Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5159-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00703-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela impetrada por Raúl Antonio Moncada Moncada frente a la Autoridad Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fue quebrantado el derecho de petición.
2. Señala como contraria a su garantía la falta de respuesta al mismo.
3. Como soporte de las súplicas afirma en resumen lo siguiente (fl. 17):
3.1. Que el escrito radicado el 24 de mayo de 2014 tenía como propósito que le expidiera copias de las «resoluciones, contratos o convenios», a través de los cuales el ente acusado autorizó a las empresas «Telecomunicaciones Tele 10» y «HV Televisión SAS» prestar el servicio de televisión por cable.
3.2. Que ante el requerimiento hecho por la convocada para que cumpliera las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito en el cual expresó el objeto y las razones de lo pretendido.
4. Impetra se imparta mandato a la citada para que se pronuncie sobre ambos memoriales (fl. 17).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Asevera que el cercenamiento alegado «cesó con la ampliación que emitió en el oficio 201500002948» donde da aviso que con la Resolución 982 de 24 de octubre de 2013 la «Coordinación de Vigilancia, Control y Seguimiento» canceló la licencia a la «Asociación de Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá», y que «en la actualidad se encuentra abierta indagación de expediente A-412», en razón a denuncias hechas por miembros de la comunidad «en contra del operador por suscripción HV TV y la Comunitaria Tele 10» (fl. 26).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda y le ordenó a la Directora de la entidad querellada contestar en legal forma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. Sostuvo que acogía lo manifestado por el quejoso en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, «la autoridad reconvenida (…) no ha[bía] dado la respuesta que le fue pedida, aunado a ello a que el término para responder venció el año pasado» (fls. 22 a 25).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La convocada alegó que el a quo no tuvo en cuenta el informe que le fue exigido ni las evidencias adosadas a éste con las cuales acreditaba la terminación de la vulneración alegada, porque dictó el fallo en la misma fecha en que venció el término que se le había dado para contestar.
Añadió que en obedecimiento a esa providencia el «Líder del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Usuario y Televidentes emitió comunicación en la cual le confirma al accionante el envío y recibido del oficio de radicado 201500002948»; reiteró algunos aspectos de su réplica inicial (fls. 43 a 45).
V. CONSIDERACIONES
1.- Le corresponde a la Corte establecer si la demandada violó la gracia implorada al no satisfacer la solicitud que el gestor le formuló.
3.- La tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.- Para los efectos de este examen está acreditado:
4.1. Que el 24 de mayo de 2014 Raúl Antonio Moncada Moncada suplicó a la ANTV le entregara copia de los «contratos o convenios por medio de los cuales la asociación de Telecomunicaciones Tele 10 (…) y HV Televisión SAS (…) están autorizadas para prestar el servicio de televisión por cable y en qué condiciones» (fl. 1).
4.2. Que en memorial de 24 de junio del mismo año corrigió las falencias advertidas por dicho órgano y adicionó el petitum para que le «inform[ara] cuál es la entidad que controla a dichos contratistas en lo relativo a los servicios prestados y el precio por la prestación de los mismos» (fls 11 a 13).
4.3. Que el 13 de agosto siguiente esa dependencia comunicó al interesado que había requerido a la «Coordinación de Vigilancia, Control y Seguimiento (…) que remit[iera] (…) copia de los avances y/o resultados de las investigaciones sobre los hechos denunciados»; a la «Coordinación de Asuntos Concesionales» que le enviara la «información» en relación con las reproducciones de los actos administrativos y que una vez recopilados esos datos «se dar[ía] inmediatamente traslado a su lugar de notificación» (fl. 16).
4.4.- Que el 25 de marzo de 2015 el Líder del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Usuarios y Televidentes libró oficio con destino al usuario expresándole lo siguiente:
«1) (…) mediante resolución 0982 del 24 de octubre de 2013, se canceló la licencia a la comunidad organizada Asociación de Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá.
«2) (…) se encuentra abierta la indagación expediente A-412, por hechos denunciados por los ciudadanos (…) en contra del operador por suscripción HV TV y la Comunitaria Tele 10, indagación a la que se adjuntó su inconformidad.
«De otra parte se informa que en la página web de la ANTV www.antv.gov.co encuentra todo lo relacionado con los prestadores del servicio de televisión en sus diferentes modalidades (abierta, suscripción y comunitaria) que cuentan con título habilitante vigente.
«A la presente se adjunta en medio magnético copias de: (…) la Resolución 1030 del 28 de agosto de 2008, mediante la cual la liquidada CNTV (hoy ANTV) otorgó licencia a Asociación de Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá, para prestar el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro. Copia del contrato de concesión Nº 201-99 del 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se otorga concesión para la operación del servicio de televisión por suscripción al operador HV TV Televisión Ltda. y los documentos que lo complementan y modifican» (fl. 29).
4.5 Que mediante guía de correo RN338607819CO se envió esa misiva a Raúl Antonio Moncada Moncada, quien la recibió el 27 de marzo de 2015 (fl. 3, cdno. Corte).
5.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que enseguida se exponen:
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es básica e implica la facultad de obtener respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado se ajuste a lo implorado y que ésta se ponga en conocimiento del petente.
5.2.- En el caso bajo estudio no hay duda que el Tribunal al resolver el amparo omitió valorar las pruebas y el pronunciamiento que la entidad acusada hizo sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional pese a que lo rindió dentro del plazo concedido, circunstancia que en principio infirmaría el fallo, pues éste sólo se encuentra soportado en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo ello no es así porque en el evento de que el a quo lo hubiera ponderado habría arribado a la misma determinación que ahora se ataca, porque la respuesta a las peticiones del usuario fue con ocasión de la tutela, esto es, con posterioridad a su presentación que lo fue el 13 de marzo de 2015 y en la misma fecha en que se profirió la providencia cuestionada, además, que en esa oportunidad no se arrimó evidencia tendiente a demostrar que al usuario se le enteró de su contenido.
Ahora, el argumento vertido en el escrito de impugnación ni los documentos anexos son suficientes para lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado, en razón a que se acreditó que el texto de la contestación fue notificado o recibido por el destinatario el 27 de marzo de 2015, es decir, luego de formulada la queja y emitido el fallo de amparo.
Y en este preciso tema la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar que
“La notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho en cita, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido” (CSJ STC, 10 mar. 2014, exp. 00010-01).
En las circunstancias expuestas, se reafirma que a pesar de haberse expedido un pronunciamiento, el mismo no se enteró, dejándose de satisfacer uno de los elementos necesarios para tener por colmado a cabalidad el derecho de petición.
6.- En esa medida, la censura deviene frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
5