STC 6500 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6500-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01063-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Sergio  Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscalía Dieciocho  Seccional de Cartago, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, seccional Tuluá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de  Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido  contra el aquí actor por el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, buen nombre, igualdad, honra, trabajo y  mínimo vital, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que las diligencias materia de  censura iniciaron en virtud de la denuncia penal interpuesta en su  contra por la “(…) no  consignación de la retención del IVA de los impuestos  del año 2001, a cargo del ‘Hotel Mariscal Robledo’  de Cartago Valle (…)”.  

Destaca  que si bien en ese asunto “(…) se  violaron abiertamente los términos procesales establecidos en  la ley vigente en ese tiempo (…)”,  el juzgado acusado asumió el conocimiento del caso en el 2006.  

Señala  que el 24 de abril de 2008 le fue designado el abogado de oficio  Bernardo Vanegas Trejos, quien realizó algunas actuaciones en  pro de su defensa, luego de lo cual se emitió sentencia  condenatoria el 19 de marzo de 2009, es decir, después de  transcurridos más de dos años de la resolución  de acusación.  

En  esa providencia se le impuso prisión por 36 meses y una multa  de $19.742.000, por el punible reseñado.  

Aunque  recurrió en apelación la determinación en  comento, el Tribunal la confirmó el 10 de marzo de 2010.  Agrega que a pesar de formular demanda de casación respecto de  ese pronunciamiento, la Corte inadmitió su libelo el 9 de  marzo de 2011.  

Refiere  que en el 2011 su defensor fue denunciado por fungir como abogado  titulado cuando no lo era. En esa tramitación se evidenció  que aquél se identificaba con la tarjeta de otra profesional y  por ello se le sancionó por el delito de falsedad en documento  público el 16 de diciembre de 2013.  

Acota  que solo se enteró de la situación descrita en enero de  2015, cuando regresó, nuevamente, a residir a Cartago. Esa  circunstancia demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez  exigido para acudir a esta jurisdicción.  

Tras  exponer la ausencia de defensa “(…) material  y técnica (…)”  en la causa seguida frente a él, aduce que las autoridades  judiciales aquí atacadas incurrieron en vía de hecho en  las sentencias emitidas en su contra, por cuanto valoraron de forma  insuficiente el caudal probatorio.  

Finalmente,  resaltó:  

“(…)  en  todo momento de la investigación penal (…)  en  primera y segunda instancia, siempre se alegó la nulidad de  las actuaciones procesales atinentes a los términos de tiempo  aplicados (…)  y  a la forma como se analizaron y se valoraron los medios de prueba,  especialmente los documentales en razón de la naturaleza  propia de los hechos, que eran esencialmente contables y de  responsabilidad de terceras personas (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, revocar la condena a él impuesta en el proceso  censurado o, en su defecto, anular la gestión relatada desde  la designación de Bernardo Vanegas Trejos como su defensor.  

4.          Mediante proveído de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación  Penal se separó del conocimiento de la acción de tutela  reseñada y la remitió a su homóloga Civil por  estimar estar involucrada en el ataque al haber inadmitido la demanda  de casación incoada por el tutelante frente al fallo del  Tribunal accionado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago se opuso a la  prosperidad del amparo y manifestó ser improcedente por no  estar satisfecho el requisito de inmediatez, pues el petente solo  ahora acudió a cuestionar las decisiones emitidas dentro del  juicio objeto de reproche. En cuanto a la falta de defensa técnica  referida por el promotor, resaltó:  

“(…)  si  bien es cierto quien actuara como defensor del inculpado en la causa  (…)  no  era abogado inscrito, (…)  también  lo es que ejerció la defensa técnica de tal manera que  no fue convidado de piedra a la actuación, sino que llegó  incluso a ejercer no solo el recurso ordinario de apelación,  sino también el extraordinario de casación, que fueron  sustentados en su momento, mostrando conocimientos jurídicos,  por tanto la defensa no estuvo acéfala; por el contrario, tuvo  el supuesto abogado una participación activa como protector de  los derechos de quien era procesado (…)”.  

b)        El  Tribunal convocado adujo estarse a la argumentación inserta en  la providencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria del fallo  condenatorio emitido por el a  quo.  

c)        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,  seccional Tuluá, esgrimió ser inviable la salvaguarda  exigida por desconocer el requisito de inmediatez, toda vez que la  sentencia de segundo grado expedida dentro del asunto acusado se  emitió el 10 de marzo de 2010. Agregó que no era de  recibo sostener que el actor solo se enteró de la situación  de su abogado hasta el 2015, pues esa “(…) fue  una noticia ampliamente difundida en los medios de comunicación  (…)”;  además, acotó no estar probado que el desempeño  del supuesto profesional “(…) haya  tenido incidencia directa y grave en las resultas del proceso (…)”.  Finalmente, manifestó que la actuación de las  autoridades jurisdiccionales convocadas se surtió con apego a  la ley.  

d)        La  Sala de Casación Penal guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el auxilio deprecado, se evidencia su falta de tempestividad.  

2.        En  efecto, resulta evidente que entre la determinación de 9 de  marzo de 2011, con la cual la Sala de Casación Penal resolvió  inadmitir la demanda de casación propuesta por el tutelante  frente a la sentencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria de la  condena impuesta al querellante por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador, y la formulación de este  resguardo -21 de abril de 2015-, han transcurrido más de  cuatro (4) años. Ese término supera ampliamente el de  seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir  tempestivamente a esta acción.  

Debe  indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como  finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad  jurídica y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  transgresión o amenaza actual.  

Frente al tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

3.        En  punto a la alegada ausencia de defensa técnica del tutelante,  es preciso señalar que tal aspecto no justifica la desidia del  promotor en acudir a esta jurisdicción, pues, por una parte la  condena impartida a Bernardo Vanegas Trejos, quien lo representó  en la causa acusada, se emitió el 16 de diciembre de 2013 y,  por la otra, de lo obrante en el plenario no se colige que el gestor  solo hubiese tenido conocimiento de tal sanción en esta  anualidad.  

Ahora  bien, importa destacar que la  actividad del supuesto profesional no revela el soslayo de las  herramientas de defensa del peticionario, así como tampoco la  pérdida de oportunidades procesales, por cuanto, como viene de  verse, aquél incoó apelación respecto del fallo  del ad  quem e  interpuso demanda de casación frente a ese pronunciamiento.  

Sobre  lo discurrido, esta Sala en un asunto de similares perfiles sostuvo:  

“(…)  No  basta la presencia de un falso abogado para anular la actuación,  es menester que en concreto, la carencia de apoderado legalmente  constituido se erija en una causa objetiva de lesión de alguna  oportunidad procesal o privación de recursos o pruebas, pues  además de conformidad con el artículo 25 del Decreto  196 de 1971, – Estatuto de la Abogacía-, ‘Nadie podrá  litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin  perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. (…)    La  violación de este precepto no es causal de nulidad de lo  actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las  sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía’,  claridad de la norma que cierra paso al amparo constitucional y  desvirtúa las alegaciones del accionante atinentes a que se  debió decretar dicha nulidad de lo actuado (…)  desde  el momento en que le fue reconocida personería para actuar a  quien no era abogado (…)”2.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Sergio  Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscalía Dieciocho  Seccional de Cartago, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, seccional Tuluá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de  Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido  contra el aquí actor por el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          CSJ          STC, sentencia de 26 de noviembre de 2004, Rad.          1100102040002004-01551-01  

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