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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5838-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00981-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Guillermo Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del asunto especial de restitución de tierras iniciado por Virginia Velásquez y donde fungió como opositor el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario solicita el amparo del derecho a la “(…) vivienda digna de población desplazada (…)”, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para fundar su reclamo, expone que cuenta con 65 años, es “(…) enfermo con cirugía de corazón abierto (…)” y fue desplazado por la violencia de su lugar de habitación junto con su familia.
Advierte que dada la condición de su grupo familiar, en el 2003 se “asentó” con ellos en el barrio Minuto de Dios de Cúcuta y comenzaron a poseer un lote donde “(…) con mucho esfuerzo y sacrificio constru[yeron] una casa de material humilde avaluada ahora en $25.000.000 (…)”.
Refiere que en el 2013 compareció a su residencia Virginia Velásquez, quien le manifestó ser la dueña del referido terreno por la compra hecha a la Corporación Minuto de Dios y le indicó que él debía dejar el predio.
Sostiene que le pidió a la prenombrada el reconocimiento de las mejoras y como no se llegó a un acuerdo, ésta impulsó el proceso materia de denuncia.
Asevera que en esas diligencias fue representado por una abogada de la Defensoría del Pueblo, quien no agenció sus intereses como correspondía, pues el 28 de abril de 2015 se le notificó la sentencia dictada por el Tribunal, donde se le impuso la entrega del inmueble mencionado sin el reconocimiento de su inversión.
Tras insistir en su situación de vulnerabilidad, destacar que en el barrio señalado hay muchas personas desplazadas y anotar “(…) que la ayuda del Estado no llega, o no sirve (…)”, solicita se le aplique la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, “(…) que habla específicamente de la ciudad de Cúcuta y los desplazados (…)”.
Relieva que si bien se decretaron medidas en su favor en el pleito censurado, no puede esperar “(…) que el Sr. Alcalde [lo] incluya en algún programa de vivienda (…)”.
Finalmente, asevera que mientras la demandante tiene un lugar para vivir, él no cuenta con ninguno.
3. Pide, por tanto, se protejan sus prerrogativas fundamentales.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada aseveró ser infundados “(…) los cargos que se hacen en [su] contra (…)”, pues la sentencia de 16 de abril de 2015, emitida en la tramitación denunciada, no contiene vía de hecho.
Agregó que en esa decisión se le ordenó tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como a la Alcaldía de Cúcuta, asesorar al petente y reubicarlo con su núcleo familiar, teniendo en cuenta “(…) su condición de segundos ocupantes (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
2. Revisada la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal convocado, en Sala mayoritaria, resolvió, entre otras cuestiones, declarar “(…) no probada la oposición formulada por el señor Guillermo Bustos de ser adquirente de buena de exenta de culpa (…)” con respecto al predio objeto de restitución y disponer la ejecución de medidas para garantizarle a éste y a su núcleo familiar “(…) la protección especial que amerita (…)” su presunta condición de desplazados, no se halla arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.
El pronunciamiento en comento, en lo atinente a los motivos de la presente queja, se soportó en una apreciación prudente del material probatorio recaudado y de las disposiciones legislativas pertinentes.
3. En efecto, la autoridad convocada, luego de efectuar una amplia disertación sobre el cumplimiento de los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la acción restitutoria incoada por Virginia Velásquez, procedió a resolver la oposición impetrada por el aquí querellante, refiriendo la normatividad aplicable y destacando que aquél actuó mediante un representante judicial de la Defensoría Pública, quien, básicamente, esgrimió la misma situación fáctica planteada en este libelo.
Enseguida, expuso las diferencias entre la buena fe simple y la calificada y aludió a la figura de la posesión, resaltando lo preceptuado en los artículos 764 y siguientes del Código Civil.
