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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5500-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00623-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito Descongestión de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría Judicial II, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por la actora respecto a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica en nombre propio y para su representado el amparo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “(…) y los derechos del niño (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 291 a 330, cdno. 1):
2.1. Promovió demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A., asignada inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
Señala haber incoado tal libelo porque los galenos de la clínica Reina Sofía I.P.S. sin su consentimiento le practicaron “(…) la maniobra Kristeller para atender el parto de [su] hijo (sic) (…)”, ocasionándole al infante graves lesiones físicas.
Aduce que el referido pleito se ha visto dilatado porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, quien en la actualidad conoce del mismo, “(…) no ha querido gestionarlo diligentemente (…)”, pretiriendo la aplicación del “(…) principio pro infans (…)”.
3. Implora conminar al estrado querellado impulsar el aludido proceso y decidir si lo suspende mientras las autoridades penales se pronuncian sobre la denuncia por fraude procesal y falsedad testimonial presentada por ella frente a (…) los representantes legales de las [allí] demandadas, los testigos y los peritos (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado tutelado dijo que el asunto había sido remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que se opuso al ruego tuitivo, por cuanto siempre “(…) ha atendido (…) las solicitudes, recursos, derechos de petición vigilancias y tutelas interpuestas por la señora Patricia Brito Caldera, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (sic) (…)”.
Agregó que el trámite pendiente por desatar corresponde a la aclaración del dictamen pericial rendido, “(…) corriendo traslado a las partes para pronunciarse al respecto (…)” (fls. 472 a 473, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo por no hallar mora en el estrado accionado, teniendo en cuenta que aquél avocó
conocimiento del proceso el 20 de febrero de 2015, esto es, “(…) transcurridos 12 días hábiles de haberse instaurado la presente acción de tutela (…)” (fls. 476 a 480, cdno. 1).
La formuló la promotora sin justificar los motivos de su inconformidad (fl. 480 vuelto, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La querellante cuestiona al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por no diligenciar oportunamente el proceso ordinario de responsabilidad médica por ella incoado respecto a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A.
3. Si bien la quejosa arremete contra el despacho arriba indicado, lo cierto es que al revisar el plenario allegado a estas diligencias se advierte que dicho expediente fue remitido por aquél el 20 de febrero de 2015 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien de inmediato corrió traslado a las partes de la aclaración del dictamen pericial decretado en esas diligencias, hallándose pendiente desatar ese decurso, sin que tal actitud del juzgador configure mora judicial que atente el debido proceso o cualquier acto propio del derecho de contradicción de la gestora.
4. Tampoco se abrirá paso a la petición de suspensión del proceso por “prejudicialidad penal”, por cuanto la señora Patricia Brito Caldera no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado tal requerimiento, correspondiéndole aquél definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
En esa misma dirección, dijo la Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
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