STC 4434 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4434-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00062-01.  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Jaime Méndez  Valenzuela en contra de los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de  Ejecución en Asuntos de Familia y el señor «Jhovanny  Orlando Méndez Amézquita», actuación  a la que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de Familia y la  «Oficina  de Ejecución en Asuntos de Familia»  de esta misma Urbe  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de su derecho fundamental a una  «congrua  subsistencia, integración en familia, iniciativa laboral y  empresarial», igualdad  y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  De los confusos e inconsistentes hechos, se pueden extraer los  siguientes:  

2.1.  Que ha sido demandado por varios casos, el primero por investigación  de paternidad, juicio que se inició ante el funcionario cuarto  de familia, luego pasó a conocerlo el juez diecisiete de la  misma especialidad, asunto que terminó con sentencia  estimatoria, condenándolo a pagar alimentos en favor de su  menor hijo. A continuación de esta causa, el alimentario, hoy  mayor de edad, Giovanny Orlando Méndez le formuló  demanda ejecutiva por el no pagó de las mesadas causadas.  

2.2.  Posteriormente, el citado beneficiario le promovió acción  de «aumento  de la cuota alimentaria»,  el que se gestionó ante el Juzgado Noveno de Familia, quien  acogió la petición e incrementó la mesada a la  suma de $ 425.000 y, que dentro de ese mismo asunto su hijo le  formuló demanda ejecutiva.  

2.3.  Que el despacho, al librar  auto de apremio incurrió en «vía  de hecho por desconocer la vigencia, que antes de este ÚLTIMO  MANDAMIENTO DE PAGO se VENÍA CUMPLIENDO REGULAR Y NORMALMENTE  POR DESCUENTO DE NOMINAS, DUALES DE LAS CUOTAS ALIMENTARIAS,  ordenadas ser pagadas al accionado, es decir, se me descontaba por  nómina de FER DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, AL PROCESO  SE ADJUNTÓ “SABANA” DE RELACIÓN DE  DESCUENTOS DE PAGO DEL FER A DICHOS JUZGADOS, Y CONSIGNACIÓN  DEL BANCO AGRARIO, los cuales de ser preciso se solicita nuevamente,  adjuntándolo y ASÍ DAR LA VIABILIDAD POR UNA SIMPLE  CONFRONTACIÓN ARMONIZANDO LOS MANDAMIENTOS DE PAGO CON LOS  DESCUENTOS EFECTUADOS Y POR LO FÌSICAMENTE PAGADO a dicho  accionado; es decir, por no haber acumulado INICIALMENTE DICHAS  ACTUACIONES…».  

2.3.  Subsiguientemente y, después de evaluar los «DOBLES  COBROS» y  de estar «PRESCRITO  EL DERECHO A ACCIONAR POR INACTIVIDAD DEL MISMO» y  de que, el interesado «cumplió  los 25 años de edad», promovió  proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado  Sexto de Familia de Descongestión en contra de su hijo, asunto  que terminó con sentencia estimatoria, el 28 de agosto de 2014  y, del cual aportó copia ante los referidos despachos noveno y  diecisiete de la misma especialidad.  

2.4.  Sin embargo, la funcionaria «Noveno  de Familia»  no le mereció ninguna atención a esa decisión,  toda vez que, «contrario  a dicho fallo»  libró «un  nuevo mandamiento de pago, sin más dilaciones, estando en mí  entender, ya solucionado dualmente, prescritas las cuotas»;  y demás estaba «exonerado  por el mismo asunto».  

2.5.  Recalca que el juzgado «confunde  las cuotas acordadas en estos últimos mandamientos de pago,  pues se venía suministrando una cuota mensual por valor de  $353.348, y de un momento a otro, el accionado promueve proceso  ejecutivo, solicitando se le pague $425.000 retroactivos, en  detrimentos de mis intereses y el juzgado accede, a lo cual recurrí,  y niega posteriormente tal reforma de mandamiento de pago, haciendo  nugatoria mis derechos de rectificación y aclaración de  tales descuentos, incurriendo nuevamente en VÍA DE HECHO  JUDICIAL».  

