STC 6120 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6120-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00500-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  7  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en la acción de tutela promovida por  Orlando Gélvez Medina contra el Director de Nacional  Fiscalías, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá, la Viceprocuradora General de la Nación y el  Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, trámite al  cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de ésta  última ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas al proferir  la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014 y al no  dar una respuesta efectiva a las solicitudes que radicó.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la reseñada resolución;  se acepte la recusación que presentó contra el fiscal  que adelanta la investigación en su contra; se dé una  respuesta de fondo a las peticiones que elevó ante la  Procuraduría los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero  de 2015; y se ordene a ésta última entidad que «deje  de perseguir al doctor Orlando Gelvez Medina tanto laboral como  personalmente y acelere el trámite de las quejas  disciplinarias que (…) ha presentado en contra del Procurador  20».  

B. Los hechos  

1.  El Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta solicitó al  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá iniciar  investigación por el presunto punible de prevaricato por  acción contra el accionante, Orlando Gélvez Medina, por  hechos ocurridos cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

2.  Dicha denuncia se circunscribió, específicamente, a los  siguientes casos: (i) la concesión de la redención de  la pena a los señores Stiven de Jesús Castiblanco  Manjarres y Darío Campuzano Cantillo, condenados por delitos  sexuales cometidos contra menores de edad; y (ii) haber otorgado el  beneficio de prisión domiciliaria al señor Edisson de  Jesús Quiceno Durango, integrante de la banda criminal de «Los  Rastrojos»,  y condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y  uso de documento falso.  

3.  El  Fiscal 54 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  inició en el año 2012 la respectiva indagación  preliminar por tales eventos.  

4.    Aduce el accionante que, según información que le  suministró la misma Procuraduría, «a  comienzos del año 2014, de manera clandestina, el Procurador  20 Judicial II Penal de Santa Marta se reunió en Santa Marta  con el Fiscal (…) que lleva el caso y acordaron que el Fiscal  ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, presentaría  en contra del Doctor Orlando Gélvez Medina, solicitud de  formulación de imputación y de imposición de  medida de aseguramiento».  

5.  Afirma  que a raíz de la «ilícita  reunión», desde  el 13 de marzo de 2014 se radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales de Santa Marta la solicitud de formulación de  imputación y medida de aseguramiento en su contra. Sin  embargo, sostiene, que por múltiples circunstancias, entre  ellas, las incapacidades médicas que se le han prescrito, la  diligencia ha sido aplazada y a la fecha de presentación del  escrito de tutela aún no había transcurrido.  

6.  El  2 de abril del año pasado, el apoderado judicial designado por  el actor para afrontar la investigación, solicitó a la  Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  abstenerse de continuar con el acto de imputación, toda vez  que las decisiones que dan lugar a la denuncia se encuentran  debidamente sustentadas y no constituyen una transgresión del  ordenamiento jurídico, como lo adujo el Procurador  denunciante.  

7.  Frente  a la anterior solicitud, la Fiscalía «no  hizo manifestación alguna y continuó con el trámite  de las audiencias solicitadas».  

8.  Por  las presuntas irregularidades acontecidas en la investigación,  particularmente por la reunión que se llevó a cabo  entre el Fiscal del caso y el Procurador denunciante, el actor  interpuso acción de tutela, la cual conoció en primera  instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación  y en fallo del 1º de julio de 2014, resolvió declarar  improcedente la solicitud, entre otras cosas, porque el actor tenía  otra vía de defensa judicial, como era suplicar la recusación  del fiscal.  

9.    En fallo del 4 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de  la Corte confirmó la sentencia de primer grado dictada en el  trámite de la tutela.  

10.  El  día 9 de julio de 2014, el representante judicial del actor  presentó recusación contra el Fiscal 54 Delegado ante  el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales  4ª y 5ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso»  y «[q]ue  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial».  

