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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5341-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00686-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Piedad Eugenia Uribe Villaquirán, en su condición de Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de esta capital, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito también de esta ciudad, con ocasión de la acción popular propuesta por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, Intereses Difusos y el Medio Ambiente respecto de Bancolombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La Procuradora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, Intereses Difusos y el Medio Ambiente inició el litigio objeto de esta salvaguarda, endilgando a Bancolombia S.A. el quebranto de la prerrogativa colectiva “(…) al uso y goce adecuado de los espacios de acceso a los establecimientos abiertos al público (…)”, por no poseer rampas de ingreso para discapacitados en sus sucursales.
2.2. La acción popular fue admitida el 6 de noviembre de 2008, y el 23 de enero de 2014, el Juez querellado dispuso su terminación por desistimiento tácito.
3. Implora ordenar “(…) adopt[ar] los mecanismos procesales encaminados a la continuación (…)” del citado asunto.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito precisó:
“(…) [P]or auto de fecha 2 de octubre de 2013 [se] requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía. (…) En virtud a que no cumplió con la [misma], el 23 de enero de 2014, [se dispuso] la terminación con fundamento en lo previsto en el art. 317 del C.G.P. (…)” (fl. 17).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [C]on base en el informe presentado por el Juzgado, frente al argumento consistente en que tratándose de acciones populares no procede el desistimiento tácito que prevé la citada regla [canon 317 del Código General del Proceso], el juzgador interpretó que sí porque ni ésta ni la Ley 472 de 1998 establecen alguna restricción para terminar el proceso cuando se configuren los supuestos del mencionado desistimiento tácito (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora afirmando:
“(…) Se considera que la decisión tomada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot 8﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽or el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotuestos del mencionado desistimiento t Juez querellado dispuso su terminacá (…) constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo, (…) pues está desconociendo la naturaleza constitucional de las acciones populares (…) al haber interpretado de manera exegética el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso (…)”.
“(…)
“(…) [R]especto del principio de inmediatez, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior no son de recibo. En efecto, partiendo del concepto de lo que se ha considerado el objeto o fin de las acciones populares, cual es proteger y beneficiar al conglomerado social, se apartan estas acciones del terreno del interés individual y lo remiten al interés de lo público, de allí que no se les puede tener como desistibles aplicándole el principio que rige la actividad particular, es decir que los recursos que se deben interponer en el tiempo fijado por la Ley (…)” (fls. 53 a 60).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de esta ciudad cuestiona el auto de de 23 de enero de 2014, mediante el cual se terminó el referido subexámine por desistimiento tácito, dando aplicación a lo reglado en el precepto 317 del Estatuto General del Proceso.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente, el 17 de marzo de 2015 (fl. 14), habiendo transcurrido casi catorce (14) meses desde la expedición de la providencia atacada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. No son de recibo las exculpaciones esgrimidas por la tutelante en el escrito impugnatorio, atinentes a que no deben ser exigidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el presente asunto, por tratarse de una acción popular, la cual, al buscar la protección de derechos colectivos “(…) se aparta (…) del terreno del interés individual y [se] remite al interés de lo público (…)”.
Al respecto, basta decir, como se anotó al inicio del acápite considerativo, que la interposición de ruegos tuitivos para controvertir determinaciones judiciales, sin importar la clase de juicio reprochado, necesita del cumplimiento de condiciones estrictas de procedencia, debido a la posibilidad restringida de invadir por parte del juez de tutela, la órbita de actuación del operador natural.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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