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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6500-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01063-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Sergio Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, seccional Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, buen nombre, igualdad, honra, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que las diligencias materia de censura iniciaron en virtud de la denuncia penal interpuesta en su contra por la “(…) no consignación de la retención del IVA de los impuestos del año 2001, a cargo del ‘Hotel Mariscal Robledo’ de Cartago Valle (…)”.
Destaca que si bien en ese asunto “(…) se violaron abiertamente los términos procesales establecidos en la ley vigente en ese tiempo (…)”, el juzgado acusado asumió el conocimiento del caso en el 2006.
Señala que el 24 de abril de 2008 le fue designado el abogado de oficio Bernardo Vanegas Trejos, quien realizó algunas actuaciones en pro de su defensa, luego de lo cual se emitió sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2009, es decir, después de transcurridos más de dos años de la resolución de acusación.
En esa providencia se le impuso prisión por 36 meses y una multa de $19.742.000, por el punible reseñado.
Aunque recurrió en apelación la determinación en comento, el Tribunal la confirmó el 10 de marzo de 2010. Agrega que a pesar de formular demanda de casación respecto de ese pronunciamiento, la Corte inadmitió su libelo el 9 de marzo de 2011.
Refiere que en el 2011 su defensor fue denunciado por fungir como abogado titulado cuando no lo era. En esa tramitación se evidenció que aquél se identificaba con la tarjeta de otra profesional y por ello se le sancionó por el delito de falsedad en documento público el 16 de diciembre de 2013.
Acota que solo se enteró de la situación descrita en enero de 2015, cuando regresó, nuevamente, a residir a Cartago. Esa circunstancia demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para acudir a esta jurisdicción.
Tras exponer la ausencia de defensa “(…) material y técnica (…)” en la causa seguida frente a él, aduce que las autoridades judiciales aquí atacadas incurrieron en vía de hecho en las sentencias emitidas en su contra, por cuanto valoraron de forma insuficiente el caudal probatorio.
Finalmente, resaltó:
“(…) en todo momento de la investigación penal (…) en primera y segunda instancia, siempre se alegó la nulidad de las actuaciones procesales atinentes a los términos de tiempo aplicados (…) y a la forma como se analizaron y se valoraron los medios de prueba, especialmente los documentales en razón de la naturaleza propia de los hechos, que eran esencialmente contables y de responsabilidad de terceras personas (…)”.
3. Pide, por tanto, revocar la condena a él impuesta en el proceso censurado o, en su defecto, anular la gestión relatada desde la designación de Bernardo Vanegas Trejos como su defensor.
4. Mediante proveído de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal se separó del conocimiento de la acción de tutela reseñada y la remitió a su homóloga Civil por estimar estar involucrada en el ataque al haber inadmitido la demanda de casación incoada por el tutelante frente al fallo del Tribunal accionado.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó ser improcedente por no estar satisfecho el requisito de inmediatez, pues el petente solo ahora acudió a cuestionar las decisiones emitidas dentro del juicio objeto de reproche. En cuanto a la falta de defensa técnica referida por el promotor, resaltó:
“(…) si bien es cierto quien actuara como defensor del inculpado en la causa (…) no era abogado inscrito, (…) también lo es que ejerció la defensa técnica de tal manera que no fue convidado de piedra a la actuación, sino que llegó incluso a ejercer no solo el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de casación, que fueron sustentados en su momento, mostrando conocimientos jurídicos, por tanto la defensa no estuvo acéfala; por el contrario, tuvo el supuesto abogado una participación activa como protector de los derechos de quien era procesado (…)”.
b) El Tribunal convocado adujo estarse a la argumentación inserta en la providencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el a quo.
c) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, seccional Tuluá, esgrimió ser inviable la salvaguarda exigida por desconocer el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segundo grado expedida dentro del asunto acusado se emitió el 10 de marzo de 2010. Agregó que no era de recibo sostener que el actor solo se enteró de la situación de su abogado hasta el 2015, pues esa “(…) fue una noticia ampliamente difundida en los medios de comunicación (…)”; además, acotó no estar probado que el desempeño del supuesto profesional “(…) haya tenido incidencia directa y grave en las resultas del proceso (…)”. Finalmente, manifestó que la actuación de las autoridades jurisdiccionales convocadas se surtió con apego a la ley.
d) La Sala de Casación Penal guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia su falta de tempestividad.
2. En efecto, resulta evidente que entre la determinación de 9 de marzo de 2011, con la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación propuesta por el tutelante frente a la sentencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria de la condena impuesta al querellante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y la formulación de este resguardo -21 de abril de 2015-, han transcurrido más de cuatro (4) años. Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.
Debe indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
3. En punto a la alegada ausencia de defensa técnica del tutelante, es preciso señalar que tal aspecto no justifica la desidia del promotor en acudir a esta jurisdicción, pues, por una parte la condena impartida a Bernardo Vanegas Trejos, quien lo representó en la causa acusada, se emitió el 16 de diciembre de 2013 y, por la otra, de lo obrante en el plenario no se colige que el gestor solo hubiese tenido conocimiento de tal sanción en esta anualidad.
Ahora bien, importa destacar que la actividad del supuesto profesional no revela el soslayo de las herramientas de defensa del peticionario, así como tampoco la pérdida de oportunidades procesales, por cuanto, como viene de verse, aquél incoó apelación respecto del fallo del ad quem e interpuso demanda de casación frente a ese pronunciamiento.
Sobre lo discurrido, esta Sala en un asunto de similares perfiles sostuvo:
“(…) No basta la presencia de un falso abogado para anular la actuación, es menester que en concreto, la carencia de apoderado legalmente constituido se erija en una causa objetiva de lesión de alguna oportunidad procesal o privación de recursos o pruebas, pues además de conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, – Estatuto de la Abogacía-, ‘Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. (…) La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía’, claridad de la norma que cierra paso al amparo constitucional y desvirtúa las alegaciones del accionante atinentes a que se debió decretar dicha nulidad de lo actuado (…) desde el momento en que le fue reconocida personería para actuar a quien no era abogado (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sergio Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, seccional Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 CSJ STC, sentencia de 26 de noviembre de 2004, Rad. 1100102040002004-01551-01