11.  Mediante  Oficio No. 115 de fecha 17 de julio 2014, el Fiscal del caso no  aceptó la recusación presentada en su contra, por lo  que ordenó imprimirle el trámite previsto en el  artículo 60 del Código Procesal Penal, es decir,  remitir la solicitud al superior.  

12.  A  través de Resolución No. 045 del 1º de agosto de  2014, el Director Nacional de Fiscalías Nacionales, rechazó  la recusación impetrada por el accionante, tras señalar  que no fue debidamente sustentada.  

13.  El  5 de mayo de 2014, y con fundamento en la respuesta que dio el  Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta al trámite de  tutela que incoó el actor en su contra ante el Tribunal  Administrativo del Magdalena, envió petición a la  Viceprocuradora General de la Nación para que comunicara lo  siguiente:  

            

1. Cuál          fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta que le informó a usted, que Orlando Gélvez          Medina, había emprendido una persecución en contra del          Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.

2. Cuándo,          cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información          mencionada a usted. De igual manera indicar que otra información          le entregó el Magistrado.

3. Cuáles          fueron los motivos y finalidades por los cuales el Magistrado de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró          la información relacionada a la Viceprocuradora General de la          Nación.

4. Cuál es          el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal          que informó a usted lo enunciado, con el Procurador 20          Judicial II Penal de Santa Marta y con usted.  

14.  Por  intermedio de Oficio No. VP. 171 de 29 de mayo de 2014, la  Viceprocuraduría dio respuesta al escrito, señalando en  la mayoría de apartes que no conocía ni recordaba los  hechos a que hacía referencia el solicitante.  

15.  Por  los mismos motivos, el 26 de enero de 2015, el accionante también  radicó escrito ante la Procuraduría 20 Judicial Penal  II de Santa Marta, en el cual hizo las siguientes peticiones:  

            

1. Cuál          fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta, que le informó a la Viceprocuradora General de la          Nación, que Orlando Gélvez Medina había          emprendido          una persecución en su contra. Al respecto se requiere de          manera precisa que usted suministre los nombres y apellidos          completos del Magistrado en mención.

2. Cuándo,          cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información          relacionada a la Viceprocuradura General de la Nación. De          igual manera indicar qué otra información le entregó          al Magistrado.

3. Cuál es          el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal          que suministró la información, con usted y con la          Viceprocuradura General de la Nación.

4. En qué          consistió la persecución que esta persona natural y          servidor judicial, inició en su contra, según la          información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal          del Tribunal de Santa Marta.

5. Por qué          razón usted, mencionó al Tribunal Administrativo del          Magdalena, que esta persona natural y servidor de la administración          de justicia, era beligerante, injusto y peligroso.  

16.  Mediante Oficio No. 11 de fecha 10 de febrero de 2015, el Procurador  20 Judicial Penal II de Santa Marta dio una respuesta, según  el accionante, «irrespetuosa».  

17.  Ante  la situación descrita, el apoderado judicial del accionante  considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez  que: (i) la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014,  a través de la cual el Director Nacional de Fiscalías  rechazó la recusación propuesta contra el Fiscal 54  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió  en violación al debido proceso por falta de motivación  y defecto fáctico; y (ii) las respuestas dadas a los escritos  que presentó ante la Viceprocuraduría y la Procuraduría  20 Judicial Penal II, los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero  de 2015, respectivamente, no resuelven de fondo ni atiende de manera  efectiva lo solicitado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal admitió  la acción de tutela y ordenó su notificación a  los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 140  a 142).  

2.  La  Procuraduría General de la Nación se pronunció  sobre los hechos materia del amparo, indicando que el día 29  de mayo de 2014 se dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó  el actor el día 5 del mismo mes y año. Por lo anterior,  no advirtió vulneración del derecho fundamental de  petición.  

3.  El  Director Nacional de Fiscalías manifestó que no existe  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por  cuanto la Resolución No. 045 de 2014, a través de la  cual resolvió la recusación interpuesta contra el  Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, se encuentra  debidamente sustentada y la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para atacarla.  