2.6.  Acude a este mecanismo por considerar un «abuso  y vía de hecho, el actuar por demás extraño del  accionado, que a sabiendas de estar un mandamiento de pago, último  en el juzgado 9 de familia exp NO. 2006-00475, de fecha marzo 18 de  2013, por valor de $4’458.315, y estando notificado de la  exoneración de cuotas alimentarias, según SENTENCIA DEL  JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN Exp No. 2013-346  de fecha 28 de agosto de 2014, se pretenda en la fecha actual, año  2015, revivir unas presuntas deudas ya prescritas, y en donde  perentoriamente se le  indicó a cualesquier tercero, o juzgador, estar exonerado de  tal causación y pago, por las razones de ya haber cumplido 25  años de edad, y otras allí consignadas en tal  sentencia»  (Negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, manifestó que en  ese despacho se tramitó proceso de investigación de  paternidad, iniciado por la señora Rosa Helena Amézquita  Suárez, como representante del menor Giovanny Orlando Méndez  Amézquita (hoy mayor de edad) y, en contra del señor  Jaime Méndez Valenzuela, asunto que terminó con  sentencia el 22 de septiembre de 2004, dentro de la cual se fijó  a cargo del demandado como cuota alimentaria el equivalente al 50%  del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de  los cinco primeros días de cada mes.  

Posteriormente,  con base en dicho fallo la parte actora promovió acción  ejecutiva de alimentos, por el incumplimiento del obligado,  librándose mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005 a favor  de Giovanny Orlando Méndez Amézquita y en contra de  Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante); que una vez  cumplidas con las etapas propias del juicio dictó sentencia el  30 de septiembre del mismo año antes citado, se ordenó  seguir con la ejecución, y practicar la liquidación del  crédito de conformidad con lo previsto en el artículo  521 del C. P. C., elaborándose la última el 10 de  octubre de 2006, siendo aprobada el 26 de esa anualidad.  

De  igual manera, señaló, que el «ejecutado  solicitó a través de escrito presentado en la  secretaría del juzgado, el 19 de septiembre de 2014, se le  librara orden de pago de dos depósitos judiciales, toda vez  que unas cuotas alimentarias fueron causadas de manera doble por  pagos ordenados simultáneamente por el juzgado 17 y 9 de  Familia y descontados en los meses de octubre, noviembre y diciembre  de 2006 y, enero de 2007, argumentando igualmente que el Juzgado 6º  de Familia de Descongestión lo exoneró de la cuota  alimentaria mediante sentencia del 28 de agosto de 2014»,  petición  que fue resuelta el 19 de enero de 2015, informándole que  «previo  a resolver lo devolución de los depósitos judiciales,  se presentara por las partes liquidación de crédito  actualizada conforme el art. 521 del C.P.C., modificado por el art.  32 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta para ello las  decisiones tomadas por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá  en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2006 en el proceso de  AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA de GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ  AMEZQUITA         contra JAIME MÉNDEZ VALENZUELA y, por el Juzgado 6º  de Familia de Descongestión dentro del proceso de EXONERACIÓN  DE CUOTA ALIMENTARIA de JAIME MÉNDEZ VALENZUELA contra  GIOVANNY MÉNDEZ AMEZQUITA, el 28 de agosto de 2014. Lo  anterior con el fin de determinar si se pude dar por terminado el  presente proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS».  

Precisó  que en otro cuaderno, el ejecutante «inició  igualmente proceso EJECUTIVO DE COSTAS a que fue condenado el  demandado del proceso de INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, en el  cual por auto del 12 de diciembre de 2007 se libró mandamiento  de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución,  disponiendo la práctica de la liquidación del crédito  conforme al art. 521 del C.P.C., condenando en costas al ejecutado».  Agregó, que la última actualización del crédito  data del 27 de mayo de 2008 por $484.000.oo, sin que exista  constancia que dicho monto lo hubiese cancelado el demandado.  

