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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6175-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se resolvió «SANCIONAR al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, en su calidad de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».
ANTECEDENTES
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril del año en curso, concedió la protección del derecho fundamental de petición al señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada, y por esa razón, le ordenó al «Brigadier General Néstor Rogelio Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional o quien haga sus veces –entidad a la que se elevó la petición, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita respuesta concreta y de fondo, a la petición que elevó el señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada el día 24 de enero de 2015, sin que se le pueda exigir documentos innecesarios y mucho menos que reposen en esa entidad tal y como lo consagra el artículo 9 del decreto 19 de 2012 –ley anti trámites- donde se le informe, el lugar donde se encuentra ubicado el tráiler o remolque de placas R-18467, e igualmente proceda a la entrega del mismo conforme al oficio Nro. 408 de fecha 4 de agosto de 2014 emitido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de Medellín, y en caso de estar imposibilitado de cumplir con lo anterior, informará de manera detallada los pormenores por los cuales no puede proceder con la información de ubicación del vehículo y entrega» (fl. 9, cdno. 1).
2. Luego, el 24 de agosto de 2015, el señor Cruz Moncada denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 1 a 3, íd.)
3. En consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha procedió a requerir al Brigadier General Néstor Rogelio Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, para que procediera consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 13 ídem).
4. Mediante oficio No. 20156040707111:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.5 del 27 de agosto pasado, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército, Coronel Miguel Antonio Fernández González, puso de presente al trámite, que «ante la imposibilidad física de satisfacer la pretensión del accionante respecto de la entrega material del bien [reclamado], pues conforme a las pesquisas adelantadas por parte de esa Unidad Operativa Menor, no se ha podido establecer la ubicación del mismo, es menester que «se archive el presente incidente» (fls. 16 y 17, Cit.).
5. Tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 2 de septiembre del año en curso la citada autoridad judicial dio apertura al incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor al actual comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, General Nicasio de Jesús Martínez Espinel (fl. 25, Cit.), lapso dentro del cual éste guardó silencio.
6. El 30 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió la providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que «es notoria la actitud de menosprecio del comandante de la autoridad castrense a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por es[a] Sala el día 8 de abril de 2015, toda vez que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en este caso representada por su Comandante, Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, no obstante la situación que experimenta el accionante, a quien le fue retenido un bien por parte de personal adscrito a dicha entidad, la institución accionada se mantiene en su actitud no solo de indolente sino de abierto desacato a una orden impartida por autoridad judicial competente, y se limita solo a manifestar que se ha iniciado la correspondiente investigación disciplinaria por las irregularidades que se presentaron en la entrega del tráiler de placas R-18467, desconociendo que la sentencia de tutela fue contundente en indicar que se debía contestar el derecho de petición acompañado de la correspondiente entrega del vehículo, y en caso de no ser posible la entrega, informar de manera detallada los pormenores por los cuales no puede proceder con la información de ubicación del vehículo y entrega, lo cual debía cumplir en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, lo que no ha ocurrido al día de hoy cuando han transcurrido casi seis (6) meses desde que se impartió la orden» (fl. 32, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo; así mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha al Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia constitucional proferida el 8 de abril de 2015, el Tribunal de Medellín en Sala Civil, tal y como quedó visto, efectivamente le ordenó a la entidad accionada, dar respuesta de fondo a lo reclamado por el señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada el 24 de enero de 2015, en el sentido de indicarle el lugar donde se encuentra ubicado el remolque de placas R-18467 de su propiedad, que le fue inmovilizado por parte de miembros del Gaula Militar de Antioquia, debiendo además efectuarse su entrega, y, en caso de no ser ello posible, informarle a éste de manera minuciosa cuáles son las razones.
3.2. Al margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no fue materia de impugnación, explorado el material probatorio allegado al trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que como lo dejó advertido el a quo, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, no acreditó haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden constitucional emitida, pues si bien en la respuesta dada por el Segundo Comandante de la Unidad Militar accionada, se puso aquí de presente que ante la imposibilidad de ubicar el automotor reclamado, se inició la correspondiente investigación disciplinaria, lo cual también fue puesto en conocimiento del interesado mediante oficio No. 20156040583291:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.10 del 4 de abril del año en curso, (fl. 10, íb.), no cabe duda que con ello no puede entenderse satisfecha la instrucción constitucional impartida, pues ha debido explicarse al reclamante las razones por la cuales no fue posible ubicar el automotor, así como el procedimiento que ha sido adelantado para lograr su paradero y entrega.
4. Así las cosas, el comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación a quo para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»
«El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015).
5. Vistas así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel en su condición de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, consistente en multa de tres (3) s.m.l.m.v.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.