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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5897-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00872-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Senen Ángel Londoño en calidad de liquidador de Empresarios Unidos del Chocó S.A., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, con vinculación de Medardo Rojas Vidal y Rodolfo Gómez Raigoza, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacios.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, Senen Ángel Londoño en la condición indicada, sostiene que fueron violados los derechos al debido proceso, <<contradicción y defensa>>.
2. Atribuye la vulneración a las sentencias de ambas instancias que declararon no probada la excepción de <<nulidad>> y ordenaron seguir adelante el ejecutivo quirografario en su contra formulado por Medardo Rojas Vidal.
3. Funda sus pedimentos en los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que Rojas Vidal demandó en juicio ordinario de mayor cuantía a Rodolfo Gómez Raigoza, Senen Ángel Londoño, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacio, quienes eran socios de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S. A. En Liquidación, y subsidiariamente a la mencionada compañía, para el pago de perjuicios materiales causados en virtud de un contrato de <<chance>> contenido en las colillas n° 9136584 y 9136585.
b.-) Que admitido el libelo, se dispuso notificarlo a los primeros referidos, sin incluir al ente jurídico, por tanto, <<nunca se integró el contradictorio por pasiva>>.
c.-) Que el juzgado de primer grado declaró, probada la defensa denominada <<cosa juzgada>>, la <<ausencia de responsabilidad de las personas naturales y de la empresa Apuestas Unidas del Chocó S. A.>>, sin en la parte motiva ni en la resolutiva <<hacer mención sobre la pretensión subsidiaria, es decir, nunca hacen referencia sobre la responsabilidad del liquidador>> (30 mar. 2012).
d.-) Que el ad quem revocó la determinación y, en su lugar, encontró responsable a Senen Ángel Londoño, como liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A. (28 jun. 2012).
e.-) Que también, negó por improcedente el recurso de casación presentado por la sociedad, manifestando que, <<lo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que en la sentencia de segundo grado se responsabilizó de los perjuicios reclamados por el señor Medardo Rojas Vidal, única y exclusivamente al liquidador de la mencionada empresa, señor Senon Ángel Londoño, y no a la sociedad Empresarios Unidos del Chocó S.A., por el contrario, a dicha sociedad se le confirmo la sentencia de primera instancia en la que se declaró su ausencia de responsabilidad decisión que fue apelada únicamente por la parte demandante (…) Así las cosas. Como las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron a favor de la sociedad Empresarios de Apuestas del Chocó S.A., esta carece de legitimación o interés para recurrir, imposibilitando el ejercicio de este recurso>>.
f.-) Que a solicitud de Medardo Rojas Vidal, se libró mandamiento de pago en contra de Senen Ángel Londoño <<en su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A.>> (4 0ct. 2012).
g.-) Que propuso la excepción de <<nulidad contra el auto de 4 de octubre de 2012>> argumentando la <<indebida notificación al liquidador de la empresa>>, la que el juzgado desestimó, ordenando continuar con el cobro (29 may. 2014).
h.-) Que impugnada la resolución, el Tribunal acusado la confirmó (6 nov. 2014).
i.-) Que se incurrió en vía de hecho porque <<nunca fue vinculado el… liquidador de Empresarios Unidos del Chocó S.A., ni el auto admisorio de la demanda ni en la sentencia de primera instancia (pleito ordinario), entonces como es posible que si se pretermite la primera instancia, es decir que no se hace alusión al liquidador y la segunda instancia en forma intempestiva lo condena, situación que lo vuelve en un estado de indefensión a nivel procesal ya que no puede ejercer ningún mecanismo para desvirtuar esa condena>>.
4. Pretende que se deje sin efecto el fallo del Tribunal emitido el 6 de noviembre del año pasado.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Quibdó señaló que en el proveído de 6 de noviembre de 2014, se plasmaron todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a convalidar el de primer grado (fl. 118).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito relató lo acontecido en el expediente objeto de ataque con base en el reporte del Sistema de Gestión, toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión: además, que tomó posesión del cargo el 21 de marzo de 2014 (fls. 124 y 125).
3.- El último citado, estima no haber conculcado garantía esencial alguna, por lo que pide se despache desfavorablemente el amparo (fls. 134 al 137).
