STC 5897 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5897-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00872-00  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Senen Ángel Londoño en calidad de  liquidador de Empresarios Unidos  del Chocó S.A., contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de la citada ciudad, con vinculación de Medardo Rojas Vidal y  Rodolfo Gómez Raigoza, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad  Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacios.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, Senen Ángel Londoño en la  condición indicada, sostiene  que fueron violados los derechos al debido proceso, <<contradicción  y defensa>>.  

2.  Atribuye  la vulneración a las sentencias de ambas instancias que  declararon no probada la excepción de <<nulidad>>  y ordenaron seguir adelante el ejecutivo quirografario en su contra  formulado por Medardo Rojas Vidal.  

3. Funda sus  pedimentos en los hechos que seguidamente se compendian:  

a.-) Que Rojas  Vidal demandó en juicio ordinario de mayor cuantía a  Rodolfo  Gómez Raigoza, Senen Ángel Londoño, Roger  Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca  Lilia Valderrama Palacio, quienes eran socios de Empresarios de  Apuestas Unidos del Chocó S. A. En Liquidación, y  subsidiariamente a la mencionada compañía, para el pago  de perjuicios materiales causados en virtud de un contrato de  <<chance>>  contenido en las colillas n° 9136584 y 9136585.  

b.-)  Que admitido el libelo, se dispuso notificarlo a los primeros  referidos, sin incluir al ente jurídico, por tanto, <<nunca  se integró el contradictorio por pasiva>>.  

c.-)  Que el juzgado de primer grado declaró, probada la defensa  denominada <<cosa  juzgada>>, la  <<ausencia  de responsabilidad de las personas naturales y de la empresa Apuestas  Unidas del Chocó S. A.>>, sin  en la parte motiva ni en la resolutiva <<hacer  mención sobre la pretensión subsidiaria, es decir,  nunca hacen referencia sobre la responsabilidad del liquidador>>    (30 mar. 2012).  

d.-)  Que el ad  quem  revocó la determinación y, en su lugar, encontró  responsable a Senen Ángel Londoño, como liquidador de  Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A. (28 jun. 2012).  

e.-)  Que también, negó por improcedente el recurso de  casación presentado por la sociedad, manifestando que,  <<lo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que en la  sentencia de segundo grado se responsabilizó de los perjuicios  reclamados por el señor Medardo Rojas Vidal, única y  exclusivamente al liquidador de la mencionada empresa, señor  Senon Ángel Londoño, y no a la sociedad Empresarios  Unidos del Chocó S.A., por el contrario, a dicha sociedad se  le confirmo la sentencia de primera instancia en la que se declaró  su ausencia de responsabilidad decisión que fue apelada  únicamente por la parte demandante (…) Así las  cosas. Como las sentencias de primera y segunda instancia se  profirieron a favor de la sociedad Empresarios de Apuestas del Chocó  S.A., esta carece de legitimación o interés para  recurrir, imposibilitando el ejercicio de este recurso>>.  

f.-)  Que a solicitud de Medardo Rojas Vidal, se libró mandamiento  de pago en contra de Senen Ángel Londoño <<en  su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos  del Chocó S.A.>> (4  0ct.  2012).  

g.-)  Que propuso la excepción de <<nulidad  contra el auto de 4 de octubre de 2012>> argumentando  la <<indebida  notificación al liquidador de la empresa>>, la  que el juzgado desestimó, ordenando continuar con el cobro (29  may. 2014).  

h.-)  Que impugnada la resolución, el Tribunal acusado la confirmó  (6 nov. 2014).  

i.-)  Que se incurrió en vía de hecho porque <<nunca  fue vinculado el… liquidador de Empresarios Unidos del Chocó  S.A., ni el auto admisorio de la demanda ni en la sentencia de  primera instancia (pleito ordinario), entonces como es posible que si  se pretermite la primera instancia, es decir que no se hace alusión  al liquidador y la segunda instancia en forma intempestiva lo  condena, situación que lo vuelve en un estado de indefensión  a nivel procesal ya que  no puede ejercer ningún mecanismo  para desvirtuar esa condena>>.  

4. Pretende que se  deje sin efecto el fallo del Tribunal emitido el 6 de noviembre del  año pasado.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

1.-  El Tribunal de Quibdó señaló que en el proveído  de 6 de noviembre de 2014, se plasmaron todos y cada uno de los  fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a  convalidar el de primer grado (fl. 118).  

2.- El Juzgado  Primero Civil del Circuito relató lo acontecido en el  expediente objeto de ataque con base en el reporte del Sistema de  Gestión, toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión: además, que tomó  posesión del cargo el 21 de marzo de 2014 (fls. 124 y 125).  

3.-  El último citado, estima no haber conculcado garantía  esencial alguna, por lo que pide se despache desfavorablemente el  amparo (fls. 134 al 137).  