Finalmente,  señaló que tanto el proceso ejecutivo por alimentos  como el de costas aún se encuentran vigentes, por ello,  mediante auto de 19 de enero del presente año, le ordenó  a las partes practicar liquidación actualizada del crédito  con el fin de establecer si se puede dar por terminados los aludidos  asuntos y disponer el pago de los depósitos judiciales (Fls.  44 a 47 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

De  otra parte, resaltó que el «tema  relacionado con la dualidad de cobros, según lo afirma el  accionante, con ocasión de dos procesos ejecutivos, constituye  un asunto que debe debatirse ante los despachos cognoscentes, por ser  el escenario natural previsto por el legislador para ello, que en  este caso se reduce, en principio, a la liquidación  actualizada del crédito que debe presentar el Juzgado 17 de  Familia, a quien informará a partir de qué mes se dio  inicio al cobro de cuotas de alimentos en el proceso ejecutivo que  cursa en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, para evitar  el riesgo de un doble cobro y para que el Juzgado 17 de Familia  proceda como corresponde».  

Puntualizó,  que lo concerniente con el   «Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, no observa la Sala  que haya incurrido en una conducta que vulnere los derechos del  accionante, pues el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2013,  comprende el cobro de cuotas de alimentos causadas a partir del mes  de septiembre de 2006, esto es, después de la última  liquidación del crédito presentada en el Juzgado  Diecisiete de Familia, y como según lo informó este  Despacho a la corporación, fue presentada en el mes de octubre  de 2006, pero sin precisar hasta que mes se liquidaron cuotas de  alimentos; igualmente, la sentencia proferida el 11 de septiembre de  2014 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, comprendió  el estudio de las excepciones propuestas por el ejecutado, entre  ellas, la de prescripción, que fue declarada prospera en  cuanto a los alimentos causados durante los meses de septiembre y  octubre de 2006, y ordenó seguir adelante la ejecución  por las cuotas cobradas hasta el mes de diciembre de 2012 y las que  en futuro se causen hasta tanto se verifique el pago de la  obligación, de suerte que, si considera que las cuotas de  alimentos causadas después de la sentencia, se encuentran  prescritas, ello constituye un tema que debe plantearlo al Juzgado,  para que el funcionario estudie la pertinencia y procedencia de dicha  petición, pues la tutela no fue instituida para inmiscuirse en  el análisis de actuaciones que solo competen al Juez de la  causa».  

Así  mismo, señaló que la «queja  interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos  de Familia, igualmente resulta improcedente por prematura, si se  tiene en cuenta que las partes presentaron las respectivas  liquidaciones del crédito, a continuación de la  sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia, sin esperar a  que el Juzgado resuelva sobre las mismas, teniendo como límite  la sentencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado  Sexto de Familia de Descongestión lo exoneró de  continuar suministrando alimentos a su hijo GIOVANNY ORLANDO MÉNDEZ  AMEZQUITA».  

Finalmente,  resaltó que en relación a «GIOVANNY  ORLANDO MÉNDEZ AMÉZQUIRA, debe decirse que no  constituye una vulneración de derechos fundamentales, el hecho  que haya promovido en contra del padre dos acciones ejecutivas para  el cobro de cuotas de alimentos insoluta, pues estas fueron  adelantadas con base en la sentencias proferidas por los Juzgados 9º  y 17 de Familia de Bogotá, las que contienen una obligación  a su favor y a cargo del padre ejecutado, que lo legitiman para su  cobro, pues para el momento de la presentación de los procesos  ejecutivos, el deudor alimentario no había sido exonerado de  la obligación de suministrarle alimentos a su hijo»  (fls.  68 a 76 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que la tesis del a-quo  para negar la tutela, consistente en estar pendiente la práctica  de la liquidación del crédito de conformidad con lo  reglado en el artículo 521 del C. P.C., «desde  el año 2006, hasta la fecha, porque así lo ordenó  un juez, fue recurrido su providencia y su negativa convalidada,  máxime de ser “perentoria y oficiosa” y esto dio  un procedimiento indebido, injusto, y por demás, arbitrario,  en mi entender como vía de hecho, según la  jurisprudencia en fallos anteriores, y ser el juez 9 y 17 de familia,  máxime el juzgado 6 de descongestión su expediente Nro.  2013-00345, donde sustento mi tutela, y tesis principales, sus  Pronunciamientos, y su dependencia convergen en un error de  valoración probatoria, y por ende en un error de procedimiento  “in procedendo”, permitiendo una vía de hecho en  tal juzgamiento».  