4.- Los demás llamados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Juzgado y la Corporación cuestionados vulneraron las garantías invocadas al desestimar la excepción de <<nulidad>> y disponer la continuación del cobro en el ejecutivo quirografario que Medardo Rojas Vidal le promovió a Senen Ángel Londoño <<en su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A.>>.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Se demostró, con incidencia en el examen que se realiza:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el ordinario indemnizatorio que Medardo Rojas Vidal adelantó frente a Rodolfo Gómez Raigoza, Senen Ángel Londoño, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango, Francisca Lilia Valderrama Palacio y Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S. A. En Liquidación, declaró probada la excepción de <<cosa juzgada>>, y no accedió a las súplicas (30 mar. 2012).
b.-) Que el Superior la infirmó y, en consecuencia, señaló a Senen Ángel Londoño, como liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A., responsable de los perjuicios ocasionados a Rojas Vidal con el no pago de la condena realizada en la sentencia n° 012 de 1° de octubre de 2007, imponiéndole la cancelación de los siguientes conceptos:
* Veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) por concepto de la suma impuesta en el mencionado proveído.
* Un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000), como costas de segunda instancia allí decretadas.
* Cinco millones de pesos ($5.000.000) de agencias en derecho fijadas.
* Veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) por intereses desde el 22 de diciembre de 2004 hasta tanto se satisfaga la prestación (28 jun. 2012).
c.-) Que se <<negó>> el recurso de casación formulado por la sociedad, por falta de legitimación para acudir a tal remedio, ya que <<las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron>> a su favor.
d.-) Que se expidió orden de apremio a favor de Medardo Rojas Vidal, contra Senen Ángel Londoño <<en su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A.>> (4 0ct. 2012).
e.-) Que éste alegó como defensa la <<nulidad del auto de 4 de octubre de 2012>>, aduciendo <<indebida notificación al liquidador de la empresa>>.
f.-) Que el a quo no la acogió y, ordenó seguir adelante el cobro (29 may. 2014).
g.-) Que el ad quem la confirmó en todas sus partes (6 nov. 2014).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC-2015, 7 may. Rad. 00899-00).
b.-) También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 ).
Frente al proveído de 6 de noviembre de 2014 por medio del cual la Sala Única del Tribunal de Quibdó, quien en forma definitiva resolvió el asunto, convalidó el fallo del a quo, que declaró no probada la excepción de <<nulidad>> y dispuso continuar con la ejecución, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para ello, delimitó el problema jurídico a dilucidar, cuestionándose: ¿si es procedente dentro del proceso ejecutivo alegar por vía de excepción, la nulidad de la sentencia que constituye el título base de la ejecución?.
En desarrollo del mismo precisó, que si bien es cierto la <<indebida notificación>> es una causal de invalidación prevista en el artículo 140, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, que puede alegarse en cualquiera de las instancias, también lo es que dada la naturaleza del <<proceso ejecutivo>> no resulta jurídicamente viable cuestionar situaciones que pudieron alegarse dentro del trámite declarativo del que emana el fallo que constituye el título base del recaudo.
Agregó, que tratándose de un <<ejecutivo singular>> las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2° del artículo 50 de la Ley 794 de 2003, esto es, <<compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, pérdida de la acosa debida, nulidad en caso de indebida representación, o cuando ha habido una indebida notificación>>, aclarando respecto de la última citada, que la norma se refiere es a <<las notificaciones que se surtan dentro del proceso ejecutivo, no en procesos anteriores en los que se originó el título, la sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial, por su naturaleza, no admite dentro del proceso ejecutivo>>.
Además, que tales remedios deben presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al enteramiento de la orden de pago, reiterando, que <<cuando el título ejecutivo consta en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, según lo establece el numeral 2 del artículo 509>>.
Concluyó, <<(…) no es procedente por vía de excepción alegar una nulidad por indebida notificación al liquidador de la sociedad dentro del proceso ordinario del que emana la sentencia que sirve de título base de la ejecución, lo que debió hacerse dentro del trámite del proceso ordinario y no se hizo>>.
En definitiva, las reflexiones del Tribunal accionado respecto del tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