En punto al señorío alegado por el reclamante, adujo:
“(…) En cuanto a la forma en que entró en posesión del lote objeto de reclamación, el señor Guillermo Bustos y la señora Ana Cañizares aseguraron en sus declaraciones de fecha 12 de febrero de 2014, que cuando llegaron al Barrio Minuto de Dios, ya los lotes estaban repartidos, que venían de Pailitas César, a donde habían llegado desplazados de Los Llanos, llegaron a Cúcuta al Barrio Horizonte a la casa de su yerno Pedro Sabogal, que estando ahí fue cuando divisaron el lote que aquí se reclama ubicado en la Avenida 5E No. 1N – 141 Manzana C Lote 23 del Barrio Minuto de Dios de Cúcuta y al verlo abandonado, solo, lleno de monte decidieron establecer ahí una venta de gaseosa, pasteles y agua de panela, precisando don Guillermo que le gustó el lote por la ubicación de esquinero que servía para vender; dijo doña Ana Cañizares que allí hicieron un «caramanchelito» con trapos y unas hojas de zinc que les regalaron y comenzaron a trabajar. Con unas papitas para poderse mantener y que después hicieron una casa de material (…)”.
“Del análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso y los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en párrafos que anteceden, la Sala establece que el señor Guillermo Bustos no se constituye en opositor que haya actuado con buena fe exenta de culpa, pues cuando inició el ejercicio de la posesión del predio objeto de restitución, en mayo de 2003, no lo hizo de buena fe como lo exigen de manera armónica los artículos 764 y 768 de la codificación civil, ya que tenía conciencia de haber adquirido la posesión de un bien cuyo derecho había sido otorgado previamente a otra persona en condición de desplazamiento, lo cual permite predicar que tal posesión se reputa violenta, en la medida que, si bien no ejerció actos de fuerza o violencia de manera directa contra Virginia Velásquez, sí se encontraba el señor Bustos aprovechando la situación generalizada de violencia ocasionada por el conflicto armado interno en el sector del Barrio Minuto de Dios de la ciudad de Cúcuta, que había impelido a la solicitante a abandonar el lote que ahora reclama (…)”.
“Al respecto Gerardo Patiño, Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios para la época de los hechos, aseveró que la familia Bustos llegó al lugar a mediados de 2003, precisando que fue como en mayo o junio de 2003, porque «(…) fue después que empezaron a dar las escrituras públicas, lo cual sucedió en abril de ese año; que empezaron con el toldito de venta de pasteles, gaseosa y agua de panela, después hicieron «(…) la casetica y dormía, se quedaba uno ahí (…)» luego hicieron una casa de tabla, donde vivía don Guillermo con la esposa, 2 hijos y 2 nietos, y «(…) ya metieron los marranitos y las gallinitas y finalmente construyeron una casa de material en el 2009; señaló que al ver esa situación habló con don Guillermo y que desde el 2003 le venía diciendo que ahí no se podían ubicar porque el lote tenía dueña, pero que le respondía que ellos esperaban a que viniera la dueña para que los sacara, situación que dijo también conocer Ismael Bustos, el hijo del opositor y Pedro Nel Sabogal, yerno de don Guillermo, quienes también asistían a las reuniones. Al efecto, de la afirmación del señor Guillermo Bustos se infiere que conocía la existencia de una propietaria del lote, toda vez que dijo haber esperado a doña Virginia Velásquez por 6 años y por su parte su cónyuge Ana Cañizares dijo que la gente rumoraba de la existencia de una dueña de ese predio (…)”.
“De otra parte, (…) [e]xpresamente afirmó Ismael Bustos haberle mencionado a su padre Guillermo Bustos que en ese lote no se podía construir porque era ajeno, que había alguien con escritura pública, agregando que si en ese tiempo hubiera aparecido la señora le habrían entregado el lote pero ahora está la construcción que le hicieron y precisando más adelante, que aunque le dijo a sus progenitores que el lote tenía dueño, omitieron hacer indagaciones y acudir ante la Oficina de Instrumentos Públicos para saber la real situación del predio y la identidad del titular del dominio, pero en todo caso afirmó que la intención de su padre no era quedarse en el lote, porque él mismo le había dicho «(…) papá como en cualquier momento puede aparecer la dueña del lote y ustedes a la hora de la verdad saben que el que tiene los papeles en mano es el dueño del terreno (…)”.
