STC 3184 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3184-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00469-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por el Banco  BBVA Colombia S.A.  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Banco accionante reclamó  la protección superior del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  de los autos de 7 y 26, ambos de mayo de 2014, emitidos dentro del  proceso ejecutivo mixto que promovió contra César  Augusto Rojas Gil.  

En  consecuencia, solicitó  «…dejar  sin efecto»  las determinaciones memoradas, mediante las cuales el juzgado  accionado «improb[ó]  la diligencia de remate realizada el día 19 de febrero de  2014…»  y le «impu[so]  sanción…equivalente al 20% del avalúo de los  bienes, [esto es] $19’492.200.oo»;  y en su lugar «se  ordene impartir la procedente aprobación de la diligencia de  remate…»  (folio 361 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que por medio de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 el estrado  judicial atacado dispuso seguir adelante con la ejecución y  decretó el avalúo y posterior remate del inmueble  ubicado en la carrera 4ta No. 19-02 del Municipio de Cartago (Valle)  (folio  355 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que en firme la liquidación del crédito y el  justiprecio del predio aludido, el 19 de febrero de 2014 se adelantó  su subasta, diligencia en la cual le fue adjudicado «por  cuenta del crédito»,  pues presentó «la  postura más alta»  (folio 355 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que mediante el auto de 7 de mayo de 2014 el despacho querellado  improbó la licitación referida y le impuso una sanción  equivalente al 20% del avalúo del inmueble objeto del proceso,  con fundamento en que realizó extemporáneamente el pago  del impuesto a que alude el artículo 7º de la Ley 11 de  19871.  Añadió que frente a dicha determinación  interpuso los recursos de reposición y apelación; el  primero de estos mecanismos fue desestimado, en tanto que el otro no  fue concedido por improcedente en proveído de 26 del mes y año  prenotados (folio 356 del cuaderno de la Corte).  

Señaló  que el funcionario  convocado incurrió en una «vía  de hecho»,  toda vez que no es presupuesto para la aprobación del remate y  tampoco causal de invalidez del mismo la cancelación del  impuesto señalado (folio 360 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago alegó que las  decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento  jurídico (folios 372 y 373 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que:  

…al  no haber aportado el abogado Héctor Jaime Giraldo Duque el  poder especial que lo faculte para interponer el amparo deprecado en  representación del Banco BBVA Colombia, sin atender el  requerimiento de la Sala al respecto, no tiene legitimidad para  incoar la acción tuitiva…(folios  378 a 383 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado del Banco accionante allegó el respectivo poder  especial que lo habilita para interponer la presente acción e  impugnó  el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en  la demanda de tutela (folios 401 a 411 del cuaderno del Tribunal y 20  a 26 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona          los proveídos          de 7 y 26, ambos de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Cartago improbó el remate el          inmueble objeto del juicio censurado y le impuso una sanción          equivalente al 20% del avalúo de dicho predio, con fundamento          en que no efectuó el pago del precio y el impuesto de que          trata el artículo 7 de la Ley 11 de 1987.  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo          resulta improcedente, pues carece          del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la última de las providencias censuradas          fue proferida en la fecha anteriormente indicada -26 de mayo de          2014-, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 18          de diciembre de 2014 (folio 362 del cuaderno del Tribunal), es          decir, han transcurrido más de seis (6) meses desde que el          Banco demandante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  (CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).  

Así mismo,  esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En ese orden de  ideas, la tardanza de la compañía gestora en acudir a  este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja  constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo  válido o una causa que justifique su demora.  

            

4. En          todo caso, para la          Sala las providencias atacadas fueron          el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara          al ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias          particulares del caso. Nótese que el estrado judicial          convocado, con base en lo establecido en el artículo 529 del          Código de Procedimiento Civil, improbó el remate          adelantado en el proceso cuestionado y le          impuso al Banco ejecutante una sanción de tener por pagado el          crédito recaudado en el equivalente al 20% del avalúo          del inmueble objeto del proceso, con fundamento en que realizó          extemporáneamente el pago del impuesto a que alude el          artículo 7º de la Ley 11 de 1987;          conclusión que no es antojadiza o arbitraria aun con          independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.  

Al  respecto, se ha considerado que:  

[l]o  cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la  de que los accionados realizaron una razonable interpretación  tanto de la situación fáctica como jurídica, de  la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala ‘no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces’  (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)  (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).  

            

5. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Los adquirentes en remates de          bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los          Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de          los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán          un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del          remate, con destino al Fondo para la Modernización,          Descongestión y Bienestar de la Administración de          Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará          aprobación a la diligencia respectiva»  

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