STC 5159 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC5159-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00703-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 25 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió la tutela impetrada por Raúl Antonio  Moncada Moncada frente a la Autoridad Nacional de Televisión.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fue quebrantado el derecho  de petición.  

2.  Señala  como contraria a su garantía la falta de respuesta al mismo.  

3. Como soporte de  las súplicas afirma en resumen lo siguiente (fl. 17):  

3.1. Que el  escrito radicado el 24 de mayo de 2014 tenía como propósito  que le expidiera copias de las «resoluciones,  contratos o convenios»,  a través de los cuales el ente acusado autorizó a las  empresas «Telecomunicaciones  Tele 10»  y «HV  Televisión SAS»  prestar el servicio de televisión por cable.  

3.2. Que ante el  requerimiento hecho por la convocada para que cumpliera las  exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 16  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, presentó escrito en el cual expresó el  objeto y las razones de lo pretendido.  

4.  Impetra se imparta mandato a la citada para que se pronuncie sobre  ambos memoriales (fl. 17).  

II.  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Asevera que el  cercenamiento alegado «cesó  con la ampliación que emitió en el oficio 201500002948»  donde da aviso que con la Resolución 982 de 24 de octubre de  2013 la «Coordinación  de Vigilancia, Control y Seguimiento» canceló  la licencia a la «Asociación  de Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá»,  y que «en  la actualidad se encuentra abierta indagación de expediente  A-412»,  en razón a denuncias hechas por miembros de la comunidad «en  contra del operador por suscripción HV TV y la Comunitaria  Tele 10»  (fl. 26).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó la  salvaguarda y le ordenó a la Directora de la entidad  querellada contestar en legal forma dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación. Sostuvo que acogía  lo manifestado por el quejoso en aplicación de la presunción  de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, pues, «la  autoridad reconvenida (…) no ha[bía] dado la respuesta  que le fue pedida, aunado a ello a que el término para  responder venció el año pasado»  (fls. 22 a 25).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La convocada alegó  que el a  quo  no tuvo en cuenta el informe que le fue exigido ni las evidencias  adosadas a éste con las cuales acreditaba la terminación  de la vulneración alegada, porque dictó el fallo en la  misma fecha en que venció el término que se le había  dado para contestar.  

Añadió  que en obedecimiento a esa providencia el «Líder  del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Usuario y  Televidentes emitió comunicación en la cual le confirma  al accionante el envío y recibido del oficio de radicado  201500002948»;  reiteró algunos aspectos de su réplica inicial (fls. 43  a 45).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- Le corresponde  a la Corte establecer si la demandada violó la gracia  implorada al no satisfacer la solicitud que el gestor le formuló.  

3.- La tutela es  un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de  particulares. Por su condición residual sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.-  Para  los efectos de este examen está acreditado:  

4.1. Que el 24 de  mayo de 2014 Raúl Antonio Moncada Moncada suplicó a la  ANTV le entregara copia de los «contratos  o convenios por medio de los cuales la asociación de  Telecomunicaciones Tele 10 (…) y HV Televisión SAS (…)  están autorizadas para prestar el servicio de televisión  por cable y en qué condiciones»  (fl. 1).  

4.2. Que en  memorial de 24 de junio del mismo año corrigió las  falencias advertidas por dicho órgano y adicionó el  petitum  para que le «inform[ara]  cuál es la entidad que controla a dichos contratistas en lo  relativo a los servicios prestados y el precio por la prestación  de los mismos» (fls  11 a 13).  

4.3. Que el 13 de  agosto siguiente esa dependencia comunicó al interesado que  había requerido a la «Coordinación  de Vigilancia, Control y Seguimiento (…) que remit[iera] (…)  copia de los avances y/o resultados de las investigaciones sobre los  hechos denunciados»;  a la «Coordinación  de Asuntos Concesionales» que  le enviara la «información»  en relación con las reproducciones de los actos  administrativos y que una vez recopilados esos datos «se  dar[ía] inmediatamente traslado a su lugar de notificación»  (fl. 16).  

4.4.- Que el 25 de  marzo de 2015 el Líder del Grupo Interno de Trabajo de  Atención a Usuarios y Televidentes libró oficio con  destino al usuario expresándole lo siguiente:  

«1) (…)  mediante resolución 0982 del 24 de octubre de 2013, se canceló  la licencia a la comunidad organizada Asociación de  Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá.  

«2) (…)  se encuentra abierta la indagación expediente A-412, por  hechos denunciados por los ciudadanos (…) en contra del  operador por suscripción HV TV y la Comunitaria Tele 10,  indagación a la que se adjuntó su inconformidad.  

«De otra  parte se informa que en la página web de la ANTV  www.antv.gov.co encuentra todo lo relacionado con los prestadores del  servicio de televisión en sus diferentes modalidades (abierta,  suscripción y comunitaria) que cuentan con título  habilitante vigente.  

«A la  presente se adjunta en medio magnético copias de: (…)  la Resolución 1030 del 28 de agosto de 2008, mediante la cual  la liquidada CNTV (hoy ANTV) otorgó licencia a Asociación  de Telecomunicaciones Zona 10 Tele 10 de la ciudad de Bogotá,  para prestar el servicio de televisión cerrada sin ánimo  de lucro. Copia del contrato de concesión Nº 201-99 del  17 de diciembre de 1999, mediante el cual se otorga concesión  para la operación del servicio de televisión por  suscripción al operador HV TV Televisión Ltda. y los  documentos que lo complementan y modifican»  (fl. 29).  

4.5 Que mediante  guía de correo RN338607819CO se envió esa misiva a Raúl  Antonio Moncada Moncada, quien la recibió el 27 de marzo de  2015 (fl. 3, cdno. Corte).  

5.- Se ratificará  lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que  enseguida se exponen:  

5.1.-  La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política es básica e implica la facultad de obtener  respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado  se ajuste a lo implorado y que ésta se ponga en conocimiento  del petente.  

5.2.- En el caso  bajo estudio no hay duda que el Tribunal al resolver el amparo omitió  valorar las pruebas y  el pronunciamiento que la entidad acusada hizo  sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional pese a que  lo rindió dentro del plazo concedido, circunstancia que en  principio infirmaría el fallo, pues éste sólo se  encuentra soportado en la presunción de veracidad prevista en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Sin embargo ello  no es así porque en el evento de que el a  quo  lo hubiera ponderado habría arribado a la misma determinación  que ahora se ataca, porque la respuesta a las peticiones del usuario  fue con ocasión de la tutela, esto es, con posterioridad a su  presentación que lo fue el 13 de marzo de 2015 y en la misma  fecha en que se profirió la providencia cuestionada, además,  que en esa oportunidad no se arrimó evidencia tendiente a  demostrar que al usuario se le enteró de su contenido.  

Ahora, el  argumento vertido en el escrito de impugnación ni los  documentos anexos son suficientes para lograr la revocatoria de la  sentencia de primer grado, en razón a que se acreditó  que el texto de la contestación fue notificado o recibido por  el destinatario el 27 de marzo de 2015, es decir, luego de formulada  la queja y emitido el fallo de amparo.  

Y en este preciso  tema la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar que  

“La  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho en cita, pues de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido” (CSJ  STC, 10 mar. 2014, exp. 00010-01).  

En las  circunstancias expuestas, se reafirma que a pesar de haberse expedido  un pronunciamiento, el mismo no se enteró, dejándose de  satisfacer uno de los elementos necesarios para tener por colmado a  cabalidad el derecho de petición.  

6.- En esa medida,  la censura deviene frustránea.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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