STC 4566 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4566-2015  

Radicación n.°  25000-22-13-000-2015-00143-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por la Fundación  Nacional Zipaquirá – FUNZIPA en contra del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron  vinculados las partes intervinientes dentro del proceso verbal para  la regulación de canon de arrendamiento que le adelantó  Central de Inversiones S.A. a la promotora.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de procuradora judicial, demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado admitió  el trámite verbal de regulación del canon de  arrendamiento instaurada por Central de Inversiones S.A. contra la  Fundación Nacional Zipaquirá – FUNZIPA.  

2.3.  Que el 13 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia prevista  en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil  dentro de la cual se evacuaron las etapas de conciliación,  saneamiento, fijación del litigio, interrogatorio de las  partes, así como el decreto y práctica de las pruebas.  

2.4.  Que el 17 de junio siguiente continuó el recaudo de los  testimonios ordenados.  

2.5.  Que «evacuadas  la pruebas decretadas, la abogada de FUNZIPA sustituyó el  poder al abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, a  quien le fuera reconocida personería para actuar mediante auto  del 17 de octubre de 2013».  

2.6.  Que el 20 de mayo de 2014 se aceptó «la  cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el  presente trámite efectuada por Central de Inversiones S.A. –  CISA como cedente, a Germán Gómez Torres, y a Fábrica  Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios».  

2.7.  Que el 21 de agosto siguiente se reconoció la cesión de  todos los derechos litigiosos contenidos en el presente trámite,  efectuada por Germán Gómez Torres y Fábrica  Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cedente y a  Construtierras S.A.S., como cesionaria.  

2.8.  Que el 27 de noviembre de esa misma anualidad se cerró la  etapa instructiva y se llevó a cabo la audiencia de  alegaciones y fallo, contando solo con la presencia del apoderado de  la demandante cesionaria, fijándose el valor del canon de  arrendamiento instado en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de  abril de 2010 sin que se hubiera interpuesto recursos contra lo así  dispuesto.  

2.9.  Que «hubo  falta de defensa técnica y por consiguiente (…) no pudo  impugnar mediante el recurso de apelación la sentencia de  primera instancia»,  pues «solo  tuvo conocimiento de la adversa sentencia el día 23 de  diciembre de 2014, cuando luego de varias llamadas telefónicas  por iniciativa de FUNZIPA, por fin el abogado GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ  CÁRDENAS, les dio lectura del fallo señalándoles  verbalmente, según él, que les había ido  medianamente bien, que habían condenado a FUNZIPA a pagar solo  $1.011.292.700,oo, y que ante el panorama adverso que ya él  veía venir en contra de la fundación accionante, no  había apelado»;  posición que ratificó en escrito de 19 de enero del  corriente año.  

2.10.  Que «la  no apelación del fallo de primera instancia por parte de  FUNZIPA, se dio por causas extrañas y no imputables a ésta».  

2.11.  Que «[l]a  falta de defensa técnica alegada tiene gran trascendencia en  el presente asunto, pues la sentencia dictada por el juzgado  tutelado, es constitutiva de vía de hecho»  porque «[l]a  juez de conocimiento no aplicó correctamente al caso concreto  el artículo 520 del Código de comercio (…); no  valoró la prueba documental obrante a folio 251 del expediente  y tampoco aplicó los artículos 194, inciso final del  artículo 305 y artículo 306 del Código de  Procedimiento Civil (…); inobservó que la sentencia no  tenía efectos retroactivos, dado su carácter de  constitutiva (…) y por ello es a partir de la ejecutoria de la  sentencia que deben surtir los efectos definitorios del canon de  arrendamiento, no desde Abril de 2010 (…)».  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014,  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del respectivo fallo, proceda a dictar nueva  sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda»  (fls.  159-170 Cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza querellada manifestó que «conoció  del proceso Verbal de Regulación de canon de arrendamiento  instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Fundación  Nacional Zipaquirá radicado bajo el Nº  25899-31-03-002-2011-00511».  

