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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5507-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00819-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad CI Bulk Trading Sur América Limitada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La sociedad C. I. Bulk Trading Sur América Ltda, a través de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la solicitud de protección, la accionante indica que a través de su representante promovió contra la sociedad Masering S.A.S. una demanda ejecutiva singular que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con base en «la Factura Cambiaria de Compraventa Número 163». Agrega que como ese funcionario halló colmadas las exigencias legales, libró el mandamiento de pago incoado.
2.1. Afirma que notificada la sociedad demandada de la acotada orden, acudió al proceso para debatir «i) la falta de competencia y ii) la (…) ausencia de los requisitos de ley para el Titulo Ejecutivo que fue presentado».
2.2. El citado juzgado declaró próspera la incompetencia territorial alegada, razón por la cual remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla.
2.3. Afirma que recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, esa oficina judicial «estableció un procedimiento nuevo y especial al resolver nuevamente un recurso de Reposición que ya había sido resuelto contra el Auto de Mandamiento de pago, providencia judicial que se encontraba en firme y ejecutoriada», y a partir de «una interpretación contextualizada», dispuso «evadir lo que fue decidido» con anterioridad, de manera que revocó el memorado auto ejecutivo.
2.4. A continuación manifiesta que como esa providencia adversa a sus intereses la confirmó el superior jerárquico, se le vulneró el derecho fundamental invocado, debido a que, en esencia se «interpretó que el auto que resuelve un[a impugnación] (…) es divisible o escindible, [y] que la [decisión] de un Recurso puede ser tramitada por diversos jueces y puede ser resuelto en diferentes etapas» (fls. 56 a 78, cdno.1).
3. En sede constitucional pide que se revoquen las providencias de 2 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y 6 de abril de 2015 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso.
4. El 16 de abril de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
Así mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. En el caso sometido a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial de la sociedad CI Bulk Trading Sur América Limitada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el recurso de apelación formulado en el trámite de la ejecución instaurada por éste en contra de Masering S.A.S., se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Cumple destacar que la autoridad judicial acusada, en el proveído de 6 de abril de 2015, expuso las razones que imponían confirmar la providencia dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido de declarar próspera la reposición formulada de cara al auto ejecutivo librado para denegar, en cambio, la orden de pago inicialmente reclamada.
Téngase en cuenta que el tribunal demandado comenzó por dejar establecido que «[s]i se estudia el tenor de las sentencia de 16 de diciembre de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y 12 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela formulada contra las referidas providencia de 22 de agosto y 1º de octubre de 2013 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se aprecia que la controversia allí planteada no fue la relativa a la ejecutoria formal del auto mandamiento de pago, sino a la negativa a declarar la nulidad de lo actuado antes de reconocer su falta de competencia, donde ambas Corporaciones, citando y aplicando esa misma norma del numeral 8º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, avalaron que el expediente, luego de la declaratoria de la incompetencia, debía ser remitido en el estado en que se encontraba (conservando la eficacia de lo previamente actuado) al nuevo funcionario judicial para que éste resolviera si asumía su conocimiento o provocaba el conflicto y que en el primer caso ‘…debe continuarse con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de su envío’, tal como lo señala el Tribunal de Bogotá».
Despejada la anterior cuestión, el acusado abordó enseguida el tema central de la apelación, relacionado con el cumplimiento de las exigencias estatuidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, escenario en el que consideró que como regla de principio «la persona demandada debe ser quien elaboró o suscribió el documento, llamado título ejecutivo», lo que imposibilita «ejecutar o hacer cumplir unas obligaciones que se expresen en documentos que NO fueron elaborados o suscritos por el deudor (…), requisito que no se puede suplir con el simple envío o con la mera entrega del alegado acreedor de unas facturas elaboradas unilateralmente por él al ahora demandado» y como en el sub lite es claro que los soportes adosados al libelo incoativo del asunto «carecen de la constancia de la aceptación expresa de esa factura en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2º del artículo 773 y del numeral 20 del artículo 774 del Código de Comercio (…), el referido documento carece de una manifestación expresamente efectuada por la ejecutada que permita inferir que dicha factura y por ende la obligación incorporada en ella fue aceptada por ésta», tanto más si se tiene en cuenta que de los otros anexos presentados tampoco permiten comprobar que la «ejecutante se hubiera acogido a la realización de los pasos y procedimientos establecidos en el derecho reglamentario 3327 de 2009 como mecanismo para la consolidación y acreditación de esa aceptación tácita» (fls. 18 a 24 idem).
Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada de las autoridades demandadas, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor ellos hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de la excepcional herramienta, dado que, al margen de que en el campo legal se puedan prohijar los anotados argumentos, queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida que
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad. 02571-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