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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00243-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5498-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro la tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversiones, frente a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad de Lavado de Activos-, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Veintiséis Especializada de la citada capital, la Superintendencia de Sociedades, Inversiones López Piñeros Ltda., Carlos Ernesto y María Elvira López Piñeros, los herederos de Carlos Eduardo López Díaz, la Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario y las víctimas reconocidas, con ocasión del juicio de extinción de dominio de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 22):
2.1. Es dueña del 100% del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-412750, del 50% del inmueble reconocido con el número 50N-20324380 y del 32% del bien inscrito bajo el registro 50N-20341326, los cuales son “(…) contiguos (…) [y están] ubicados en la Ak. 45 N° 191-31/51 de [esta capital] (…)”.
2.2. El 3 de junio de 2008 suscribió respecto de los citados terrenos, promesa de compraventa con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, acto jurídico por el que recibió veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000), pactándose como fecha para elaborar la escritura pública el 15 de octubre de ese mismo año.
2.3. Antes de la protocolización del mentado negocio, los promitentes compradores “(…) de forma irregular, cedieron los derechos y obligaciones que se derivaban (…) del contrato (…), a una sociedad que no tenía naturaleza y condición exigida por la entidad financiera, esto es, a la Sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. (…)”.
2.4. La precitada cesionaria en noviembre de 2008 fue intervenida por captación ilegal de dineros, motivo por el cual se adelantó en su contra, proceso de extinción de dominio cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la “Extinción de Dominio”, allí se “(…) dictaron medidas cautelares [respecto] de los tres bienes objeto de la promesa (…)” aquí comentada.
2.5. El ente investigador referenciado, a través de la resolución de 12 de diciembre de 2012 decretó improcedente el juicio, “(…) y en consecuencia ordenó el levantamiento de [tales cautelas] (…), así como la entrega real y material [de los inmuebles] a su legítimo propietario, esto es, (…) Colbank S.A. (…)”.
2.6. Frente a la anterior determinación, tanto la sociedad intervenida como Guval S.A., interpusieron recurso de apelación, empero, la autoridad instructora accionada en lugar de desatarlo, procedió en proveído de 9 de diciembre de 2014, a declarar la nulidad de toda la actuación, y a poner “(…) de manera inmediata [los predios a] disposición de la liquidación judicial [de DMG] (…) a cargo de la Superintendencia de Sociedades (…)”.
2.7. El pronunciamiento último le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, pues la accionada se “(…) extralimitó (…) [en] sus competencias constitucionales y legales, no porque declarara la nulidad (…), sino como quiera que (…), modificó la titularidad del derecho real de dominio (…) imponiendo una arbitraria expropiación sobre los bienes que legítimamente le pertenecían (…)”.
Agrega que la querellada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto le confirió a las normas “(…) que regulan la acción de dominio, un alcance, una interpretación y unos efectos, manifiestamente contrarios a los señalados por el legislador (…)”, así como “(…) un entendimiento errado a las disposiciones que regulan la promesa de compraventa (…)”.
3. Exige dejar sin efecto la determinación cuestionada y conminar a la autoridad acusada “(…) la devolución y entrega material inmediata de los bienes (…), para en su lugar, asignarle a [aquellos predios] el mismo tratamiento dado a los (…) que hacen parte del acápite de “Bienes que no son aptos para la extinción del derecho de dominio (…)” (fl. 22).
1.1. Respuesta de la accionada e intervinientes
La Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad de Lavado de Activos-, solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, porque “(…) el trámite [adelantado] no era el escenario procesal adecuado para adoptar determinaciones (…)”, en torno a la situación jurídica de DMG, y por no haber vulnerado el debido proceso a la interesada (fls. 195 a 200).
La Fiscal Veintiséis Especializada de la misma ciudad, hizo un recuento de la actuación surtida y adujo carecer de “(…) competencia para pronunciarse sobre lo indicado por el demandante, pues únicamente puede estarse a lo dispuesto por el superior (…)” (fls. 297 a 302).
La Superentendía de Sociedades se pronunció acerca de los hechos materia de salvaguarda y sostuvo que la decisión criticada está ajustada a derecho (fls. 283 a 293).
DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación, a través de su representante legal, se opuso a la protección rogada, por cuanto la determinación cuestionada se acompasa al ordenamiento legal vigente (fls. 304 a 313).
La Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario arguyó ser la propietaria de un 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20324380, y pese a que no fue notificada del proceso, en el proveído objeto de debate, se dispuso también la entrega de su porción, sin verificar el ente accionado que ella no tiene injerencia en ese asunto.
Por último, afirmó que “(…) la providencia del pasado 9 de diciembre, emitida por la accionada, es evidentemente ilegal (…)” (fls. 264 a 261).
1.1. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado tras argumentar que no es caprichoso ni arbitrario el pronunciamiento reprochado, “(…) pues los argumentos que esgrimió la Fiscalía (…) son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso (…)”.
Añadió que en la resolución criticada “(…) se consignaron las razones que [le] dan legitimidad (…), sobre las cuales [la] accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, máxime cuando (…) está dando una lectura equivocada a la decisión (…)” (fls. 87 a 95).
1.1. La impugnación
La formuló la sociedad petente con términos similares a los esbozados en el escrito inicial, insistiendo en que la competente para resolver sobre la titularidad de los predios es la justica civil ordinaria, más no la querellada, como efectivamente lo hizo (fls. 539 a 546).
Asimismo, la Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario cuestionó el fallo con planteamientos análogos a los expuestos en su intervención inicial (fls. 521 a 524).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Colbank S.A. Banca de Inversión arremete en contra de la resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad de Lavado de Activos-, mediante la cual declaró la nulidad del proceso y, ordenó al,
“(…) fiscal de primera instancia (…) realizar todas las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de la acción, y la entrega efectiva de esos bienes a la Liquidación Judicial de DMG Holding S.A. (…)”.
3. Examinada la decisión reprochada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, el ente instructor acusado adujo:
“(…) la acción de extinción del derecho de dominio, no fue concebida como un instrumento procesal para hacer efectivo los derechos de las víctimas de una determinada conducta delictiva, por el contrario, el Constituyente [la] creó como una acción del Estado para perseguir por la vía judicial aquellos bienes adquiridos a partir del enriquecimiento ilícito (…)”.
Luego observó
“(…) que la fiscalía 26 delegada ordenó la apertura (…), para la identificación de bienes en cabeza de ese grupo empresarial, pero no con el fin de realizar su persecución a favor del Estado sino para ser afectados con medida cautelar, (…) y posteriormente destinarlos a la indemnización de millones de víctimas defraudadas en su patrimonio por esa captadora ilegal (…)”.
Arguyó que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 regula la intervención de empresas que de manera ilegal captan recursos del público colombiano, mediante “(…) un procedimiento administrativo cautelar que permitiera la pronta devolución de [capitales] (…) [y,] es por ello, que (…), hoy en día [es] el proceso de liquidación judicial (…)” el adecuado para tal fin.
Teniendo claro el procedimiento que se le debió adelantar al ente intervenido, concluyó haberse configurado
“(…) un yerro que en forma ostensible ha vulnerado el debido proceso que debe gobernar el ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio la cual, debe ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 y normas que la han modificado y a sus fines constitucionales, y no ser utilizado como el vehículo procesal para satisfacer los intereses de unas personas reconocidas como víctimas de DMG GRUPO HOLDING S.A. por la justicia y el Gobierno colombiano, las cuales deben ser prioritariamente reparadas dándole prevalencia al derecho sustancial sobre cualquier rito procesal (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada, por tanto, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. En un resguardo deprecado por otros accionantes frente a la misma resolución ahora criticada, esta Sala dijo:
“(…) [L]a determinación cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente arbitraria, en cuanto que fue el resultado o colofón de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Fiscalía acusada para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el proceso de liquidación judicial en donde se deben resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas, realizó un concienzudo análisis de la normatividad expedida con el propósito de gobernar la problemática suscitada (…)”3.
7. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3 CSJ. STC. 26 de feb. 2015, rad. 2015-00006-01
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