STC 6210 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC6210-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00935-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por la señora  Luz Marina Rivera Giraldo contra la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), demanda que se hace  extensiva a las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado especial de Luz  Marina Rivera Giraldo manifiesta  que en el trámite del proceso penal que se les adelantó  a los señores Fredy  Alberto Vélez Cárdenas y Campo Elías Vélez  López por los delitos de fraude procesal y estafa, en el  Juzgado Penal del Circuito de Fresno  (Tolima), se incurrió en un proceder que comporta la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al principio de legalidad.  

2.  La promotora de la petición manifiesta que las acotadas  diligencias judiciales concluyeron en primera instancia con sentencia  mediante la cual los «encartados»  fueron absueltos, pero al surtirse el grado de apelación el  tribunal competente revocó el fallo «condenando  solamente al señor FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS  por el delito de fraude procesal», oportunidad  en la que se dispuso lo pertinente para reestablecer la situación  irregular creada por cuenta de la conducta sancionada.  

2.1. Agrega que el  recurso de casación interpuesto no triunfó porque la  demanda presentada fue inadmitida.  

2.2.  La actora a continuación informa que «mucho  antes de las precitadas decisiones judiciales, mediante escritura No.  283 corrida en la Notaría única de Fresno (…),  compró al señor JORGE ARLEY MUÑOZ OCAMPO el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 359-16.414 de la  Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fresno»,  sin  que «en  calidad de tercero» interesado  haya sido «convocada,  citada, notificada, ni vinculada de alguna forma, como tampoco  existió advertencia o inscripción de medida cautelar en  el respectivo folio de matrícula inmobiliaria».  

2.3.  Precisa que aunque las ordenes fueron claras en señalar que  era necesario proteger a los «terceros  de buena fe (…), la registradora (…) procedió a  anular derechos registrales pertenecientes a (…) TODA UNA  URBANIZACIÓN», de  manera que «se  quedó sin acciones legales, pues si es contra el juez  colegiado que impartió la orden, se alega que su decisión  fue expresa en salvaguardar sus derechos como tercero de buena fe  (…), y si es contra la entidad registradora, se aduce que allí  no se produjo ninguna decisión, sino que solamente se obró  en cumplimiento de un mandato judicial»  (fls. 2 a 5, cdno. 1).  

3.   Pide que en el terreno constitucional se «ordene  dejar sin valor y efecto la anotación Nro. 6 en el folio de  matrícula No. 359-0016414, mediante la cual se cancelaron  todas las anotaciones de esta matrícula como forma de  reestablecer los derechos quebrantados» (fl.  8 idem).  

4.   El 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a quien el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué le remitió el expediente por  competencia, también se declaró involucrada en tales  diligencias y dispuso que la actuación pasara a esta Sala  especializada de la corporación (fls. 126 a 136 idem).  

5.  En virtud de lo anterior, tras corregirse los defectos advertidos, el  11 de mayo de 2015, se admitió a trámite la demanda de  tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y  aportar la documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas  pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales  presentó,  el 5 de febrero de 2015, el  apoderado especial de la señora Luz Marina Rivera Giraldo  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fresno (Tolima), a través de libelo que se hace extensivo a  las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.  48 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante proveído emitido el 4 de diciembre de 2013  (fls. 104 a 124 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de catorce (14) meses, cuyos singulares  efectos conoció la interesada el 15 de mayo de 2014 (fl. 218),  lo que evidencia el  incumplimiento del requisito de inmediatez característico de  la acción de tutela, pues aunque las disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo no solo desde que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, sino a partir de que la querellante supo de  tales particularidades, cuestión que pone de relieve la  tardanza de la inconforme Rivera Giraldo y denota el quebranto del  requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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