Remarcó  que «mientras  EXISTE PRESCRIPCIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS  ALIMENTARIAS PRESCRITAS, por una parte, existiendo prescripción  de las mismas E INTERRUPCIÓN judicial de términos  exoneración DE ALIMENTOS POR LAS OTRAS, los jueces 9 y 17 de  Familia, exigen unas LIQUIDACIONES DEL ARTÍCULO 521 C DE P.C.,  HASTA LA FECHA ACTUAL, Y POR OTRO LADO, EXISTÍA UNA orden  judicial de descuentos salariales a la FER, SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN Bogotá, pagaduría distrital por el  mismo concepto, situación que fue aprovechada por el hoy  accionado, para abusar de su condición de benefactor, pero  abusando de su poder para litigar, en causa propia, de  enriquecimiento ilícito cobrando deudas prescritas, entre  otras tantas situaciones probatorias aquí aún  desconocidas».  

Así  mismo, señaló que, «nadie  puede ser obligado a lo imposible, estando en suspenso, mediante la  figura de la interrupción judicial, clasificar unas  liquidaciones, el legislador permite, que si transcurridos los 60  días, no las hacen las partes, por qué se traslada tal  carga procesal al suscrito, en principio, y hoy no se vincula al  accionado, persona natural explique tal silencio, tal morosidad en su  actuar, se buscó para su notificación de diferentes  formas, nunca apareció, solo hasta después de estar el  fallo de exoneración, y eso representado por un curador ad  litem, al estar en derecho en sus reclamaciones.  

Finalmente,  expuso que en vista de que había transcurrido el término  para que las partes elaboraran la liquidación del crédito,  correspondía entonces al juez hacerla, esto, emitiendo una  orden al secretario que actualizara «tales  liquidaciones» (fls.  77 a 78 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del expediente remitido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá,  se observan como pruebas, en lo concerniente con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Sentencia de 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el citado  despacho declaró al señor Jaime Méndez  Valenzuela, padre extramatrimonial de Camilo Andrés Amézquita  Suárez (hoy mayor de edad), imponiéndole como cuota  alimentaria el equivalente al 50% de lo que constituye el salario  mínimo legal vigente (fls. 152 a 159 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Auto de 31 de mayo de 2005, emitido por la citada autoridad judicial,  librando mandamiento de pago a favor de Giovanny Orlando Méndez  Amézquita y en contra de Jaime Méndez Valenzuela (aquí  accionante), por la suma de $716.000.oo, «como  capital representado en las cuota alimentarias adeudadas,  correspondientes entre el mes de septiembre a diciembre de 2005, a  razón de $179.000.oo mensuales.  

Así  mismo,  por $953.750.oo «correspondientes  a las cuotas alimentarias acordadas y dejadas de cancelar desde el  mes de enero a mayo de 2005, a razón de $190.70 mensuales»  y, por las mesas que en lo sucesivos se llegan a causar  (fl.  24 Cdno. 3 original).  

3.3.  Providencia de 30 de septiembre posterior, a través del cual  el juzgado, teniendo en cuenta que el ejecutado no canceló  dentro del término legal ni propuso excepción de pago,  ordenó seguir adelante con la ejecución; así  mismo, se practicara la liquidación del crédito  conforme a lo señalado en el artículo 521 del C.P.C.  

3.4.  En cumplimiento de lo anterior, el Defensor Público en  representación de la parte demandante, presentó la  «liquidación  del crédito»,  la  que fue modificada y aprobada por el despacho, mediante auto de 15  noviembre  de 2005  (fls. 35, 36, y 44 ídem).  

3.5.  Escrito presentado por el ejecutado y aquí tutelante,  solicitándole al despacho que le hiciera entrega de los  títulos judiciales o cuotas alimentarias que le fueron  descontadas de su salario y que le corresponden, habida cuenta que le  «han  hecho los descuentos respectivos de la cuota alimentaria y que por un  cruce de cuentas, con el ejecutivo de alimentos desarrollado por el  Juzgado Noveno de Familia en mi contra quedó como saldo la  suma la suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Veintitrés  pesos ($693.223) y que reposan como cuenta en este Juzgado. Valor  representado en dos títulos judiciales del Banco Agrario»  (fl.  104 ídem).  

