STC 5341 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5341-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00686-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de  marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Piedad Eugenia Uribe Villaquirán, en  su condición de Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de  esta capital, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito también  de esta ciudad, con ocasión de la acción popular  propuesta por la Fundación para la Protección de los  Intereses y Bienes Públicos, Intereses Difusos y el Medio  Ambiente respecto de Bancolombia S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  Procuradora solicita  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  

2.1.  La Fundación para la Protección de los Intereses y  Bienes Públicos, Intereses Difusos y el Medio Ambiente inició  el litigio objeto de esta salvaguarda, endilgando a Bancolombia S.A.  el quebranto de la prerrogativa colectiva “(…) al  uso y goce adecuado de los espacios de acceso a los establecimientos  abiertos al público (…)”,  por no poseer rampas de ingreso para discapacitados en sus  sucursales.  

2.2.  La acción popular fue admitida el 6 de noviembre de 2008, y el  23 de enero de 2014, el Juez querellado dispuso su terminación  por desistimiento tácito.  

3.  Implora ordenar “(…) adopt[ar]  los  mecanismos procesales encaminados a la continuación (…)”  del citado asunto.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito precisó:  

“(…)  [P]or  auto de fecha 2 de octubre de 2013 [se]  requirió  a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal que le  correspondía. (…)  En  virtud a que no cumplió con la [misma],  el 23 de enero de 2014, [se  dispuso] la  terminación con fundamento en lo previsto en el art. 317 del  C.G.P. (…)”  (fl. 17).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [C]on  base en el informe presentado por el Juzgado, frente al argumento  consistente en que tratándose de acciones populares no procede  el desistimiento tácito que prevé la citada regla  [canon  317 del Código General del Proceso],  el juzgador interpretó que sí porque ni ésta ni  la Ley 472 de 1998 establecen alguna restricción para terminar  el proceso cuando se configuren los supuestos del mencionado  desistimiento tácito (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora afirmando:  

“(…)  Se  considera que la decisión tomada por el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Bogot  8﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽or  el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotuestos del mencionado  desistimiento t Juez querellado dispuso su terminacá  (…)  constituye  una vía de hecho por defecto material o sustantivo, (…)  pues  está desconociendo la naturaleza constitucional de las  acciones populares (…)  al  haber interpretado de manera exegética el contenido del  artículo 317 del Código General del Proceso (…)”.  

“(…)  

“(…)  [R]especto  del principio de inmediatez, los argumentos esgrimidos por el  Tribunal Superior no son de recibo. En efecto, partiendo del concepto  de lo que se ha considerado el objeto o fin de las acciones  populares, cual es proteger y beneficiar al conglomerado social, se  apartan estas acciones del terreno del interés individual y lo  remiten al interés de lo público, de allí que no  se les puede tener como desistibles aplicándole el principio  que rige la actividad particular, es decir que los recursos que se  deben interponer en el tiempo fijado por la Ley (…)”  (fls. 53 a 60).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de esta ciudad cuestiona  el auto de  de 23 de enero de 2014, mediante el cual se terminó  el referido subexámine  por desistimiento tácito, dando aplicación a lo reglado  en el precepto 317 del Estatuto General del Proceso.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente, el 17 de marzo de 2015  (fl. 14), habiendo transcurrido casi catorce (14) meses desde la  expedición de la providencia atacada, período que  supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  No son de recibo las exculpaciones esgrimidas por la tutelante en el  escrito impugnatorio, atinentes a que no deben ser exigidos los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el presente asunto,  por tratarse de una acción popular, la cual, al buscar la  protección de derechos colectivos “(…) se  aparta (…)  del  terreno del interés individual y [se]  remite al interés de lo público (…)”.  

Al  respecto, basta decir, como se anotó al inicio del acápite  considerativo, que la interposición de ruegos tuitivos para  controvertir determinaciones judiciales, sin importar la clase de  juicio reprochado, necesita del cumplimiento de condiciones estrictas  de procedencia, debido a la posibilidad restringida de invadir por  parte del juez de tutela, la órbita de actuación del  operador natural.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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