4.  El  Procurador 20 Judicial Penal II solicitó declarar la  improcedencia del amparo, porque lo que pretende el accionante es  evitar que se lleve a cabo la diligencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento que  desde hace más de 1 año ha intentado realizar el Fiscal  del caso. Aunado a ello, recalcó, que la acción  impetrada es temeraria, ya que por similares hechos el actor presentó  una tutela de la cual conoció la Sala de Casación Penal  de la Corte.  

5.  El  Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, antes  Fiscal 54, señaló que efectivamente adelanta la  investigación contra el actor y que por las incapacidades que  éste aporta no se ha podido realizar la audiencia de  formulación de imputación. Así mismo, aduce, que  en el trámite se han otorgado plenas garantías al  indiciado y que no es cierto que tenga una amistad íntima con  el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.  

6.  En sentencia de 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal  de la Corte negó el amparo solicitado, porque, de un lado, el  rechazo a la recusación que elevó el accionante no  constituye una vía de hecho, pues se sustentó en un  criterio jurídicamente razonable; y del otro, las respuestas  emitidas por la Viceprocuraduría y la Procuraduría 20  Judicial Penal II atienden de manera efectiva las peticiones elevadas  por el actor el 5 de mayo de 2014 y el 26 de enero de 2015.  

7.  Inconforme la accionante impugnó, reiterando lo expuesto en el  escrito inicial y que la Procuraduría ha adelantado una  persecución en su contra.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una  inadecuada valoración de los hechos, cuya situación  termina produciendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales.  

2. De  otro lado,  el  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

3. En  el caso sub  judice,  en primer lugar, el accionante cuestiona la Resolución No. 045  del 1º de agosto de 2014, mediante la cual el Director Nacional  de Fiscalías rechazó la recusación que presentó  contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  por la investigación que adelanta por el delito de prevaricato  por acción.  

Lo anterior, por  cuanto, aduce que en aquella decisión la entidad accionada  incurrió en una vía de hecho por falta de motivación  y defecto fáctico, pues no se encuentra debidamente sustentada  ni analizó debidamente los supuestos con los cuales se  demostró la inmersión en las causales de impedimento 4ª  y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

De ahí,  entonces, que si la queja del gestor se dirige frente aquella  determinación, efectuado el examen del contenido de la  Resolución No. 045 de 2014, no logra advertirse una  vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el  funcionario accionado realizó una legítima valoración  particularidades del caso concreto y de los hechos demostrados, y con  base en ella tomó una determinación coherente,  razonable y debidamente motivada.  

En efecto, en  lo atinente a la causal 4º de impedimento prevista en la  normatividad procesal penal, esto es, «[q]ue  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso»,  precisó1:  

La  defensa del implicado Gelves Medina en apoyo a su planteamiento  refiere la existencia de una reunión en la que el Fiscal del  caso manifestó su opinión a un Delegado de la  Procuraduría General de la Nación que a su vez es el  denunciante, al afirmar que en contra del citado, que presentaría  solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación  y de medida de aseguramiento (…).  

Frente  a la causal se revisa, no toda manifestación efectuada por un  funcionario judicial respecto del proceso es motivo para apartarse de  su conocimiento, ésta debe cumplir con unos requisitos tales  como que sea extraprocesal, de fondo y sustancial, que comprometa la  imparcialidad, tal como lo ha reiterado nuestra H. Corte Suprema de  Justicia.  

(…)  

Bajo  el anterior contexto y jurisprudencia, es claro que la causal  propuesta en manera alguna se estructura, toda vez que según  se desprende del escrito de recusación, lo señalado por  el Dr. Germán Arias Cortes en su condición de Fiscal 54  Delegado ante el Tribunal, es algo general y refiere un trámite  procesal respecto del cual está sometido a control  constitucional que sale de su decisión.  