Agregó  que «con  fecha 21 de agosto de 2014, se reconoció como cesionario de  los derechos litigiosos a la sociedad Construtierras S.A.S. y con esa  misma data, se emitió auto mediante el cual se convocó  para audiencia en la que se oirían los alegatos de conclusión  y se emitiría el fallo correspondiente»; que  «con  tal finalidad, se señaló la hora de las 8:30 de la  mañana del día 27 de noviembre de 2014, cita a la que  únicamente concurrió el apoderado judicial de la  sociedad cesionaria»; que  «en  dicha oportunidad, como se había advertido, se escucharon las  alegaciones finales y a continuación se profirió  sentencia que no fue objeto de apelación».  

Precisó  que «el  mencionado fallo, se emitió luego de analizada la prueba  recaudada y estudiadas las excepciones y las pretensiones de la  demanda».  

Para  terminar, apuntó que «la  parte demandada, accionante en el asunto de la referencia, contó  con las oportunidades y garantías suficientes para ejercer sus  derechos y que a pesar de ello no se interpusieron los recursos con  los que se contaba para contradecir la sentencia»  (fls. 182-183 ibídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo tras considerar que «[l]a  tutela (…) se ha promovido con el objeto de rescatar una  oportunidad perdida por la accionante para la cabal defensa de sus  intereses dentro del proceso, pues no apeló de la decisión  que viene rebatiendo en el amparo, todo a pesar de que fue adversa a  sus intereses».  

Asimismo,  que  «desaprovechada  esa oportunidad, propicia a cual más no poder para que el  superior revisara la decisión adoptada por el juzgado, resulta  inaceptable que pretenda revivir esa polémica en sede  constitucional, ya que indistintamente del estudio e interpretación  que hizo el juzgado, debe convenirse en que el escenario adecuado  para adentrarse en esa controversia era, justamente, el proceso  mismo».  

Precisó  que  «[s]in que al efecto quepan disquisiciones como la de que la  omisión que dejó en vilo sus derechos le es atribuible  al apoderado cuyos servicios contrató, debido a que  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que  “carece de fundamento la pretensión de convertir la  acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de  revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de  las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente  tramitados” (Sent. T-025 de 1997), pues su carácter  residual y subsidiario la hacen refractaria a la incuria de las  partes cuando de procesos judiciales se trata».  

Además  que  «el  actuar del abogado no puede entenderse como una habilitación  al ejercicio de la acción en favor del representado, (…)  mucho menos cuando dicho defecto, como se dejó expuesto, se  anuncia con el propósito de revivir un término judicial  que expiró como consecuencia de la desidia del apoderado  judicial de aquella» (fls.  190-194 ibíd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la apoderada de la actora aduciendo que «[l]a  sentencia objeto de impugnación no se pronunció sobre  la falta de defensa técnica alegada», pues  «[n]o  examinó si efectivamente el abogado Gabriel Alfonso Méndez  Cárdenas, al no asistir a la audiencia de alegatos de  conclusión, juzgamiento y no apelar la sentencia condenatoria  pecuniariamente, con ello había cumplido un papel meramente  formal» y  «[n]o  examinó que las mencionadas [circunstancias], es decir, no  asistir a la audiencia de alegatos de conclusión, juzgamiento,  y no apelar la sentencia condenatoria pecuniariamente, no fueron  imputables a FUNZIPA, dado que esta solo tuvo conocimiento del fallo  cuando ya se encontraba ejecutoriado».  

De  otra parte que el Tribunal no tuvo en cuenta que según la  Corte Constitucional (T-125 de 2012),  «la falta de defensa técnica en un proceso judicial, es  una excepción al requisito de subsidiariedad» ni  que  «FUNZIPA fue víctima de la deficiente defensa técnica  del abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas».  

Sostuvo  por último, que «la  titularidad del derecho de defensa no se traslada al abogado»  y que «la  figura de la deficiente defensa técnica está instituida  como medio de remediar injusticias por causa de abogados y jueces»  (fls. 208-212v).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La actora persigue que se deje «sin  valor y efecto la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014,  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del respectivo fallo, proceda a dictar nueva  sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda»,  refiriendo el tema a los defectos sustantivo y fáctico.  

