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Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-000-29-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6536-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00029-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de abril de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por José Fernando Restrepo Campuzano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Procuraduría Veinte Judicial II de Restitución de Tierras, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, y María Amparo Rodríguez Duarte.
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas e igualdad, que considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada, porque en el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se le citó para que presentara las pruebas que tenía en su poder, y tampoco se cumplió con el requisito de procedibilidad para instaurar la acción de restitución de tierras.
En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada «dar inicio a la etapa administrativa, conforme a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, comunicándome como propietario inscrito del predio».
Así mismo, el promotor del amparo pidió, la terminación del proceso que se está tramitando en su contra en el Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó. [Folio 13, c.1]
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Antioquia, previa petición de María Amparo Rodríguez Duarte, expidió la Resolución número RA 0699 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual inició el estudio formal de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 034-35523. [Folio 91, c.1]
2. El anterior acto administrativo fue comunicado al propietario del inmueble, José Fernando Restrepo Campuzano, mediante oficio «OA 1353, el día 15 de mayo de 2014, la cual fue fijada en un acceso al predio o lugar visible, ya que no se encontraron personas». [Folio 92, c.1]
3. Realizada la anterior comunicación, y al no presentarse oposición, la entidad accionada expidió Resolución RA 0990 del 19 de junio de 2014, de apertura de la etapa probatoria.
4. Finalmente expidió la Resolución RA 1227 del 22 de agosto de 2014, por la cual finalizó la actuación administrativa, y ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a María Amparo Rodríguez Duarte. [Folio 51, c.1]
5. Acto seguido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, presentó demanda en nombre y a favor de María Amparo Rodríguez Duarte, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folios 39-77, c.1]
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó, que por auto de 30 de enero de 2015, admitió el libelo y ordenó notificar al tutelante en su calidad de titular inscrito de derechos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-35523. [Folio 82, c.1]
7. Al momento de instaurarse la presente acción de tutela, el accionante no se había notificado de la acción civil de restitución presentada en su contra.
8. Afirma el tutelante que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se enteró vía telefónica de la demanda que presentó la entidad accionada en su contra, sin que a la fecha se le hubiese notificado el trámite administrativo que debió agotar con anterioridad a la presentación del líbelo.
De la misma manera señaló que no se le vinculó al procedimiento administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y tampoco se le notificó la Resolución número RA 0699 de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Dirección Territorial de Antioquia, mediante la cual se ordenó iniciar el estudio formal de inscripción de la medida de protección jurídica del predio de su propiedad, omisión que estima impidió aportar las pruebas en su debida oportunidad.
Así mismo, adujo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que inició la entidad accionada en su contra. [Folios 3 a 6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 17 de marzo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a la autoridad accionada, y ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras que promovió la entidad accionada. [Folio 38, c.1].
2. El Tribunal negó el amparo, al considerar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor porque en el trámite administrativo que adelantó la entidad accionada se le comunicó el acto administrativo RA 0699 de 2014 que dio inicio al estudio al «vínculo jurídico que tiene la señora María Amparo Rodríguez con el predio denominado Parcela 17»
De otra parte, expresó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el promotor del amparo no acudió a la justicia contenciosa administrativa, a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco puso en conocimiento de la Unidad querellada la queja que ahora formula. [Folios 118-120, c.1].
3. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, ratificando los hechos de la tutela. [Folios 127 a147 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del procedimiento administrativo de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que la autoridad accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso.
En efecto, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011 «La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la comunicación del acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de Registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso cuando se llegare al predio para cumplir con la diligencia y no se encontrare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación del inicio del estudio, se colocará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio»
A su turno, el numeral 2º del artículo 24 ibídem instituye que «la decisión sobre la inscripción del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas» corresponde a una determinación de carácter «definitivo», esto es, que finaliza el trámite administrativo de inclusión de víctimas y predios en el referido registro y por su parte, el artículo 75 de la Ley 1148 de 10 de junio de 2011 define como «titulares del derecho a la restitución» a «las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones» y por lo tanto, las faculta para «solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente».
Ahora bien, en el presente asunto, María Amparo Rodríguez Duarte reclamó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la “parcela” diecisiete identificada con folio de matrícula No. 034-35523.
En ese orden, según las pruebas aportadas por la entidad accionada, la Corte evidenció que a José Fernando Restrepo Campuzano, se le informó la diligencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2014 en el predio objeto de la decisión, y además se le comunicó el contenido de la resolución RA 0699 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual se dio inicio formal el estudio de la solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas presentada por María Amparo Rodríguez.
Téngase en cuenta, que si bien es cierto, al momento de la diligencia no se encontró persona alguna en el predio, de todas formas la comunicación se surtió con el oficio No. OA 1353 el cual fue fijado en un acceso al inmueble y lugar visible, según el registro fotográfico allegado a esta instancia, y conforme a las normas descritas en líneas anteriores, no era indispensable notificar personalmente de dicho acto administrativo al actor de tutela. [Folios 92 a 94]
Por consiguiente, es indiscutible que con la mencionada actuación, en modo alguno se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto que la actuación no contraviene disposiciones legales, y por el contrario, la misma se adelantó conforme a la norma que regula el asunto.
Por otra parte, reitérese que las Resoluciones números RA 0699 y RA 1227, ambas de 2014, mediante las cuales se emitió la decisión definitiva en el trámite de registro, no debían ser notificadas personalmente al accionante, toda vez que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4829 de 2011, es a la solicitante a quien debe enterarse por ese medio y no a los demás interesados.
3. De otro lado, si a juicio del actor no se agotó el “requisito de procedibilidad para la acción de restitución de tierras”, es un tema que debe alegarse al interior del proceso a través de la correspondiente excepción previa, y no a través de esta especial acción constitucional.
Así las cosas, es a través del señalado medio defensivo que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que planteó el ciudadano en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, por lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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