4.-  Los demás llamados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Juzgado y la Corporación  cuestionados vulneraron las garantías invocadas al desestimar  la excepción de <<nulidad>>  y disponer  la continuación del cobro en el ejecutivo quirografario que  Medardo Rojas Vidal le promovió a Senen  Ángel Londoño <<en  su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos  del Chocó S.A.>>.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Se demostró, con incidencia en el  examen que se realiza:  

a.-) Que el  Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el ordinario  indemnizatorio que Medardo Rojas Vidal adelantó frente a  Rodolfo  Gómez Raigoza, Senen Ángel Londoño, Roger  Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango, Francisca  Lilia Valderrama Palacio y Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó  S. A. En Liquidación, declaró  probada la excepción de <<cosa  juzgada>>,  y no accedió a las súplicas (30 mar. 2012).  

b.-)  Que el Superior la infirmó y, en consecuencia, señaló  a Senen Ángel Londoño, como liquidador de Empresarios  de Apuestas Unidos del Chocó S.A., responsable de los  perjuicios ocasionados a Rojas Vidal con el no pago de la condena  realizada en la sentencia n° 012 de 1° de octubre de 2007,  imponiéndole la cancelación de los siguientes  conceptos:  

            

* Veintidós          millones quinientos mil pesos ($22.500.000) por concepto de la suma          impuesta en el mencionado proveído.  

            

* Un          millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000), como          costas de segunda instancia allí decretadas.  

            

* Cinco          millones de pesos ($5.000.000) de agencias en derecho fijadas.  

            

* Veintidós          millones quinientos mil pesos ($22.500.000) por intereses desde el          22 de diciembre de 2004 hasta tanto se satisfaga la prestación          (28 jun. 2012).  

c.-)  Que se <<negó>>  el recurso de casación formulado por la sociedad, por falta de  legitimación para acudir a tal remedio, ya que <<las  sentencias de primera y segunda instancia se profirieron>> a  su favor.  

d.-)  Que se expidió orden de apremio a favor de Medardo Rojas  Vidal, contra Senen Ángel Londoño <<en  su condición de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos  del Chocó S.A.>> (4  0ct.  2012).  

e.-)  Que éste alegó como defensa la <<nulidad  del auto de 4 de octubre de 2012>>, aduciendo  <<indebida  notificación al liquidador de la empresa>>.  

f.-)  Que el a  quo no  la acogió y, ordenó seguir adelante el cobro (29 may.  2014).  

g.-)  Que el ad  quem la  confirmó en todas sus partes  (6 nov. 2014).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) Los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00,  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC-2015, 7 may. Rad.  00899-00).  

b.-)  También ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se cometió vía de hecho  es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una  instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00 y STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00  ).  

Frente al  proveído  de 6 de noviembre de 2014  por medio del cual la Sala Única del Tribunal de Quibdó,  quien en forma definitiva resolvió el asunto, convalidó  el fallo del a  quo,  que declaró no probada la excepción de <<nulidad>>  y  dispuso continuar con la ejecución, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Para ello,  delimitó el problema jurídico a dilucidar,  cuestionándose: ¿si  es procedente dentro del proceso ejecutivo alegar por vía de  excepción, la nulidad de la sentencia que constituye el título  base de la ejecución?.  

En  desarrollo del mismo precisó, que si bien es cierto la  <<indebida  notificación>>  es una causal de invalidación prevista en el artículo  140, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, que puede  alegarse en cualquiera de las instancias, también lo es que  dada la naturaleza del <<proceso  ejecutivo>>  no resulta jurídicamente viable cuestionar situaciones que  pudieron alegarse dentro del trámite declarativo del que emana  el fallo que constituye el título base del recaudo.  

Agregó, que  tratándose de un <<ejecutivo  singular>>  las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el  numeral 2° del artículo 50 de la Ley 794 de 2003, esto es,  <<compensación,  confusión, novación, remisión, prescripción,  transacción, pérdida de la acosa debida, nulidad en  caso de indebida representación, o cuando ha habido una  indebida notificación>>,  aclarando respecto de la última citada, que la norma se  refiere es a <<las  notificaciones que se surtan dentro del proceso ejecutivo, no en  procesos anteriores en los que se originó el título, la  sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial, por su  naturaleza, no admite dentro del proceso ejecutivo>>.  

Además, que  tales remedios deben presentarse dentro de los diez (10) días  siguientes al enteramiento de la orden de pago, reiterando, que  <<cuando  el título ejecutivo consta en una sentencia o un laudo de  condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, siempre  que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, según  lo establece el numeral 2 del artículo 509>>.  

Concluyó,  <<(…)  no es procedente por vía de excepción alegar una  nulidad por indebida notificación al liquidador de la sociedad  dentro del proceso ordinario del que emana la sentencia que sirve de  título base de la ejecución, lo que debió  hacerse dentro del trámite del proceso ordinario y no se  hizo>>.  

En definitiva, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto del tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis de la legislación  aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser  distinta si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de  la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí  misma no es motivo para calificar de vía de hecho la  mencionada providencia.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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