“Surge de lo anterior que el señor Guillermo Bustos era consciente, al momento que entró en posesión del predio objeto de reclamación -por el periodo comprendido entre mayo y junio de 2003 como ya quedó determinado-, que éste era de propiedad de otra persona, (…). En segundo término, el opositor conocía la situación de violencia y presencia de actores armados en el sector para la época del hecho victimizante, así como el efecto que ello había ocasionado en el ánimo de Virginia Velásquez y que determinó que abandonara el bien objeto de esta acción (…)”.
“No a otra conclusión puede llegarse si se considera que el señor Guillermo Bustos habita en el Barrio Minuto de Dios desde el año 2003 y ello implica necesariamente que conociera el clima de violencia y la presencia de actores armados en el lugar, lo cual de por sí ha sido reconocido como un hecho notorio por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, lógico y jurídico resulta concluir que Ismael Bustos le hizo saber a su padre lo que suficientemente conocía, en el sentido de que muchos propietarios de los lotes del barrio abandonaron los predios presas del temor, después de la presencia de camionetas que transportaban hombres armados quienes llegaron cuando se encontraban congregados los asociados de la Junta de Vivienda Comunitaria en el año 2002 y 2003 (…)”.
“Sobre tales aspectos, señaló en primer lugar Ismael Bustos que el Barrio Minuto de Dios siempre ha sido una zona violenta, motivo por el cual vivía con temor, precisando que en el año 2001 la guerrilla hacía entrenamientos en la cancha del lugar; que en el año 2003 los paramilitares, que ellos mismos se catalogaban de las AUC, saqueaban los negocios y empezaron a acabar con los celadores de la zona, ratificando el señor Ismael Bustos en efecto, que tenía conocimiento sobre la muerte de los celadores; que era común encontrar personas muertas por los caminos de acceso al barrio, lo cual pudo él mismo comprobar cuando dirigiéndose en horas de la madrugada hacia Cenabastos donde laboraba, se encontraba 2 y 3 personas muertas y más adelante a los victimarios y que para el año 2004, también su esposa estando en su casa fue amenazada por hombres que afirmaron pertenecer al ELN (…)”.
“(…)”.
“Se resume que para mayo de 2003 cuando el señor Guillermo Bustos ingresó al lote reclamado, conocían la existencia de otra persona con derechos sobre el mismo y de ello había sido informado el opositor tanto por Gerardo Patiño como por su hijo, así como había conocido de cerca también, el clima de violencia que imperaba en el sector por la presencia de actores armados, lo cual determinó que la solicitante abandonara el predio y esto lo sabía Ismael Bustos, quien declaró que posterior a la presencia de los hombres armados en camionetas de vidrios ahumados, dejaron de venir a las reuniones muchas personas (…)”.
“Luego, lo anterior desvirtúa la buena fe exenta de culpa invocada, en la medida que permite predicar que Guillermo Bustos ejerció en este caso una posesión de tipo irregular viciada por la violencia que se presume en su actuar, dirigido a apoderarse de un bien abandonado forzadamente por una víctima de graves violaciones de derechos humanos que la obligaron a su desplazamiento, siendo un hecho notorio el clima de violencia generalizado, así como la intimidación y amenaza implícita contra su vida y su integridad que ejercieron grupos armados en el sector durante el año 2002 (…)”.
“En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos expuestos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no es posible para esta Sala reconocer como opositor amparado por buena fe exenta de culpa al señor Guillermo Bustos y menos puede predicarse de este, que al tomar el control del terreno objeto de restitución haya obrado bajo error de aquel tipo que ni siquiera hubiese podido advertir una persona diligente luego de remover los obstáculos que le impidieran establecerlo y por lo tanto se habrá de negar el reconocimiento de compensación alguna por las mejoras plantadas en el lote, las cuales valoró en la suma de $25.000.000 (…)”.