3.  Obran  dentro del expediente objeto de la queja constitucional como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad de la gestora, los siguientes:  

3.1.  Auto de 17 de octubre de 2013 que «reconoce  personería al Abogado Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas,  como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines y en  los términos del poder de sustitución conferido»  (fl. 17 cdno. 2).  

3.2.  Proveído de 20 de mayo de 2014 que dispuso «aceptar  la cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el  presente trámite efectuada por Central de Inversiones S.A. –  CISA como cedente, a Germán Gómez Torres, y a Fábrica  Latinoamericana de Instrumentos Financieros como cesionarios»  (fl. 18, ibídem).  

3.3.  Determinación de 21 de agosto siguiente que reconoció  «la  cesión de todos los derechos litigiosos contenidos en el  presente trámite efectuada por Germán Gómez  Torres y Fábrica Latinoamericana de Instrumentos Financieros  como cedente y a Construtierras S.A.S., como cesionaria»  (fl. 19, ibíd.).  

3.4.  Acta de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil en la que se cerró la etapa de  instrucción y se dictó el fallo que fijó «el  valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente  asunto, en la suma mensual de $18.387.140,oo a partir del 7 de abril  de 2010»  (fls. 21-27 ib.).  

3.5.  Certificación expedida por el Juzgado accionado en la que  consta que la anterior decisión se encuentra en firme y  debidamente ejecutoriada, pues no se impugnó (fl. 28 ídem.).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la protección invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoce  el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la  prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, el querellante,  debidamente representado por apoderado judicial, no cuestionó  la sentencia adoptada en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de  2014, por no haber comparecido a la misma, no obstante de ser  susceptible del recurso de alzada por tratarse de un asunto de mayor  cuantía.  

Es  del caso precisar que según el artículo 325 del Código  de Procedimiento Civil «las  providencias que se dicten en el curso de las audiencias y  diligencias, se considerarán notificadas el día en que  éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes».  

5.  En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional  auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo  cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  determinaciones que le fueron adversas, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

6.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la supuesta  «negligencia  del apoderado»  y la falta de «defensa  técnica»  de la aquí accionante en el sub  júdice,  advierte  la Sala que no sirve al propósito de estructurar la  vulneración de sus derechos fundamentales, pues conociendo la  existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del  resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus  inconformidades, teniendo en cuenta que «el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 14 abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de oct. 2012, rad. 01698-01).  

Sobre  este tópico la Corte  ha puntualizado que:  

Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales’…porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de  la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”».  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 ago. 2008,   27 may. 2011, 21 ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01 y el  22 may. 2013, rad. 00206).  

8.  Ahora bien, en cuanto a la aplicación del precedente contenido  en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2012 (rad. No. T-3.186.532)  de la Corte Constitucional, debe precisarse, de un lado, que las  decisiones adoptadas en las acciones de amparo tienen efectos inter  partes; y,  además, los fundamentos fácticos esgrimidos en esa  providencia son distintos a los que soportan la presente reclamación,  en la medida que aquélla se trata de una providencia dictada  en un asunto laboral en segunda instancia a fin de obtener el  reconocimiento de una pensión de vejez donde el promotor alude  que «fue  engañado por su apoderado (…) por cuanto nunca le  informó la decisión proferida por el Tribunal de  Cundinamarca»,  circunstancia que le impidió interponer el recurso  extraordinario de casación (fls. 42-58) y, en el asunto que  originó esta queja, ocurrió que el apoderado de la  persona jurídica demandada no acudió a la audiencia de  fallo de primera instancia y por tal motivo la decisión  proferida quedó en firme.  

En  relación con estos precisos temas la Corte en sentencia CSJ  STC, 4 ag. 2014, rad. 2014-00067-01 sostuvo que:  

(…)  los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar  que ‘la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a  título individual y la decisión que se adopta tiene  efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales,  esto es, en relación con otras personas que eventualmente  puedan encontrarse en la misma situación’ (Sentencia de  6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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