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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4802-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Armando Montes Velásquez como agente oficioso de Ubeimar Delgado Blandón -Gobernador del Valle del Cauca- y Fernando Gutiérrez -Secretario de Salud del Departamento del Valle del Cauca- contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar petición concreta alguna, demanda la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus agenciados, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada con el auto proferido el 5 de febrero del año en curso dentro del incidente de desacato suscitado por Edwin Pinilla Ospina contra Ubeimar Delgado Blandón y Fernando Gutiérrez (fl. 11, cdno. 1).
2. Como fundamento del reclamo expuso que mediante fallo de tutela del 15 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla amparó los derechos de Edwin Pinilla Ospina, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental y a la Gobernación del Valle del Cauca cancelarle las respectivas acreencias laborales «por la prestación del servicio de vigilancia-interna en el hospital San José de Sevilla[,] Valle».
Indicó que el beneficiado con esa decisión formuló incidente de desacato; que fue acreditado el pago de las sumas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2014, quedando pendiente la de septiembre de ese año; que el 25 de noviembre siguiente el Juzgado del Circuito declaró que Ubeimar Delgado Blandón -Gobernador del Valle del Cauca- y Fernando Gutiérrez -Secretario de Salud del Departamento-, desacataron la orden constitucional referida a espacio, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; y que esa determinación fue confirmada el 19 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, «modificando la multa», «al considerar que la administración no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela en cuanto al pago del mes de septiembre de 2014».
Adujo que el 4 de febrero del año en curso, ante el Juzgado accionado, acreditó el pago de lo debido a Edwin Pinilla, solicitando que, «por hecho superado», «se revocara la sanción de arresto», pero el día 5 siguiente el fallador no accedió a esa petición porque aún es adeudado «el mes de septiembre» y no «puede modificar la providencia del superior donde confirm[ó] en consulta la sanción de arresto, [pues] sería ir en contravía de lo dispuesto por la superioridad». Proceder con el que asevera fue desconocida «la rica y abundante jurisprudencia que sobre el tema existe» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
Además, con ocasión del requerimiento que al promotor hizo el a-quo constitucional al admitir la tutela, para que justificara la razón por la cual acude como agente oficioso (fl. 31, cdno. 1), éste afirmó que «act[úa] como Subdirector del Área de Representación Judicial del Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca y de igual manera como agente oficioso de los [agenciados]», no «porque [éstos] (…) no estén en capacidad mental de acudir [directamente] (…), sino porque físicamente» les fue imposible comparecer ante una Notaría para la firma de los poderes respectivos para promover la acción, pues al estar vigentes las órdenes de arresto en cualquier momento pueden ser privados de la libertad (fls. 60 a 62, cdno. 1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, tras historiar el trámite surtido en el asunto fustigado, manifestó que «revocar la sanción impuesta (…), siendo que no se acató la sentencia de tutela (…), sería ir en contravía de lo dispuesto por el Superior funcional»; que «el auto (…) del 5 de febrero de 2015 (…), luego de haberse confirmado la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Buga, no ha sido recurrido por los incidentados»; que «el incidentalista (…) no ha informado (…) que le han cancelado el mes de salario que se le adeuda (Septiembre de 2014)»; y que «de ninguna manera se observan quebrantados los derechos [invocados] (…), ya que las decisiones adoptadas por [esa] dependencia, así como la consulta a la sanción (…), son producto de una sensata y prudente valoración probatoria» (fls. 54 a 59, cdno. 1).
4. Los demás convocados guardaron silencio frente al resguardo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección con fundamento en que no es de recibo la manifestación de Harold Armando Montes Velásquez para justificar su concurrencia como agente oficioso, como se le ordenó en el auto admisorio, en la medida en que «el poder para impetrar [la tutela] (…) se presume auténtico», por lo que no era necesario que los agenciados «acudiesen a notaría alguna»; y porque como medida provisional fue suspendida la orden de arresto, lo cual impedía hacer efectiva la orden de captura.
Añadió que aun cuando extemporáneamente «fue allegado el poder especial mediante el cual el agente oficioso recibe mandato para iniciar la (…) acción (…) por parte del director del departamento jurídico del Valle del Cauca, con lo cual podría entenderse superado el asunto de la legitimidad en relación con el gobernador (…)», lo cierto es que el resguardo tampoco resulta procedente debido a la ausencia del requisito de la subsidiariedad en su interposición, toda vez que el proveído criticado -de 5 de febrero de 2015- no fue recurrido en reposición ante el fallador natural, a más de que «el cumplimiento posterior al auto que impone la sanción, no es suficiente para revocar[la]» (fls. 78 a 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El agente oficioso impugnó el anterior fallo aduciendo que la aludida decisión de 5 de febrero de 2015 no era susceptible de ningún recurso, por lo cual sí está presente el requisito de la subsidiariedad (fls. 110 a 115, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la actuación respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la misma. Sobre el alcance de la aludida norma la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (se subrayó – CC T-878/07).