De cara a la  causal legal 5ª de recusación, es decir, «[q]ue  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial»,  el Director Nacional de Fiscalías adujo:  

(…)  desde ahora valga decir que está llamada a ser desestimada. En  primer lugar porque la amistad íntima o enemistad grave debe  promulgarse respecto de los extremos del proceso, a saber, entre el  Juez y las partes, y en la situación expuesta se hace alusión  a una relación entre el representante del ente acusador y el  Procurador Judicial II de Santa Marta, que sea del caso señalar,  es denunciante en la investigación.  

(…)  

Es preciso  señalar que el Dr. Llinas Martínez refiere la  existencia de amistad íntima entre el Procurador 20 Judicial  II Penal de Santa Marta y el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal  Superior de Santa Marta (sic), para lo cual hace alusión a  reuniones en “privado”, relación “bastante  cercana” y un “trato especial”, sin embargo, es  poca la argumentación que sobre dicha relación se  presenta, no se exponen circunstancias o situaciones que nos permitan  concluir la existencia de esa amistad que pueda afectar la  objetividad y rectitud del funcionario investigador.  

Por lo anterior,  concluyó:  

En  consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones, vista la  absoluta impropiedad de lo pretendido por el defensor de Olrando  Gelvez Medina, dado que no se halla acreditada ninguna de las  causales invocadas para separar del conocimiento al señor  Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, se rechazará.  

En ese orden, es  evidente, que en este específico asunto y sobre las  inconformidades que manifiesta el actor, la autoridad accionada  motivó debidamente la decisión, pues centró su  análisis en las circunstancias relativas a las causales de  recusación, las cuales no consideró probadas, porque,  en su criterio, no se ajustan a los presupuestos previstos en la  jurisprudencia y en la ley, mediante argumentos que no pueden ser  tildados de caprichosos o arbitrarios.  

De lo anterior  resulta, que más allá de que la Corte comparta el  pensamiento del órgano accionado, dicha decisión  analizó de forma razonada lo sucedido en el proceso y la  normatividad que regula la materia, y por ende, en ningún  momento desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

Lo cual impone  deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es  anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta  vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que,  dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios.  

No existe duda,  por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, falta de  motivación, ni por ninguna otra actuación caprichosa  que el despacho accionado rechazó la recusación, pues  los motivos que adujo en su respectiva sentencia constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales invocados.  

4. Por  otra parte, la queja del actor también refiere las respuestas  a las solicitudes que presentó ante la Viceprocuraduría  y el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta, los días  5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015, respectivamente, pues estima  que aquellas no satisfacen el núcleo esencial del derecho  fundamental de petición, porque no resuelven de fondo lo  suplicado.  

En cuanto a la  petición radicada ante la Viceprocuradora el peticionario  elevó el siguiente cuestionario2:  

            

1. Cuál          fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta que le informó a usted, que Orlando Gélvez          Medina, había emprendido una persecución en contra del          Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.

2. Cuándo,          cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información          mencionada a usted. De igual manera indicar que otra información          le entregó el Magistrado.

3. Cuáles          fueron los motivos y finalidades por los cuales el Magistrado de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró          la información relacionada a la Viceprocuradora General de la          Nación.

4. Cuál es          el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal          que informó a usted lo enunciado, con el Procurador 20          Judicial II Penal de Santa Marta y con usted.  

Frente a cada uno  de los interrogantes planteados, mediante comunicación adiada  29 de mayo de 20143,  la Viceprocuradora General de la Nación dio respuesta de la  siguiente manera:  

            

1. No recuerdo          que algún magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior          de Santa Marta me hubiese informado que usted había          emprendido una persecución en contra del procurador 20          judicial penal II de Santa Marta.

2. En el sentido          indicado, al no recordar la información que usted menciona es          imposible indicar cuando, como y donde se me hizo tal comentario.

3. Imposible          referenciar los motivos y finalidades de un comentario que no          recuerdo se me hubiese efectuado por magistrado de esa corporación          ni por ninguna otra.

4. Al no recordar          el comentario no puedo indicar el grado de amistad que me une con el          supuesto magistrado que me dio la información.  

