STC 5507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5507-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00819-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  sociedad CI Bulk Trading Sur América Limitada contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.     La sociedad C. I. Bulk Trading Sur América Ltda, a través  de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías  fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta  Política.  

2.   Con el propósito de sustentar la solicitud de protección,  la accionante indica que a través de su representante promovió  contra la sociedad Masering S.A.S. una demanda ejecutiva singular que  por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá, con base en «la  Factura Cambiaria de Compraventa Número 163».  Agrega que como  ese funcionario halló colmadas las exigencias legales, libró  el mandamiento de pago incoado.  

2.1.        Afirma  que notificada la sociedad demandada de la acotada orden, acudió  al proceso para debatir «i)  la falta de competencia y ii) la (…) ausencia de los  requisitos de ley para el Titulo Ejecutivo que fue presentado».  

2.2.  El citado juzgado declaró próspera la  incompetencia territorial alegada, razón por la cual remitió  el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla.  

2.3.        Afirma  que recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Barranquilla, esa oficina judicial «estableció  un procedimiento nuevo y especial al resolver nuevamente un recurso  de Reposición que ya había sido resuelto contra el Auto  de Mandamiento de pago, providencia judicial que se encontraba en  firme y ejecutoriada»,  y a partir de «una  interpretación contextualizada»,  dispuso «evadir  lo que fue decidido»  con anterioridad, de manera que revocó el memorado auto  ejecutivo.  

2.4.        A  continuación manifiesta que como esa providencia adversa a sus  intereses la confirmó el superior jerárquico, se le  vulneró el derecho fundamental invocado, debido a que, en  esencia se «interpretó  que el auto que resuelve un[a  impugnación]  (…) es divisible o escindible, [y]  que la [decisión]  de  un Recurso puede ser tramitada por diversos jueces y puede ser  resuelto en diferentes etapas»  (fls. 56 a 78, cdno.1).  

3.   En sede constitucional pide que se revoquen las providencias de 2 de  septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla y 6 de abril de 2015 emitida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, y en su lugar se ordene continuar con el trámite  del proceso.  

4.   El 16 de abril de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

Así  mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que la acción de tutela no es  viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   En el caso sometido a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial de  la sociedad CI Bulk Trading Sur América Limitada, puesto que  la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla desató el recurso de apelación  formulado en el trámite de la ejecución instaurada por  éste en contra de Masering  S.A.S.,  se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio  que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias,  lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario  de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un  acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Cumple  destacar que la autoridad judicial acusada, en el proveído de  6 de abril de 2015, expuso las razones que imponían confirmar  la providencia dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido  de declarar próspera la reposición formulada de cara al  auto ejecutivo librado para denegar, en cambio, la orden de pago  inicialmente reclamada.  

Téngase  en cuenta que el tribunal demandado comenzó por dejar  establecido que «[s]i  se estudia el tenor de las sentencia de 16 de diciembre de 2013 de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y 12 de febrero de  2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia que resolvieron la acción de tutela formulada contra  las referidas providencia de 22 de agosto y 1º de octubre de  2013 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se  aprecia que la controversia allí planteada no fue la relativa  a la ejecutoria formal del auto mandamiento de pago, sino a la  negativa a declarar la nulidad de lo actuado antes de reconocer su  falta de competencia, donde ambas Corporaciones, citando y aplicando  esa misma norma del numeral 8º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Civil, avalaron que el expediente, luego de la  declaratoria de la incompetencia, debía ser remitido en el  estado en que se encontraba (conservando la eficacia de lo  previamente actuado) al nuevo funcionario judicial para que éste  resolviera si asumía su conocimiento o provocaba el conflicto  y que en el primer caso ‘…debe continuarse con el  trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de  su envío’, tal como lo señala el Tribunal de  Bogotá».  

Despejada  la anterior cuestión, el acusado abordó enseguida el  tema central de la apelación, relacionado con el cumplimiento  de las exigencias estatuidas por el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil, escenario en el que consideró que como  regla de principio «la  persona demandada debe ser quien elaboró o suscribió el  documento, llamado título ejecutivo»,  lo que imposibilita «ejecutar  o hacer cumplir unas obligaciones que se expresen en documentos que  NO fueron elaborados o suscritos por el deudor (…), requisito  que no se puede suplir con el simple envío o con la mera  entrega del alegado acreedor de unas facturas elaboradas  unilateralmente por él al ahora demandado»  y como en el sub  lite  es claro que los soportes adosados al libelo incoativo del asunto  «carecen  de la constancia de la aceptación expresa de esa factura en  cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2º del artículo  773 y del numeral 20 del artículo 774 del Código de  Comercio (…), el referido documento carece de una  manifestación expresamente efectuada por la ejecutada que  permita inferir que dicha factura y por ende la obligación  incorporada en ella fue aceptada por ésta»,  tanto  más si se tiene en cuenta que de los otros anexos presentados  tampoco permiten comprobar que la «ejecutante  se hubiera acogido a la realización de los pasos y  procedimientos establecidos en el derecho reglamentario 3327 de 2009  como mecanismo para la consolidación y acreditación de  esa aceptación tácita»  (fls. 18 a 24 idem).  

Así  las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que  afianzaron la actividad censurada de las autoridades demandadas,  ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor  ellos hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada  con éxito a través de la excepcional herramienta, dado  que, al margen de que en el campo legal se puedan prohijar los  anotados argumentos, queda descartada la presencia de una clara  y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que  en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico,  cuestión que impide conceder la solicitud de amparo,  atendiendo precisamente a las características de autonomía  e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida que  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad.  02571-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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