ATC6175-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6175-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00219-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual  se resolvió «SANCIONAR  al Brigadier  General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, en su  calidad de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército  Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la  NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia del 8 de abril del año en curso, concedió  la protección del derecho fundamental de petición al  señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada, y por esa razón,  le ordenó al «Brigadier  General Néstor Rogelio Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada  del Ejército Nacional o quien haga sus veces –entidad a  la que se elevó la petición, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, emita respuesta concreta y de fondo, a la petición  que elevó el señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada  el día 24 de enero de 2015, sin que se le pueda exigir  documentos innecesarios y mucho menos que reposen en esa entidad tal  y como lo consagra el artículo 9 del decreto 19 de 2012 –ley  anti trámites- donde se le informe, el lugar donde se  encuentra ubicado el tráiler o remolque de placas R-18467, e  igualmente proceda a la entrega del mismo conforme al oficio Nro. 408  de fecha 4 de agosto de 2014 emitido por el Juzgado Veintidós  Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de  Medellín, y en caso de estar imposibilitado de cumplir con lo  anterior, informará de manera detallada los pormenores por los  cuales no puede proceder con la información de ubicación  del vehículo y entrega» (fl.  9, cdno. 1).  

2.        Luego,  el 24 de agosto de 2015, el señor Cruz Moncada denunció  el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la  autoridad competente, y por esa razón, promovió el  incidente de desacato (fls. 1 a 3, íd.)  

3.        En  consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha  procedió a requerir al Brigadier General Néstor Rogelio  Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional o  a quien hiciera sus veces, para que procediera consecuentemente con  lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl.  13 ídem).  

4.        Mediante  oficio No. 20156040707111:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.5 del 27 de  agosto pasado, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la  Cuarta Brigada del Ejército, Coronel Miguel Antonio Fernández  González, puso de presente al trámite, que «ante  la imposibilidad física de satisfacer la pretensión del  accionante respecto de la entrega material del bien [reclamado],  pues  conforme a las pesquisas adelantadas por parte de esa Unidad  Operativa Menor, no se ha podido establecer la ubicación del  mismo, es menester que «se  archive el presente incidente» (fls.  16 y 17, Cit.).  

5.        Tras  considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden  constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 2 de  septiembre del año en curso la citada autoridad judicial dio  apertura al incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado  de rigor al actual comandante de la Cuarta Brigada del Ejército  Nacional, General Nicasio  de Jesús Martínez Espinel  (fl. 25, Cit.),  lapso dentro del cual éste guardó silencio.  

6.        El  30 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió  la providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que «es  notoria la actitud de menosprecio del comandante de la autoridad  castrense a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por  es[a]  Sala  el día 8 de abril de 2015, toda vez que la Cuarta Brigada del  Ejército Nacional, en este caso representada por su  Comandante, Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez  Espinel, no obstante la situación que experimenta el  accionante, a quien le fue retenido un bien por parte de personal  adscrito a  dicha entidad, la institución accionada se  mantiene en su actitud no solo de indolente sino de abierto desacato  a una orden impartida por autoridad judicial competente, y se limita  solo a manifestar que se ha iniciado la correspondiente investigación  disciplinaria por las irregularidades que se presentaron en la  entrega del tráiler de placas R-18467, desconociendo que la  sentencia de tutela fue contundente en indicar que se debía  contestar el derecho de petición acompañado de la  correspondiente entrega del vehículo, y en caso de no ser  posible la entrega, informar  de manera detallada los pormenores por los cuales no puede proceder  con la información de ubicación del vehículo y  entrega,  lo cual debía cumplir en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de la  sentencia de tutela, lo que no ha ocurrido al día de hoy  cuando han transcurrido casi seis (6) meses desde que se impartió  la orden» (fl.  32, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión,  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe  revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que  impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo; así  mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha al Jefe Seccional de  Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dado que como lo  indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de  igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01).  

3.        De  esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley,  razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia constitucional proferida el 8 de abril de 2015, el Tribunal  de Medellín en Sala Civil, tal y como quedó visto,  efectivamente le ordenó a  la entidad accionada, dar respuesta de fondo a lo reclamado por el  señor Albeiro de Jesús Cruz Moncada el 24 de enero de  2015, en el sentido de indicarle el lugar donde se encuentra ubicado  el remolque de placas R-18467  de su propiedad, que le fue  inmovilizado por parte de miembros del Gaula Militar de Antioquia,  debiendo además efectuarse su entrega, y, en caso de no ser  ello posible, informarle a éste de manera minuciosa cuáles  son las razones.  

3.2.        Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no  fue materia de impugnación, explorado el material probatorio  allegado al trámite del incidente materia de estudio, se  concluye, que como lo dejó advertido el a  quo,  el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional,  Brigadier General Nicasio  de Jesús Martínez Espinel,  no acreditó haber procedido en forma cabal en relación  con la puntual y concreta orden constitucional emitida, pues si bien  en la respuesta dada por el Segundo Comandante de la Unidad Militar  accionada, se puso aquí de presente que ante la imposibilidad  de ubicar el automotor reclamado, se inició la correspondiente  investigación disciplinaria, lo cual también fue puesto  en conocimiento del interesado mediante oficio No.  20156040583291:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.10 del 4 de abril del año  en curso, (fl. 10, íb.),  no cabe duda que con ello no puede entenderse satisfecha la  instrucción constitucional impartida, pues ha debido  explicarse al reclamante las razones por la cuales no fue posible  ubicar el automotor, así como el procedimiento que ha sido  adelantado para lograr su paradero y entrega.  

4.        Así  las cosas, el comportamiento objeto de análisis traduce, por  ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación  a  quo  para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se  procedió en debida forma.  

No sobra recordar,  para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del  artículo 86 de la Constitución Política, la  finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos  constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato,  siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo  proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»  

«El  término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de  cada fallo. Es perentorio  (sent. T-235/02, se subraya)»  (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en  ATC533-2015).  

5.        Vistas  así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato  de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se cumplió en  debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial  impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por  tanto, ser confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel en  su condición de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército  Nacional, consistente en multa de tres (3) s.m.l.m.v.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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