STC 4802 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4802-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Harold Armando  Montes Velásquez como agente oficioso de Ubeimar Delgado  Blandón -Gobernador  del Valle del Cauca-  y Fernando Gutiérrez -Secretario  de Salud del Departamento del Valle del Cauca-  contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, trámite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, sin efectuar petición concreta alguna,  demanda la protección de los derechos fundamentales a la  libertad, a la defensa, a la contradicción, a la doble  instancia, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de sus agenciados, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional encausada con el auto proferido el 5 de  febrero del año en curso dentro del incidente de desacato  suscitado por Edwin Pinilla Ospina contra Ubeimar Delgado Blandón  y Fernando Gutiérrez (fl. 11, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento del reclamo expuso que mediante fallo de tutela del 15 de  junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla amparó  los derechos de Edwin Pinilla Ospina, ordenando a la Secretaría  de Salud Departamental y a la Gobernación del Valle del Cauca  cancelarle las respectivas acreencias laborales «por  la prestación del servicio de vigilancia-interna en el  hospital San José de Sevilla[,] Valle».  

Indicó  que el beneficiado con esa decisión formuló incidente  de desacato; que fue acreditado el pago de las sumas correspondientes  a los meses de junio, julio y agosto de 2014, quedando pendiente la  de septiembre de ese año; que el 25 de noviembre siguiente el  Juzgado del Circuito declaró que Ubeimar Delgado Blandón  -Gobernador  del Valle del Cauca-  y Fernando Gutiérrez -Secretario  de Salud del Departamento-,  desacataron la orden constitucional referida a espacio,  sancionándolos con dos días de arresto y multa de un  salario mínimo legal mensual vigente; y que esa determinación  fue confirmada el 19 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de  Buga, «modificando  la multa»,  «al  considerar que la administración no ha dado cumplimiento a la  sentencia de tutela en cuanto al pago del mes de septiembre de 2014».  

Adujo  que el 4 de febrero del año en curso, ante el Juzgado  accionado, acreditó  el pago de lo debido a Edwin Pinilla, solicitando que, «por  hecho superado»,  «se  revocara la sanción de arresto»,  pero el día 5 siguiente el fallador no accedió a esa  petición porque aún es adeudado «el  mes de septiembre»  y no «puede  modificar la providencia del superior donde confirm[ó] en  consulta la sanción de arresto, [pues] sería ir en  contravía de lo dispuesto por la superioridad».  Proceder con el que asevera fue desconocida «la  rica y abundante jurisprudencia que sobre el tema existe»  (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

Además,  con ocasión del requerimiento que al  promotor hizo el a-quo  constitucional  al admitir la tutela, para que justificara la razón por la  cual acude como agente oficioso (fl. 31, cdno. 1), éste afirmó  que «act[úa]  como Subdirector del Área de Representación Judicial  del Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle  del Cauca y de igual manera como agente oficioso de los  [agenciados]»,  no «porque  [éstos] (…) no estén en capacidad mental de  acudir [directamente] (…), sino porque físicamente»  les fue imposible comparecer ante una Notaría para la firma de  los poderes respectivos para promover la acción, pues al estar  vigentes las órdenes de arresto en cualquier momento pueden  ser privados de la libertad (fls. 60 a 62, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, tras historiar el trámite  surtido en el asunto fustigado, manifestó que «revocar  la sanción impuesta (…), siendo que no se acató  la sentencia de tutela (…), sería ir en contravía  de lo dispuesto por el Superior funcional»;  que «el  auto (…) del 5 de febrero de 2015 (…), luego de haberse  confirmado la sanción impuesta por el Tribunal Superior de  Buga, no ha sido recurrido por los incidentados»;  que «el  incidentalista (…) no ha informado (…) que le han  cancelado el mes de salario que se le adeuda (Septiembre de 2014)»;  y que «de  ninguna manera se observan quebrantados los derechos [invocados] (…),  ya que las decisiones adoptadas por [esa] dependencia, así  como la consulta a la sanción (…), son producto de una  sensata y prudente valoración probatoria»  (fls. 54 a 59, cdno. 1).  

4.        Los demás  convocados guardaron silencio frente al resguardo deprecado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección con fundamento en que no es de recibo la  manifestación de Harold Armando Montes Velásquez para  justificar su concurrencia como agente oficioso, como se le ordenó  en el auto admisorio, en la medida en que «el  poder para impetrar [la tutela] (…) se presume auténtico»,  por lo que no era necesario que los agenciados «acudiesen  a notaría alguna»;  y porque como medida provisional fue suspendida la orden de arresto,  lo cual impedía hacer efectiva la orden de captura.  

Añadió  que aun cuando extemporáneamente «fue  allegado el poder especial mediante el cual el agente oficioso recibe  mandato para iniciar la (…) acción (…) por parte  del director del departamento jurídico del Valle del Cauca,  con lo cual podría entenderse superado el asunto de la  legitimidad en relación con el gobernador (…)»,  lo cierto es que el resguardo tampoco resulta procedente debido a la  ausencia del requisito de la subsidiariedad en su interposición,  toda vez que el proveído criticado -de  5 de febrero de 2015-  no fue recurrido en reposición ante el fallador natural, a más  de que «el  cumplimiento posterior al auto que impone la sanción, no es  suficiente para revocar[la]»  (fls. 78 a 90, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso impugnó  el anterior fallo aduciendo que la aludida decisión de 5 de  febrero de 2015 no era susceptible de ningún recurso, por lo  cual sí está presente el requisito de la subsidiariedad  (fls. 110 a 115, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  cuanto a  la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza  de quienes integran alguno de los extremos de la actuación  respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la  misma. Sobre el alcance de la aludida norma la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

(…)  la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados. Sin  embargo,  tanto las  normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías  procesales adicionales para la interposición de la acción  de tutela:  (i) a través del representante legal del titular de los  derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso  (se  subrayó – CC T-878/07).  

