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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3235-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Florencia Esperanza Leiton de Andrade, en calidad de agente oficiosa de Henry Aldemar Andrade Leiton, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su agenciado, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que ante el estrado encartado instauró petición de amparo en contra de Colpensiones, con el fin de que se resguardaran las prerrogativas de su hijo Henry Aldemar Andrade Leiton, al mínimo vital y seguridad social.
2.2. Que dicha judicatura brindó protección definitiva de los mismos ordenando el pago de su pensión de invalidez.
2.3. Que interpuso recurso de apelación contra lo así resuelto porque no se indicó la fecha a partir de la cual el Fondo demandado debía efectuar la erogación correspondiente.
2.4. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió la alzada por estimar que lo solicitado era la adición del fallo y devolvió las diligencias al a quo para que surtiera la misma en los términos del artículo 311 del C.P.C.
2.6. Que «al proferir la sentencia complementaria alteró sustancialmente la decisión primigenia, pues pasó de conceder la prestación de invalidez de manera definitiva a transitoria cuando este aspecto no estaba en discusión, por tanto, no podía ser objeto de pronunciamiento al hacer tránsito a cosa juzgada, amén de que la solicitud solo versaba sobre la fecha a partir de la cual Colpensiones debía reconocerle a mi representado la pensión de invalidez».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin efecto la sentencia complementaria Nº 103 del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y (…) se le ordene al Juzgado proferir nueva sentencia complementaria en los términos solicitados, esto es, se pronuncie única y exclusivamente sobre “la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer la pensión de invalidez”» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
El juez convocado, tras reseñar someramente el decurso de la acción constitucional atacada, manifestó que «[n]o es cierto, lo que afirma el accionante que con la sentencia complementaria se alteró sustancialmente la decisión primigenia, pues como bien se puede observar en las consideraciones de este último fallo, se indicó expresamente que se entraría a decidir a partir de qué fecha se efectuaría el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez definitiva»; y solicitó «no acceder a las pretensiones del accionante porque tuvieron la oportunidad procesal (…), para expresar u argumentar su oposición, al fallo complementario y no lo hicieron» (fls. 29-31 ibídem).
Colpensiones guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «el actor fue presuroso al interponer esta acción, olvidando que contra la sentencia complementaria, cuya decisión no comparte, también era procedente su impugnación para que el juzgador de segunda instancia, conforme a los argumentos presentados, decidiera modificarla, revocarla o confirmarla. Omisión que por sí misma le cierra al accionante las puertas para la obtención del amparo cuando de providencias judiciales –diferentes de la acción de tutela- se trata, ya que por estar frente a un mecanismo preferente, sumario y residual, deben agotarse todos los mecanismos de defensa ordinarios antes de acudir a ella» (fls. 33-37 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el procurador judicial de la querellante, aduciendo que «el fallo, no es coherente con lo pedido, toda vez, que la tutela tenía por objeto la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Henry Aldemar Andrade Leiton sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de discapacidad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, después de haber tutelado los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de mi prohijado ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de invalidez, ante la solicitud de pronunciamiento respecto a la fecha de reconocimiento modificó de manera caprichosa la decisión primigenia ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Andrade Leiton de manera transitoria a partir del 19 de noviembre de 2014» (fls. 42-43 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La gestora pretende que se ordene «dejar sin efecto la sentencia complementaria Nº 103 del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito» dentro de la tutela que interpuso frente a Colpensiones «y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado proferir nueva sentencia complementaria en los términos solicitados, esto es, se pronuncie única y exclusivamente sobre “la fecha a partir de la cual Colpensiones deber reconocer la pensión de invalidez”.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.1. Sentencia de tutela datada 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado convocado (fls. 6-17 Cdno. 1).
3.2. Inadmisión del recurso de apelación formulado contra tal determinación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por estimar que lo pretendido era adicionar la del a quo, motivo por el cual ordenó la devolución de las diligencias al estrado de origen (fl. 18 ibídem).
3.3. Fallo complementario dictado por la autoridad cognoscente, calendado 12 de diciembre posterior «ordenando a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Henry Aldemar Andrade Leiton, se efectúe de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014» (fls. 19-20 ibíd.).
3.4. Oficio No. 410 del 20 de febrero pasado, proferido por el estrado acusado ordenando remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 6-7 Cdno. 2).
4. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
5. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra la providencia complementaria del «fallo de tutela» emitido el 19 de noviembre de 2014, por la autoridad censurada, mediante la cual resolvió: «ordena[r] a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Henry Aldemar Andrade Leiton, se efectúe de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014».
6. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