Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5157-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00316-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de Henry Hincapié frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, siendo vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le está siendo transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía, la tardanza de la acusada en resolver la alzada interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 4 de agosto de 2014, mediante el cual el juzgado de instancia decretó la nulidad parcial de lo actuado.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales anuló el proceso que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado (4 ago. 2014).
3.2.- Que el ente fiscal apeló dicha decisión, impugnación que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3.3.- Que se radicó «el proceso para ser estudiado por la Sala», y hasta el momento no le han dado respuesta al recurso (20 ene. 2015).
3.5.- Que está privado de su libertad; y que «han habido varios desmovilizados que les han otorgado la nulidad parcial por el delito de concierto para delinquir agravado y les ha dado libertad».
4.- Reclama ordenar a la convocada responder, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, el «recurso ordinario de apelación que está desde el pasado 20 de enero» (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales expresó que no quebrantó la prerrogativa invocada, toda vez que el proveído que «anuló parcialmente» la resolución de acusación «fue en derecho y en los términos establecidos por la Ley» (folio 31).
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar dijo que el expediente está en el turno nº 08 para ser resuelto; y que no existe mora injustificada debido a la congestión que presenta la Corporación (folios 35 al 39).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque si bien feneció el lapso del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el retraso está debidamente motivado. Agregó que el actor no acredita ninguna condición que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los asuntos a su cargo (folios 43 al 52).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo expuesto en la tutela (folios 59 y 60).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la querellada lesionó la garantía del libelista al no haber resuelto la alzada propuesta contra la determinación de 4 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
2.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
3.1.- Que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se adelanta la actuación nº 2013-00070, en contra de Henry Hincapié, por el ilícito de concierto para delinquir agravado.
3.2.- Que decretó la nulidad desde el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía encargada por ser un caso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 (4 ago. 2014).
3.3.- Que el órgano acusador la impugnó, siendo remitido el plenario a la Sala Penal del Tribunal, para lo pertinente.
3.4.- Que la Colegiatura confirmó el memorado auto de 4 de agosto (13 abr. 2015), folios 3 al 26 de este cuaderno.
4.- Se mantendrá lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por lo siguiente:
Hay carencia actual de objeto porque la Sala Penal accionada, a través de providencia de 13 de abril de 2015, resolvió el recurso de alzada extrañado por el peticionario, ratificando la de 4 de agosto de 2014. Por lo tanto, se concluye que la vulneración denunciada no existe en la actualidad.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 9 de abril de 2015, STC3948).
5.- En consecuencia, se ratificará la sentencia censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