Ahora, en lo que  respecta a la solicitud presentada al Procurador 20 Judicial Penal  II, el tutelante pidió la siguiente información4:  

            

1. Cuál          fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta, que le informó a la Viceprocuradora General de la          Nación, que Orlando Gélvez Medina había          emprendido una persecución en su contra. Al respecto se          requiere de manera precisa que usted suministre los nombres y          apellidos completos del Magistrado en mención.

2. Cuándo,          cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información          relacionada a la Viceprocuradura General de la Nación. De          igual manera indicar qué otra información le entregó          al Magistrado.

3. Cuál es          el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal          que suministró la información, con usted y con la          Viceprocuradura General de la Nación.

4. En qué          consistió la persecución que esta persona natural y          servidor judicial, inició en su contra, según la          información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal          del Tribunal de Santa Marta.

5. Por qué          razón usted, mencionó al Tribunal Administrativo del          Magdalena, que esta persona natural y servidor de la administración          de justicia, era beligerante, injusto y peligroso.  

Al primero,  señaló «sobre  el particular me permito contestar al peticionario que usted no es  autoridad judicial o administrativa en ejercicio y por lo tanto no  estoy obligado a contestar estas preguntas que solo buscan desviar la  atención sobre las graves imputaciones de orden penal y  disciplinario que hoy pesan en su contra, por actos presuntamente  ilícitos que usted pudo haber cometido en el ejercicio de su  cargo exjuez Segundo Penal Municipal contra bandas criminales (….)».  

De cara al  segundo, manifestó «este  no es un trámite penal o administrativo ni usted la autoridad  encargada de recepcionar esta información y por lo mismo, no  tengo porque contestarle, aspectos sobre los que no estoy obligado a  responderle y que nada tienen que ver, sobre las graves imputaciones  de orden penal y disciplinario que pesan sobre usted (…)».  

En cuanto al  tercero, contestó «[q]ue  pregunta más ingenua y atrevida. Eso no es de su incumbencia  ni de la mía. Son aspectos subjetivos que no tengo porque  saberlo y a usted menos importarle (…).  

Frente  al quinto, replicó «puede  usted acudir a todas las investigaciones que en la actualidad cursan  en contra tanto disciplinarias como penales y a los oficios dirigidos  al Tribunal Superior de Santa Marta y que son de su conocimiento y  podrá allí encontrar, todos los actos de violencia  verbal y física que ha desarrollado en mi contra (…).  

Y  finalmente, respecto al sexto interrogante adujo «[p]or  todos los actos cobardes reiterativos e injustos de hostigamiento y  amenazas de muerta y agresiones físicas y verbales que ha  venido desarrollando en mi contra (…)».  

En eso orden, se  torna evidente que tanto la Viceprocuraduría como el  Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta, dentro del ámbito  de sus competencias y facultades, resolvieron uno a uno los  interrogantes que realizó el peticionario, expresando, en la  mayoría de casos, no tener conocimiento sobre las cuestiones  que se indaga, o simplemente no estar en la obligación de  resolverlas por carecer de sustento fáctico, réplicas  que, aunque no son favorables a los intereses del actor, tampoco  atentan contra el derecho fundamental de petición, dado que,  si el contenido de las solicitudes estaba sustentado en meras  conjeturas y hechos inciertos, los funcionarios encartados  tenían  la posibilidad de reprochar su veracidad, como efectivamente ocurrió.  

Ahora, si la  pretensión del actor se dirige a que las autoridades  accionadas acepten los señalamientos que hizo en los escritos  radicados los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015,   el amparo no es el medio idóneo para plantear ese tipo de  debates, pues será al interior del proceso penal promovido en  su contra, o a través de las denuncias penales o  disciplinarias del caso, que se podrá establecer si las  versiones de los funcionarios encauzados no están ajustadas a  la realidad y conllevan algún tipo de responsabilidad.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folios 172 y 173 C.1.  

2          Folio 127 vto. C.1.  

3          Folio 129 C.1.  

4          Folio 134 vto C.1.  

      

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