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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3184-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00469-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El Banco accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 7 y 26, ambos de mayo de 2014, emitidos dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió contra César Augusto Rojas Gil.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efecto» las determinaciones memoradas, mediante las cuales el juzgado accionado «improb[ó] la diligencia de remate realizada el día 19 de febrero de 2014…» y le «impu[so] sanción…equivalente al 20% del avalúo de los bienes, [esto es] $19’492.200.oo»; y en su lugar «se ordene impartir la procedente aprobación de la diligencia de remate…» (folio 361 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que por medio de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 el estrado judicial atacado dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y posterior remate del inmueble ubicado en la carrera 4ta No. 19-02 del Municipio de Cartago (Valle) (folio 355 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en firme la liquidación del crédito y el justiprecio del predio aludido, el 19 de febrero de 2014 se adelantó su subasta, diligencia en la cual le fue adjudicado «por cuenta del crédito», pues presentó «la postura más alta» (folio 355 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que mediante el auto de 7 de mayo de 2014 el despacho querellado improbó la licitación referida y le impuso una sanción equivalente al 20% del avalúo del inmueble objeto del proceso, con fundamento en que realizó extemporáneamente el pago del impuesto a que alude el artículo 7º de la Ley 11 de 19871. Añadió que frente a dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero de estos mecanismos fue desestimado, en tanto que el otro no fue concedido por improcedente en proveído de 26 del mes y año prenotados (folio 356 del cuaderno de la Corte).
Señaló que el funcionario convocado incurrió en una «vía de hecho», toda vez que no es presupuesto para la aprobación del remate y tampoco causal de invalidez del mismo la cancelación del impuesto señalado (folio 360 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago alegó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (folios 372 y 373 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que:
…al no haber aportado el abogado Héctor Jaime Giraldo Duque el poder especial que lo faculte para interponer el amparo deprecado en representación del Banco BBVA Colombia, sin atender el requerimiento de la Sala al respecto, no tiene legitimidad para incoar la acción tuitiva…(folios 378 a 383 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El abogado del Banco accionante allegó el respectivo poder especial que lo habilita para interponer la presente acción e impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de tutela (folios 401 a 411 del cuaderno del Tribunal y 20 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona los proveídos de 7 y 26, ambos de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago improbó el remate el inmueble objeto del juicio censurado y le impuso una sanción equivalente al 20% del avalúo de dicho predio, con fundamento en que no efectuó el pago del precio y el impuesto de que trata el artículo 7 de la Ley 11 de 1987.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la última de las providencias censuradas fue proferida en la fecha anteriormente indicada -26 de mayo de 2014-, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2014 (folio 362 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de seis (6) meses desde que el Banco demandante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» (CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza de la compañía gestora en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
4. En todo caso, para la Sala las providencias atacadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias particulares del caso. Nótese que el estrado judicial convocado, con base en lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, improbó el remate adelantado en el proceso cuestionado y le impuso al Banco ejecutante una sanción de tener por pagado el crédito recaudado en el equivalente al 20% del avalúo del inmueble objeto del proceso, con fundamento en que realizó extemporáneamente el pago del impuesto a que alude el artículo 7º de la Ley 11 de 1987; conclusión que no es antojadiza o arbitraria aun con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.
Al respecto, se ha considerado que:
[l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva»
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