“Respecto a lo alegado por el opositor en el sentido de que ha tenido en posesión el lote de terreno objeto del litigio por el tiempo necesario para adquirir el mismo por prescripción, teniendo en cuenta (…) el abandono (…) [de] Virginia Velásquez sobre éste, conforme lo ya considerado, no fue un acto voluntario sino forzado, (…) por lo cual no puede generar el efecto pretendido por el opositor, pues tal como viene de exponerse, la situación de la señora Virginia Velásquez se enmarca dentro de la situación prevista en el Artículo 74 de la Ley 1448 [de 2011] (…)”.
Como se anotó, el ente acusado se fundó en una apreciación razonable de la normatividad y del material de convicción, disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de la solicitante y a desestimar las súplicas del opositor, en particular porque no se probó la buena fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
En asunto de similares contornos, memoró esta Sala:
“(…) [A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”2.
Además, sobre la valoración de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
4. Aunado a lo discurrido, se destaca que el Colegiado querellado en el fallo materia de reproche, luego de precisar que no podían desconocerse las manifestaciones del accionante, referentes a su situación de desplazamiento, determinó como medidas procedentes para salvaguardar sus derechos, en la parte resolutiva de la providencia, las siguientes:
“(…) Decimoquinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que estudie el caso del señor Guillermo Bustos a fin de evaluar si se reúnen los presupuestos para que sea inscrito en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazado y de ser así, adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, haciendo el acompañamiento respectivo al mencionado y su familia a efecto de que si resulta procedente puedan tener acceso a los beneficios dispuestos para estos eventos, esto es, la inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada, en programas que les provean atención y asistencia en salud y educación, ayudas humanitarias, vivienda digna, orientación ocupacional, ayuda psicológica en programas relacionados con derechos mínimos de identificación e indemnización al tenor de lo consagrado en el título III de la Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con lo dispuesto en los títulos IV, VI y VII del Decreto 4800 de 2011 (…)”.
“Decimosexto: Ordenar a la Alcaldía de Cúcuta, que del modo que resulte procedente de acuerdo con sus competencias, proceda a reubicar al opositor Guillermo Bustos y su núcleo familiar, en su condición de segundos ocupantes, en una vivienda digna, en caso de que carezcan de vivienda adecuada para su traslado al momento de la entrega dispuesta en esta sentencia con respecto al predio de matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Al efecto indicado deberá notificarse al citado ente territorial el contenido de la sentencia para que el día de la diligencia de entrega del predio restituido tome las medidas a que haya lugar, ello sin perjuicio de la competencia que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le corresponde a dicha Unidad como responsable de la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución y como administradora del Fondo adscrito a ésta (…)” (negrilla del texto).
Visto lo anterior, emerge claro que la Corporación accionada hizo frente a la problemática esgrimida por el reclamante, relacionada con no tener una vivienda, disponiendo la implementación de las medidas señaladas, las cuales deberán desarrollarse en los términos del Acuerdo 18 de 2014 de la UAEGRTD “(…) Por el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución (…)”.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación de la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual como lo esgrimió el petente tiene efectos inter comunis, se colige el fracaso de lo solicitado, no sólo porque el tutelante no elevó esta petición ante el Colegiado acusado, sino además, por cuanto los presupuestos fácticos contenidos en ese fallo no coinciden con los expuestos en el caso materia de reproche.
Esto último, dado que mientras en la providencia del Alto Tribunal se protegen las garantías de las personas en situación de desplazamiento, de cara a procesos policivos de “(…) lanzamiento por ocupación de hecho (…)”, donde es viable ponderar los derechos de esa población con los de los propietarios, en el asunto materia de resguardo se trata de un procedimiento especial, concebido para proteger las prerrogativas de quienes fueron injusta y violentamente despojados de sus viviendas.
7. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guillermo Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del asunto especial de restitución de tierras iniciado por Virginia Velásquez y donde fungió como opositor el aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.