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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6210-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00935-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Rivera Giraldo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), demanda que se hace extensiva a las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El apoderado especial de Luz Marina Rivera Giraldo manifiesta que en el trámite del proceso penal que se les adelantó a los señores Fredy Alberto Vélez Cárdenas y Campo Elías Vélez López por los delitos de fraude procesal y estafa, en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.
2. La promotora de la petición manifiesta que las acotadas diligencias judiciales concluyeron en primera instancia con sentencia mediante la cual los «encartados» fueron absueltos, pero al surtirse el grado de apelación el tribunal competente revocó el fallo «condenando solamente al señor FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS por el delito de fraude procesal», oportunidad en la que se dispuso lo pertinente para reestablecer la situación irregular creada por cuenta de la conducta sancionada.
2.1. Agrega que el recurso de casación interpuesto no triunfó porque la demanda presentada fue inadmitida.
2.2. La actora a continuación informa que «mucho antes de las precitadas decisiones judiciales, mediante escritura No. 283 corrida en la Notaría única de Fresno (…), compró al señor JORGE ARLEY MUÑOZ OCAMPO el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 359-16.414 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fresno», sin que «en calidad de tercero» interesado haya sido «convocada, citada, notificada, ni vinculada de alguna forma, como tampoco existió advertencia o inscripción de medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria».
2.3. Precisa que aunque las ordenes fueron claras en señalar que era necesario proteger a los «terceros de buena fe (…), la registradora (…) procedió a anular derechos registrales pertenecientes a (…) TODA UNA URBANIZACIÓN», de manera que «se quedó sin acciones legales, pues si es contra el juez colegiado que impartió la orden, se alega que su decisión fue expresa en salvaguardar sus derechos como tercero de buena fe (…), y si es contra la entidad registradora, se aduce que allí no se produjo ninguna decisión, sino que solamente se obró en cumplimiento de un mandato judicial» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno constitucional se «ordene dejar sin valor y efecto la anotación Nro. 6 en el folio de matrícula No. 359-0016414, mediante la cual se cancelaron todas las anotaciones de esta matrícula como forma de reestablecer los derechos quebrantados» (fl. 8 idem).
4. El 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le remitió el expediente por competencia, también se declaró involucrada en tales diligencias y dispuso que la actuación pasara a esta Sala especializada de la corporación (fls. 126 a 136 idem).
5. En virtud de lo anterior, tras corregirse los defectos advertidos, el 11 de mayo de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 5 de febrero de 2015, el apoderado especial de la señora Luz Marina Rivera Giraldo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), a través de libelo que se hace extensivo a las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 48 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante proveído emitido el 4 de diciembre de 2013 (fls. 104 a 124 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de catorce (14) meses, cuyos singulares efectos conoció la interesada el 15 de mayo de 2014 (fl. 218), lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo no solo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, sino a partir de que la querellante supo de tales particularidades, cuestión que pone de relieve la tardanza de la inconforme Rivera Giraldo y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