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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4566-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por la Fundación Nacional Zipaquirá – FUNZIPA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso verbal para la regulación de canon de arrendamiento que le adelantó Central de Inversiones S.A. a la promotora.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de procuradora judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado admitió el trámite verbal de regulación del canon de arrendamiento instaurada por Central de Inversiones S.A. contra la Fundación Nacional Zipaquirá – FUNZIPA.
2.3. Que el 13 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual se evacuaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, interrogatorio de las partes, así como el decreto y práctica de las pruebas.
2.4. Que el 17 de junio siguiente continuó el recaudo de los testimonios ordenados.
2.5. Que «evacuadas la pruebas decretadas, la abogada de FUNZIPA sustituyó el poder al abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, a quien le fuera reconocida personería para actuar mediante auto del 17 de octubre de 2013».
2.6. Que el 20 de mayo de 2014 se aceptó «la cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el presente trámite efectuada por Central de Inversiones S.A. – CISA como cedente, a Germán Gómez Torres, y a Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios».
2.7. Que el 21 de agosto siguiente se reconoció la cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el presente trámite, efectuada por Germán Gómez Torres y Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cedente y a Construtierras S.A.S., como cesionaria.
2.8. Que el 27 de noviembre de esa misma anualidad se cerró la etapa instructiva y se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, contando solo con la presencia del apoderado de la demandante cesionaria, fijándose el valor del canon de arrendamiento instado en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de abril de 2010 sin que se hubiera interpuesto recursos contra lo así dispuesto.
2.9. Que «hubo falta de defensa técnica y por consiguiente (…) no pudo impugnar mediante el recurso de apelación la sentencia de primera instancia», pues «solo tuvo conocimiento de la adversa sentencia el día 23 de diciembre de 2014, cuando luego de varias llamadas telefónicas por iniciativa de FUNZIPA, por fin el abogado GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, les dio lectura del fallo señalándoles verbalmente, según él, que les había ido medianamente bien, que habían condenado a FUNZIPA a pagar solo $1.011.292.700,oo, y que ante el panorama adverso que ya él veía venir en contra de la fundación accionante, no había apelado»; posición que ratificó en escrito de 19 de enero del corriente año.
2.10. Que «la no apelación del fallo de primera instancia por parte de FUNZIPA, se dio por causas extrañas y no imputables a ésta».
2.11. Que «[l]a falta de defensa técnica alegada tiene gran trascendencia en el presente asunto, pues la sentencia dictada por el juzgado tutelado, es constitutiva de vía de hecho» porque «[l]a juez de conocimiento no aplicó correctamente al caso concreto el artículo 520 del Código de comercio (…); no valoró la prueba documental obrante a folio 251 del expediente y tampoco aplicó los artículos 194, inciso final del artículo 305 y artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…); inobservó que la sentencia no tenía efectos retroactivos, dado su carácter de constitutiva (…) y por ello es a partir de la ejecutoria de la sentencia que deben surtir los efectos definitorios del canon de arrendamiento, no desde Abril de 2010 (…)».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, proceda a dictar nueva sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda» (fls. 159-170 Cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza querellada manifestó que «conoció del proceso Verbal de Regulación de canon de arrendamiento instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Fundación Nacional Zipaquirá radicado bajo el Nº 25899-31-03-002-2011-00511».
Agregó que «con fecha 21 de agosto de 2014, se reconoció como cesionario de los derechos litigiosos a la sociedad Construtierras S.A.S. y con esa misma data, se emitió auto mediante el cual se convocó para audiencia en la que se oirían los alegatos de conclusión y se emitiría el fallo correspondiente»; que «con tal finalidad, se señaló la hora de las 8:30 de la mañana del día 27 de noviembre de 2014, cita a la que únicamente concurrió el apoderado judicial de la sociedad cesionaria»; que «en dicha oportunidad, como se había advertido, se escucharon las alegaciones finales y a continuación se profirió sentencia que no fue objeto de apelación».
Precisó que «el mencionado fallo, se emitió luego de analizada la prueba recaudada y estudiadas las excepciones y las pretensiones de la demanda».
Para terminar, apuntó que «la parte demandada, accionante en el asunto de la referencia, contó con las oportunidades y garantías suficientes para ejercer sus derechos y que a pesar de ello no se interpusieron los recursos con los que se contaba para contradecir la sentencia» (fls. 182-183 ibídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras considerar que «[l]a tutela (…) se ha promovido con el objeto de rescatar una oportunidad perdida por la accionante para la cabal defensa de sus intereses dentro del proceso, pues no apeló de la decisión que viene rebatiendo en el amparo, todo a pesar de que fue adversa a sus intereses».
Asimismo, que «desaprovechada esa oportunidad, propicia a cual más no poder para que el superior revisara la decisión adoptada por el juzgado, resulta inaceptable que pretenda revivir esa polémica en sede constitucional, ya que indistintamente del estudio e interpretación que hizo el juzgado, debe convenirse en que el escenario adecuado para adentrarse en esa controversia era, justamente, el proceso mismo».