3.        En  el sub  júdice el  promotor dice acudir a la tutela como agente oficioso de Ubeimar  Delgado Blandón y de Fernando Gutiérrez,  solicitando  la protección de las prerrogativas fundamentales de éstos,  las que aduce conculcadas con ocasión de la supuesta  irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial  encausada al no acceder a la solicitud de revocar la sanción  de arresto impuesta contra dichos agenciados en el incidente de  desacato cuyo trámite es cuestionado.  

4.        Analizados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa la Corte la confirmación del fallo  constitucional de primer grado, pero exclusivamente porque el  peticionario no acreditó que existiera situación válida  alguna que justificara su actuación como agente oficioso de  los ciudadanos referidos a espacio.  

En  efecto, observa  la Corporación que Harold  Armando Montes Velásquez afirmó que el motivo para  interponer la tutela como agente oficioso de Ubeimar Delgado Blandón  y Fernando Gutiérrez no fue que éstos tuvieran alguna  discapacidad mental para acudir directamente sino que debido a la  orden de arresto que recae sobre ellos, no podían trasladarse  a una Notaría para autenticar las firmas que impusieran en los  poderes a otorgar al agente para su representación,  manifestación que resulta abiertamente insuficiente para  justificar el  ejercicio de la acción a través de la anotada figura,  en la medida en que, en cualquier caso, eludir el acatamiento de una  sanción impuesta por autoridad pública no resulta  excusa que pueda formularse con éxito pare evitar el  cumplimiento de formalidades legales , y por sobre todo en atención  a que, como ha sido amplia y pacíficamente decantado por vía  jurisprudencial y doctrinal, acorde con el referido artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, debido a la informalidad de este  mecanismo constitucional, los poderes otorgados para formularlo «se  presumirán auténticos»,  supuesto del cual deriva que contrario a lo aducido por el promotor,  aquellos documentos no requieren ninguna constatación notarial  para que surtan efectos en sede de tutela.  

Luego,  en el sub  judice no  está presente ninguna situación que valide la  intervención del agente, toda vez que deviene infundado el  supuesto aducido con tal fin.  

Es  de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha  indicado sobre la agencia oficiosa que:  

(…)  [la imposibilidad para actuar] puede ser tanto de tipo físico  como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias  socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o  la situación de especial marginación o indefensión  en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus  derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la  evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes  del caso concreto  (CC  T-312/09).  

(i)  la manifestación  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa;  (iii) la existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;  (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los  hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción  de tutela por el agente  (CC  T-995/08 subrayas fuera de texto).  

De  manera que notoria resulta la inviabilidad del resguardo  constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que,  se repite, el gestor carece de atribución para representar a  Ubeimar  Delgado Blandón y Fernando Gutiérrez,  al no estar demostrado que éstos se encuentran en  imposibilidad física o mental o en cualquier otra situación  impeditiva legítima para solicitar el resguardo de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el punto esta Corte resaltó en anterior oportunidad que «(…)  si bien dijo actuar como ‘agente oficioso’ del actor, no  acreditó que éste se encontrara en condiciones que le  impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria (…)»  (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01; criterio reiterado en CSJ  STC, 6 mar. 2014, rad. 2013-00215-01); y que «(…)  bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10,  Decreto 2591 de 1991, exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en  CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-00049-01; y CSJ STC, 6 mar. 2014,  rad. 2013-00215-01).  

5.        Adicionalmente,  no comparte la Corporación la conclusión del a-quo  constitucional  respecto a que con los documentos adosados al plenario pueda  considerarse subsanada la falencia anotada respecto a Ubeimar Delgado  Blandón (fls. 63 a 75, cdno. 1), pues si bien éste  otorgó un poder general a Javier Hernández Botero,  quien a su vez, con fundamento en el mismo, confirió uno  especial al gestor para intervenir en la tutela del epígrafe,  lo cierto es que la condición en la que actuó Delgado  Blandón en el mandato inicial fue la de «[Gobernador  del Departamento del Valle del Cauca]»,  precisando allí que mediante ese instrumento «confiere  [poder general amplio y suficiente al Director del Departamento  Administrativo Jurídico del Departamento del Valle del Cauca],  Doctor Javier Fernández Botero (…), para  que actué en nombre y representación del [Departamento]  (…)»  (se destacó).  

Entonces,  esos poderes fueron conferidos para ejercer la representación  del ente territorial, esto es, la Gobernación del Departamento  del Valle del Cauca, que no la de Ubeimar Delgado Blandón,  persona natural a la que fue impuesta la sanción de arresto  sobre la que, en últimas, recae la crítica  constitucional, lo que evidencia que el mandato para la interposición  de ésta debió conferirlo Delgado Blandón en esa  última condición, de no olvidar que el trámite  de un incidente de desacato seguido a continuación de una  orden de tutela está «dirigido  en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a  quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el  evento de que no sea aquella»,  que no sobre el ente territorial atrás referido, que, se  itera, fue el que otorgó el poder aducido por Harold Armando  Montes Velásquez para intervenir en este asunto (ver, entre  muchos otros, CSJ ATC, 17 sep. 2014, rad. 2014-00043-01; CSJ ATC, 28  nov. 2014, rad. 2014-01757; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad.  2014-00955-01).  

6.        Exclusivamente  las razones aquí condesadas, que no todas las señaladas  por el a-quo,  imponen confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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