STC 6134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6134-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00099-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de  abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  Henry Arango Salcedo, contra el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, actuación a la que se  ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis  de la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al  no haber emitido pronunciamiento alguno en relación con el  recurso de apelación que impetró contra la providencia  dictada el pasado 14 de enero de 2015 y haberla ejecutado sin estar  en firme la liquidación actualizada del crédito.  

En consecuencia,  pretende, que se ordene al juez «…suspender  los efectos del auto recurrido y dejar sin efecto el oficio No. 0046  y el despacho comisorio No. 0003…»  [Folios 1-7, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Mortage International Corporation S.A. (Mic Panama), instauró  demanda ejecutiva contra el accionante.  

2.  Adelantada la actuación respectiva, el 6 de febrero de 2013,  el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla decretó  la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la  garantía, el cual había sido previamente embargado,  secuestrado y avaluado.  

3. La  ejecución de aquella providencia correspondió por  reparto al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  la misma ciudad, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de  2013, avocó el conocimiento de las diligencias. [Folios 12,  anverso y reverso, c.1]  

4.  La ejecutante presentó liquidación adicional del  crédito, la cual fue objetada por el accionante mediante  escrito radicado el 15 de diciembre de 2014. [Folio 9, c.1]  

5. Por  auto del 14 de enero de 2015, el juez ejecutor ordenó  adelantar la diligencia de remate. [Folios 12, anverso y reverso,  c.1]  

6. Contra  esta última determinación, el tutelante interpuso  recurso de apelación el 21 posterior. Sustentó su  inconformidad en que estaba pendiente resolver la objeción al  estado de cuentas actualizado por el extremo demandante, razón  por la cual no podía adelantarse la almoneda. [Folio 9, c.1]  

7.  El 29 del mismo mes y año, el juzgador comisionó a la  notaría de turno del Círculo de Barranquilla para que  llevara a cabo la subasta. [Folio 11, c.1]  

8.  El  gestor  del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir,  ejecutar el remate del bien hipotecado, cuando no ha sido resuelto el  recurso de apelación que contra el proveído que así  lo dispuso se impetró, vulnera su prerrogativa constitucional  invocada, porque sin estar determinado el valor de la acreencia, se  causaría un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene  establecida la base para hacer postura en la licitación.  [Folios 1-7, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación  de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a  la defensa. [Folios 21-22, c.1]  

2.  El juzgador tutelado se opuso a la pretensión de amparo, tras  argumentar que en el asunto no se satisfacen los requisitos genéricos  ni específicos de procedencia de este excepcional mecanismo,  al tiempo que informó que por auto del pasado 24 de marzo,  denegó por improcedente el recurso que estaba pendiente por  resolver. Agregó que «…de  conformidad a los presupuestos señalados por el artículo  523 del C.P.C., a efectos de fijar fecha de remate – o de  comisionar para llevar a cabo la misma, como es el caso, no se  contabiliza que se encuentre en firme [la] liquidación del  crédito…»  [Folios 26-27, c.1]  

3. El  Tribunal, en fallo del 10 de abril de 2015, negó el amparo  porque el juzgador tutelado se pronunció respecto del recurso  cuya decisión reclamaba el actor, durante el trámite de  la queja constitucional. Adicionalmente, estimó que la  actuación cuestionada en esta sede, respondía a la  voluntad del legislador de impedir dilaciones en el trámite  del remate. [Folios 31-38, c.1]  

4.  Inconforme, el promotor del amparo, impugnó la decisión,  para lo cual insistió en que su queja no sólo está  dirigida a obtener resolución de su recurso de alzada, sino  frente a la objeción que presentó contra la liquidación  del crédito, actuación sin la cual, aseguró, no  es posible adelantar la diligencia de remate. De otra parte, aseveró  que el «…el  certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se  encuentra vencido…».  [Folio  46-47, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3. En  el caso objeto de estudio, de acuerdo con la contestación de  la demanda, el pasado 24 de marzo, esto es, durante el curso de la  presente acción constitucional, se profirió auto a  través del cual se declaró improcedente el recurso de  apelación impetrado por el actor contra el auto dictado el 14  de enero último, decisión que no fue impugnada. [Folios  26-27, c.1]  

De allí,  surge evidente la carencia actual de objeto de la acción que  se analiza, en relación con ese puntual aspecto, pues el  motivo que ocasionó la interposición del presente  mecanismo constitucional perdió vigencia con la decisión  emitida por el juzgador accionado y por tanto, carecería de  objeto y resultaría ineficaz e inocua, una orden de amparo a  ese respecto.  

4.  Ahora bien, en torno a la queja planteada por la ausencia de  pronunciamiento de cara a la objeción que presentó  contra la liquidación adicional del crédito, la Sala  advierte que ninguna vulneración al debido proceso del gestor  del amparo se causa por adelantar la almoneda sin que tal estado de  cuentas esté definido, en primer lugar, porque no es cierto  que la base para hacer postura se deba tomar del valor del crédito,  como lo sugiere el actor en su escrito de impugnación; pues  tal parámetro se determina a partir del avalúo del  predio a subastar, tal como lo prevé el inciso 3º del  artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual, la base de la licitación «…será  el  setenta por ciento (70%) del  avalúo de los bienes.»  (Negrilla  para resaltar)  

Aunado  a ello, es de resaltar que tampoco quebranta prerrogativa alguna el  que se realice la almoneda sin resolver la objeción del  quejoso frente al estado de cuentas actualizado que presentara su  contraparte, porque el artículo 521 ejusdem, es absolutamente  claro al señalar que la  falta de decisión definitiva en relación con este tipo  de cuestionamientos no implica que la diligencia deba suspenderse:  

ARTÍCULO  521. Para la  liquidación del crédito y las costas, se observarán  las siguientes reglas:  

1…  

2.  De la liquidación presentada se dará traslado a la otra  parte, en la forma dispuesta en el artículo 108,  por el término de tres días, dentro del cual podrá  formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite  necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo,  una liquidación alternativa en la que se precisen los errores  puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.  

3.  Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la  liquidación por auto que solo será apelable cuando  resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.  El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no  impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de  dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.  

4.  De la misma  manera se procederá cuando se trate de actualizar la  liquidación,  para lo cual se tomará como base la liquidación que  esté en firme. (Negrilla  para resaltar)  

A su turno, el  artículo 523 mencionado, en su primer inciso, contempla:  

«…el  ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el  remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,  secuestrado y avaluado, aun  cuando no esté en firme la liquidación del crédito.  En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate  de dichos bienes…»  

De  manera que, como lo aseguró la autoridad accionada no puede  considerarse que la orden de llevar a cabo el remate y adelantar los  actos procesales necesarios para que ello se materialice, vulnere las  garantías fundamentales del tutelante, porque ello encuentra  soporte en la normatividad que regula la materia.  

5.  Por  último, si el quejoso estima que el avalúo catastral  del inmueble se encuentra vencido,  como  lo sugiere en su escrito de impugnación, lo debido es poner  esa situación en conocimiento del juez para que sea en esa  sede que se emita la correspondiente decisión, pues el  tutelante no puede pretender que por esta vía se anticipe un  pronunciamiento que corresponde a la autoridad natural.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De ahí, que  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez de la causa.  

6.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aquí  fueron expuestas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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