3. En el sub júdice el promotor dice acudir a la tutela como agente oficioso de Ubeimar Delgado Blandón y de Fernando Gutiérrez, solicitando la protección de las prerrogativas fundamentales de éstos, las que aduce conculcadas con ocasión de la supuesta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial encausada al no acceder a la solicitud de revocar la sanción de arresto impuesta contra dichos agenciados en el incidente de desacato cuyo trámite es cuestionado.
4. Analizados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la confirmación del fallo constitucional de primer grado, pero exclusivamente porque el peticionario no acreditó que existiera situación válida alguna que justificara su actuación como agente oficioso de los ciudadanos referidos a espacio.
En efecto, observa la Corporación que Harold Armando Montes Velásquez afirmó que el motivo para interponer la tutela como agente oficioso de Ubeimar Delgado Blandón y Fernando Gutiérrez no fue que éstos tuvieran alguna discapacidad mental para acudir directamente sino que debido a la orden de arresto que recae sobre ellos, no podían trasladarse a una Notaría para autenticar las firmas que impusieran en los poderes a otorgar al agente para su representación, manifestación que resulta abiertamente insuficiente para justificar el ejercicio de la acción a través de la anotada figura, en la medida en que, en cualquier caso, eludir el acatamiento de una sanción impuesta por autoridad pública no resulta excusa que pueda formularse con éxito pare evitar el cumplimiento de formalidades legales , y por sobre todo en atención a que, como ha sido amplia y pacíficamente decantado por vía jurisprudencial y doctrinal, acorde con el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, debido a la informalidad de este mecanismo constitucional, los poderes otorgados para formularlo «se presumirán auténticos», supuesto del cual deriva que contrario a lo aducido por el promotor, aquellos documentos no requieren ninguna constatación notarial para que surtan efectos en sede de tutela.
Luego, en el sub judice no está presente ninguna situación que valide la intervención del agente, toda vez que deviene infundado el supuesto aducido con tal fin.
Es de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la agencia oficiosa que:
(…) [la imposibilidad para actuar] puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto (CC T-312/09).
(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (CC T-995/08 subrayas fuera de texto).
De manera que notoria resulta la inviabilidad del resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, se repite, el gestor carece de atribución para representar a Ubeimar Delgado Blandón y Fernando Gutiérrez, al no estar demostrado que éstos se encuentran en imposibilidad física o mental o en cualquier otra situación impeditiva legítima para solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales.
Sobre el punto esta Corte resaltó en anterior oportunidad que «(…) si bien dijo actuar como ‘agente oficioso’ del actor, no acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria (…)» (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01; criterio reiterado en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2013-00215-01); y que «(…) bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-00049-01; y CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2013-00215-01).
5. Adicionalmente, no comparte la Corporación la conclusión del a-quo constitucional respecto a que con los documentos adosados al plenario pueda considerarse subsanada la falencia anotada respecto a Ubeimar Delgado Blandón (fls. 63 a 75, cdno. 1), pues si bien éste otorgó un poder general a Javier Hernández Botero, quien a su vez, con fundamento en el mismo, confirió uno especial al gestor para intervenir en la tutela del epígrafe, lo cierto es que la condición en la que actuó Delgado Blandón en el mandato inicial fue la de «[Gobernador del Departamento del Valle del Cauca]», precisando allí que mediante ese instrumento «confiere [poder general amplio y suficiente al Director del Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Valle del Cauca], Doctor Javier Fernández Botero (…), para que actué en nombre y representación del [Departamento] (…)» (se destacó).
Entonces, esos poderes fueron conferidos para ejercer la representación del ente territorial, esto es, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que no la de Ubeimar Delgado Blandón, persona natural a la que fue impuesta la sanción de arresto sobre la que, en últimas, recae la crítica constitucional, lo que evidencia que el mandato para la interposición de ésta debió conferirlo Delgado Blandón en esa última condición, de no olvidar que el trámite de un incidente de desacato seguido a continuación de una orden de tutela está «dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella», que no sobre el ente territorial atrás referido, que, se itera, fue el que otorgó el poder aducido por Harold Armando Montes Velásquez para intervenir en este asunto (ver, entre muchos otros, CSJ ATC, 17 sep. 2014, rad. 2014-00043-01; CSJ ATC, 28 nov. 2014, rad. 2014-01757; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2014-00955-01).
6. Exclusivamente las razones aquí condesadas, que no todas las señaladas por el a-quo, imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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