STC 5500 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5500-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00623-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Patricia  Brito Caldera en nombre propio y en representación de su menor  hijo D.D.G.B., contra el Juzgado  Veinte Civil del Circuito Descongestión de la misma ciudad,  extensiva a la Procuraduría Judicial II,  con  ocasión del proceso ordinario de responsabilidad médica  promovido por la actora respecto a la Compañía de  Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  en nombre propio y para su representado el amparo de las  prerrogativas al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, “(…) y  los derechos del niño (…)”,  presuntamente  lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  291 a 330,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió  demanda ordinaria  de responsabilidad médica contra la Compañía de  Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas  S.A., asignada inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá.  

Señala  haber incoado tal libelo porque los galenos de la clínica  Reina Sofía I.P.S. sin su consentimiento le practicaron “(…)  la  maniobra Kristeller para atender el parto  de  [su]  hijo  (sic)  (…)”,  ocasionándole al infante graves lesiones físicas.  

Aduce  que el referido pleito se ha visto dilatado porque el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Descongestión, quien en la actualidad  conoce del mismo, “(…) no  ha querido gestionarlo diligentemente  (…)”, pretiriendo la aplicación del “(…)  principio pro infans (…)”.  

3.  Implora  conminar al estrado querellado impulsar el aludido proceso y decidir  si lo suspende mientras las autoridades penales se pronuncian sobre  la denuncia por fraude  procesal y falsedad testimonial presentada  por ella frente a (…) los  representantes legales de las [allí]  demandadas,  los testigos y los peritos  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  estrado tutelado dijo que el asunto había sido remitido al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  despacho que se opuso al ruego tuitivo, por cuanto siempre “(…)  ha  atendido (…)  las solicitudes, recursos, derechos de petición vigilancias y  tutelas interpuestas por la señora  Patricia  Brito Caldera, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  (sic)  (…)”.  

Agregó  que el trámite pendiente por desatar corresponde a la  aclaración del dictamen pericial rendido, “(…)  corriendo  traslado a las partes para pronunciarse al respecto  (…)” (fls. 472 a 473, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el resguardo por no hallar mora en el estrado accionado,  teniendo en cuenta que aquél avocó 

conocimiento del  proceso el 20 de febrero de 2015, esto es, “(…)  transcurridos  12 días hábiles de haberse instaurado la presente  acción de tutela  (…)” (fls.  476 a 480, cdno. 1).  

La  formuló  la promotora sin  justificar los motivos de su inconformidad (fl. 480 vuelto, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  querellante cuestiona  al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  por no  diligenciar oportunamente el proceso  ordinario de responsabilidad médica por  ella incoado respecto a  la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la  Clínica Colsanitas S.A.  

3.  Si bien la quejosa arremete contra el despacho arriba indicado, lo  cierto es que al revisar el plenario allegado a estas diligencias se  advierte que dicho expediente fue remitido por aquél el 20  de febrero de 2015 al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien de  inmediato corrió traslado a las partes de la aclaración  del dictamen pericial decretado en esas diligencias, hallándose  pendiente desatar ese decurso, sin que tal actitud del juzgador  configure mora judicial que atente el debido proceso o  cualquier acto propio del derecho de contradicción de la  gestora.  

4.  Tampoco se abrirá paso a la petición de suspensión  del proceso por “prejudicialidad  penal”,  por cuanto la señora Patricia  Brito Caldera no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado  tal requerimiento, correspondiéndole  aquél definir en primer término, si  le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

En esa misma  dirección, dijo la Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

5.  Por  las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

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