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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00902-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5685-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00902-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la tutela promovida por Adalberto Miguel Ealo Herazo en nombre propio y en representación de su hijo menor hijo, contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los actores solicitaron la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la sede judicial acusada, al proferir el auto de 27 de enero de 2015 en el que rechazó la solicitud de amparo por ellos presentada.
En consecuencia, pretendió se ordene «tramitar la solicitud bajo el radicado número 17001-22-13-000-2015-00006-00 (…) con indicación expresa que debe decidir de fondo para conceder o denegar la protección solicitada de los derechos fundamentales invocados en el escrito de solicitud que le fue entregada por reparto (…)»
B. Los hechos
1. El libelista y Adriana Milena Valle se divorciaron de común acuerdo en noviembre de 2007, y acordaron que la custodia de su menor hijo quedaría a cargo de la madre.
2. En julio de 2008 formuló demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía con el fin de que se modificara el citado acuerdo y obtener el cuidado del niño de forma exclusiva, debate en el que se negaron las pretensiones y se determinó que las visitas debían realizarse cada 15 días.
3. En el año 2010, inició proceso frente al Despacho Cuarto de Familia en el que peticionó compartir la custodia y cuidado del menor en igualdad de condiciones con la madre, el que terminó con decisión adversa al accionante, por no existir variación en las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de aquella.
4. En el 2013 tramitó juicio en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, para que la protección del infante fuera ejercida únicamente por él en su condición de padre, o en subsidio, simultánea por ambos progenitores.
5. El despacho emitió fallo el 5 de mayo de 2014 en el que negó las pretensiones.
6. El actor consideró que tal decisión lesionaba las garantías supra legales suyas y de su hijo, razón por la cual impetró una tutela bajo el argumento que se declaró probada la «Inexistencia de causales para la modificación de la custodia y cuidado personal» sin explicar cuáles fueron las situaciones probadas que la sustentaban, y sin tener en cuenta el material probatorio por él aportado para evidenciar que la progenitora demandada estuvo viviendo en otras ciudades desamparando la criatura, sin el consenso de él.
Concluyó que la providencia acusada constituía una vía de hecho porque no advirtió las probanzas obrantes, que demostraban lo contrario a lo expuesto por el juez.
7. El 8 de septiembre de 2014 fue negado el amparo en primera instancia por el mismo Tribunal denunciado, decisión confirmada por esta Corporación en sentencia de 15 de octubre de 2014 radicada bajo el consecutivo STC-14237-2014.
8. El libelista en nombre propio y en representación de su hijo presentó una segunda solicitud de amparo contra el Juzgado 5º de Familia, en síntesis, porque no se valoró el material probatorio por él aportado frente a situaciones de lejanía permanente de la madre del menor, y para que se realice una «inspección judicial sobre si existe (el) material probatorio o no debidamente recabado conforme a la Ley». (sic)
9. El mencionado trámite se asignó por reparto nuevamente a la Sala Civil de la Corporación acusada, autoridad que inadmitió la solicitud el 19 de enero de 2015 con el fin que se aportaran copias de las sentencias proferidas en la acción anterior, y se concretaran las pretensiones de la nueva.
10. El solicitante cumplió con el requerimiento efectuado, para lo cual señaló que su petición era que se salvaguarden los derechos al debido proceso, a ejercer la paternidad y a la justicia material, vulnerados a él y su descendiente en la sentencia de 5 de mayo de 2014.
11. Al analizar íntegramente la demanda presentada, el Tribunal acusado el 27 de enero de la corriente anualidad la rechazó de plano y ordenó el archivo del expediente, pues estimó que «las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida» por lo que consideró que se configuró una acción temeraria.
12. Con la anterior determinación el libelista consideró lesionada la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia suya y de su hijo, por lo que solicitó se accedan a las súplicas de esta queja supra legal.