3.6.  Proveído de 6 de septiembre de 2007, proferido por despacho,  solicitándole al peticionario que previo a disponer lo  pertinente, «se  debe llevar a cabo por la secretaría del juzgado, la  liquidación actualizada del crédito que fue ordenada el  pasado 20 de noviembre de 2006, para ello, debe facilitar su  colaboración para la expedición de las copias que  fueron solicitadas al Juzgado Noveno de Familia, mediante oficio No  2461 de 2006» (fl.  105 ídem).  

En  octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero 30 de 2007 le  descontaron y puesto a órdenes del Juzgado Diecisiete de  Familia, las sumas de $353.348, $336.142, $357.081 y $100.081,  respectivamente.  

Así  mismo, para los mismos  meses y años antes referenciados, le dedujeron con destino a  la homóloga Novena de Familia los valores de $425.000, 425.000  y 425.000, respectivamente  (fl.  126 ídem).  

3.8.  Resolución de 19 de enero del presente año, mediante el  cual la aludida célula judicial le respondió que  «previamente  a resolver sobre la devolución de los depósitos  judiciales a que hace alusión, procedan las partes a realizar  la liquidación del crédito actualizada, bajo las  indicaciones del art. 521 del C.P.C., modificado por el 32 de la Ley  1395 de 2010, teniendo para ello las decisiones tomadas por el  Juzgado Noveno de Familia en audiencia celebrada el 12 de septiembre  de 2006 en el proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA  de GIOVANNY  ORLANDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra JAIME MÉNDEZ  VALENZUELA y, en el Juzgado 6º de Familia de Descongestión  dentro del proceso de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA de  JAIME MÉNDEZ VALENZUELA contra GIOVANNY ORLANDO AMÉZQUITA,  el 28 de agosto de 2014»,  siendo esta la última actuación en este asunto  (fl.  128 ídem).  

4.  Del  proceso enviado por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá,  se aprecian como pruebas, que sirven para el estudio de la presente  queja, las siguientes:  

4.1  Proveído  de 18 de marzo de 2013, mediante la cual el despacho Noveno de  Familia de la ciudad, libró mandamiento de pago en favor de  Giovanny Orlando Méndez Amézquita contra Jaime Méndez  Valenzuela (aquí accionante) por Cuatro Millones Cincuenta y  Ocho Mil Trescientos Quince Pesos ($4.458.315.oo) M/CTE),  «correspondiente  a cuotas alimentarias y saldo de cuota alimentarias, dejadas de  cancelar en los meses de septiembre y octubre de 2006, octubre de  2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre  de 2012»  y, por las mesadas que se causen desde la «presentación  de la demanda, las cuales deberán ser canceladas dentro de los  cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento».  (fl. 4 Cdno. No. 1 original).  

4.2.  Escrito de contestación del libelo por parte del ejecutado,  oponiéndose las pretensiones, presentando excepción  previa frente al «mandamiento  de pago»;  así mismo, formuló la de mérito denominada  «inexistencia  de la obligación, al haber cumplido más de 25 años  el accionante, por la época de 22 de mayo de 2011»  y de «prescripción  de la obligación» (fls.  17 a 22 ídem).  

4.3.  Auto de 30 de mayo de 2013, a través del cual la encartada, de  acuerdo con el numeral 2º del canon 509 del Estatuto Procesal  Civil no da «curso  a la exceptiva previa propuesta toda vez que la cuota se fijó  en sentencia y, a voces del anunciado articulado, en estos eventos no  se podrán proponer excepciones previas ni aún por la  vía de reposición» (fl.  27 ídem).  

4.4.  Memorial presentado por el demandado interponiendo recurso de  reposición y en subsidio apelación en contra del  mandamiento de pago y de la anterior determinación, aduciendo  que el documento base del recaudo  no cumple con el requisito del  artículo 488 del C.P.C., habida cuenta que se trata de una  copia informal (fls. 28 y 29 ídem).  

4.5.  Providencia de septiembre 13 de 2013, mediante la cual denegó  los «recursos  de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos  contra el auto  de fecha 18 de marzo de 2013», así  mismo, no concedió la alzada interpuesta contra el proveído  de 30 de mayo del mismo año (fls. 36 a 38 ídem).  