Precisó que «[s]in que al efecto quepan disquisiciones como la de que la omisión que dejó en vilo sus derechos le es atribuible al apoderado cuyos servicios contrató, debido a que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que “carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados” (Sent. T-025 de 1997), pues su carácter residual y subsidiario la hacen refractaria a la incuria de las partes cuando de procesos judiciales se trata».
Además que «el actuar del abogado no puede entenderse como una habilitación al ejercicio de la acción en favor del representado, (…) mucho menos cuando dicho defecto, como se dejó expuesto, se anuncia con el propósito de revivir un término judicial que expiró como consecuencia de la desidia del apoderado judicial de aquella» (fls. 190-194 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada de la actora aduciendo que «[l]a sentencia objeto de impugnación no se pronunció sobre la falta de defensa técnica alegada», pues «[n]o examinó si efectivamente el abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, al no asistir a la audiencia de alegatos de conclusión, juzgamiento y no apelar la sentencia condenatoria pecuniariamente, con ello había cumplido un papel meramente formal» y «[n]o examinó que las mencionadas [circunstancias], es decir, no asistir a la audiencia de alegatos de conclusión, juzgamiento, y no apelar la sentencia condenatoria pecuniariamente, no fueron imputables a FUNZIPA, dado que esta solo tuvo conocimiento del fallo cuando ya se encontraba ejecutoriado».
De otra parte que el Tribunal no tuvo en cuenta que según la Corte Constitucional (T-125 de 2012), «la falta de defensa técnica en un proceso judicial, es una excepción al requisito de subsidiariedad» ni que «FUNZIPA fue víctima de la deficiente defensa técnica del abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas».
Sostuvo por último, que «la titularidad del derecho de defensa no se traslada al abogado» y que «la figura de la deficiente defensa técnica está instituida como medio de remediar injusticias por causa de abogados y jueces» (fls. 208-212v).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La actora persigue que se deje «sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, proceda a dictar nueva sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda», refiriendo el tema a los defectos sustantivo y fáctico.
3. Obran dentro del expediente objeto de la queja constitucional como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.1. Auto de 17 de octubre de 2013 que «reconoce personería al Abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines y en los términos del poder de sustitución conferido» (fl. 17 cdno. 2).
3.2. Proveído de 20 de mayo de 2014 que dispuso «aceptar la cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el presente trámite efectuada por Central de Inversiones S.A. – CISA como cedente, a Germán Gómez Torres, y a Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios» (fl. 18, ibídem).
3.3. Determinación de 21 de agosto siguiente que reconoció «la cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el presente trámite efectuada por Germán Gómez Torres y Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cedente y a Construtierras S.A.S., como cesionaria» (fl. 19, ibíd.).
3.4. Acta de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en la que se cerró la etapa de instrucción y se dictó el fallo que fijó «el valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente asunto, en la suma mensual de $18.387.140,oo a partir del 7 de abril de 2010» (fls. 21-27 ib.).
3.5. Certificación expedida por el Juzgado accionado en la que consta que la anterior decisión se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, pues no se impugnó (fl. 28 ídem.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoce el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, el querellante, debidamente representado por apoderado judicial, no cuestionó la sentencia adoptada en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2014, por no haber comparecido a la misma, no obstante de ser susceptible del recurso de alzada por tratarse de un asunto de mayor cuantía.
Es del caso precisar que según el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil «las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes».
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la supuesta «negligencia del apoderado» y la falta de «defensa técnica» de la aquí accionante en el sub júdice, advierte la Sala que no sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues conociendo la existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus inconformidades, teniendo en cuenta que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de oct. 2012, rad. 01698-01).
Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que:
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”». (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 ago. 2008, 27 may. 2011, 21 ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 y el 22 may. 2013, rad. 00206).
8. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del precedente contenido en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2012 (rad. No. T-3.186.532) de la Corte Constitucional, debe precisarse, de un lado, que las decisiones adoptadas en las acciones de amparo tienen efectos inter partes; y, además, los fundamentos fácticos esgrimidos en esa providencia son distintos a los que soportan la presente reclamación, en la medida que aquélla se trata de una providencia dictada en un asunto laboral en segunda instancia a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez donde el promotor alude que «fue engañado por su apoderado (…) por cuanto nunca le informó la decisión proferida por el Tribunal de Cundinamarca», circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación (fls. 42-58) y, en el asunto que originó esta queja, ocurrió que el apoderado de la persona jurídica demandada no acudió a la audiencia de fallo de primera instancia y por tal motivo la decisión proferida quedó en firme.
En relación con estos precisos temas la Corte en sentencia CSJ STC, 4 ag. 2014, rad. 2014-00067-01 sostuvo que:
(…) los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que ‘la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