C. El trámite de instancia
1. El 29 de abril de 2015 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar a la autoridad accionada.
2. Corrido el respectivo traslado, la Corporación acusada se opuso a las pretensiones expuestas por el actor y adjuntó copia informal de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. A partir del examen de la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia, mediante la cual se rechazó la segunda acción constitucional impetrada por los aquí promotores por ser temeraria, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada al emitirla, realizó una legítima interpretación fáctica y legal del caso expuesto.
En efecto, frente a la similitud de las dos quejas pr constitucionales presentadas por los reclamantes expuso:
«La acción de tutela a estudio tiene como objeto principal el cuestionamiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales en octubre de 2013, dentro del proceso de custodia y cuidado personal con radicación 2013-00565, toda vez que el mismo no se pronunció “sobre los hechos 3,5,6 ni 7 de la demanda como lo ordenan los artículos 303 a 305 del Código de Procedimiento Civil” y “aliena (su) derecho legítimo a ejercer libremente la paternidad respecto de (su) hijo” en tanto lo que pretende es ejercer la custodia de manera exclusiva sobre este o subsidiariamente de manera compartida, ya que la progenitora del menor Miguel Ángel Ealo Valle, alterna la misma con su abuela materna.
De acuerdo con lo anterior y con los hechos expuestos por la parte accionante, se establece lo siguiente:
a.- Que ante esta Corporación el mismo accionante actuando en su nombre propio y a nombre de su hijo menor Miguel Ángel Ealo Valle, formuló ACCIÓN DE TUTELA enfrente del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALES, misma que fue resuelta mediante providencia del 8 de septiembre de 2014 (M.P. DRA. ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS), en la que se negaron los derechos invocados por el actor.
En dicha ocasión la parte actora solicitó, según el texto de la sentencia y como fundamento del amparo impetrado:
“En octubre de 2013, el tutelante promovió proceso de custodia y cuidado personal ante el Juzgado Quinto de Familia de esta capital, a fin de obtener de manera exclusiva, el ejercicio de la custodia del menor o por lo menos ejercerla de manera compartida. Agregó que el despacho accionado omitió pronunciarse sobre los hechos 3, 5, 6 y 7 del libelo genitor, entre otros pedimentos.”
b. La sentencia referida (que negó el amparo pretendido), fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 20 de octubre de 2014.
c. Por su parte, el señor Ealo Erazo, en el acápite de “DECLARACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ”, manifestó que “ya instauré una tutela contra el mismso fallo…”»
De cara a lo expuesto, seguidamente interpretó:
“4. De lo anterior se evidencia que el señor MIGUEL EALO HERAZO, tal como él mismo lo afirma, presentó una tutela que se refiere a los mismos hechos de los que aquí plantea; cuyo objetivo (en ambas), es la modificación de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALES en el proceso antes referido; y aunque reclama como vulnerados derechos diferentes y algunas de las pretensiones no sean textualmente idénticas, las mismas tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida; y como quiera que no ha conseguido tal objetivo, insiste en que se produzca un fallo favorable, a costa del desgaste del aparato judicial.
Ante tal situación, es menester dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 38, numeral 2 del C.P.C., toda vez que es evidente que con el trámite de la tutela promovido buscando un mismo propósito, se genera indudablemente una congestión judicial que conlleva necesariamente a la deficiente prestación del servicio público de administración de justicia” (sic)
Y concluyó:
«Así las cosas, la tramitación en las condiciones anteriores de la presente acción de amparo resultaría inane; por ello se rechazará de plano.
Como corolario de todo lo anterior, se notificará de esta decisión a la parte actora y se decretará el archivo de las presentes diligencias, previa cancelación de su radicación.»
La mencionada argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad, de la realidad fáctica y probatoria obrante en el expediente.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez del amparo.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribe, de modo exclusivo, a un disentimiento subjetivo frente a las razones en que la Corporación acusada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática procesal de la discusión constitucional, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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