4.6.  Sentencia de 11 de septiembre de 2014, declarando «fundada  parcialmente la excepción formulada por el ejecutado Jaime  Méndez Valenzuela de “PRESCRIPCIÓN”,  respecto de la obligación ejecutiva a favor de Giovanny  Orlando Méndez Amézquita»; de  igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución en  contra del demandado, por el «valor  de las cuotas alimentarias y/o saldos correspondientes a los meses de  octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 2012 ordenada en el mandamiento de pago»; así  mismo, se practicara la liquidación del crédito en los  términos estipulados en el canon 521 C.P.C.  

Al  efecto,  expresó que la «acción  ejecutiva para solicitar el cumplimiento forzado de las cuotas  alimentarias causadas durante el año 2006 (septiembre y  octubre), para la fecha de presentación de la demanda esto es  19 de septiembre de 2012, se encontraban prescritas, toda vez que  transcurrieron más de cinco (5) años desde la  exigibilidad de cada cuota, sin ejercer la acción ejecutiva y  por tanto es válido concluir que frente al cobro ejecutivo de  las mismas ha operado el fenómeno de la prescripción  extintiva».  

A  la par, sostuvo que «no  así los saldos y/o cuotas alimentarias correspondientes a los  meses de octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre,  noviembre y diciembre de 2012, pues desde la fecha de exigibilidad de  cada una de las cuotas a la fecha de notificación del  mandamiento de pago al demandado no ha transcurrido el término  de cinco años establecido en el artículo 8 de la ley  791 de 2002.  

Así  mismo, señaló que las «cuotas  alimentarias que una autoridad judicial disponga, deben ser  satisfechas hasta el momento en que el obligado a suministrarla, sea  exonerado de la misma, bien a través de una sentencia o de una  resolución emanada por autoridad administrativa, incluso por  consenso, no siendo de recibo lo manifestado por el demandado en  relación con las cuotas causadas con posterioridad a la fecha  en que el demandante cumplió los 25 años de edad».  

Finalmente,  aclaró que el «título  judicial base de la acción no prescribe como lo manifiesta el  ejecutado, como tampoco el hecho de cumplir el alimentario 25 años  de edad, lo exonera de la obligación alimentaria, pues se le  recuerda que para ello debe agotarse el trámite  correspondiente a través de un proceso verbal sumario,  tendiente a obtener la exoneración de la cuota alimentaria  (fls.  105 a 115 ídem).  

5.  Resolución  de 30 de septiembre de 2013, emitida por el Funcionario Segundo de  Ejecución en Asuntos de Familia, avocando conocimiento del  aludido juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en el  artículo 28 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre  de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Administrativa- (fl. 118 ídem).  

5.1.  Proveídos  de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el juzgado aprobó  la liquidación de costas y, corrió traslado de la  «liquidación  del crédito presentada por la parte demandada» de  acuerdo con lo previsto en la norma 108 C.P.C. (fls. 139 y 142 ídem).  

5.3.  Proveído de 3 de marzo de 2015, a través del cual el  despacho expone, «por  cuanto se encuentra pendiente y por definir lo referente a la  liquidación del crédito, ordénase a la  Secretaría que una vez ejecutoriado este proveído,  ingrese nuevamente el proceso al despacho para surtir dicho evento  procesal» (fl.  178 ídem).  

6.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ni aún como mecanismo transitorio, pues, de un lado, frente a  la Funcionaria Diecisiete de Familia, según se dejó  visto, aún no ha resuelto la petición que el mismo  señor Jaime Méndez Valenzuela (aquí accionante)  le formulara, en el sentido que librara a su favor orden de pago a  través del Banco Agrario de los depósitos judiciales  correspondiente a las cuotas alimentarias que fueron descontada  simultáneamente por los accionados, contestación que  está sujeta a que los interesados aporten la actualización  del crédito, lo que aún no han cumplido.  

Y  del otro, es decir, en relación con la Jueza Novena de  Familia, despacho que tramitó el proceso «ejecutivo  de alimentos»  que iniciara en contra del quejoso su hijo Giovanny Orlando Méndez  a continuación del juicio que incrementó la mesada,  asunto que, de conformidad con lo previsto  artículo  28 del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, del  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-,  siguió conociendo el homólogo «Segundo  de Ejecución en Asuntos de Familia»,  se encuentra a la espera que este se manifieste sobre la «liquidación  del crédito»,  esto, se itera, según auto del 3 de marzo del año que  avanza;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

7.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

8.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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