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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6770-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00165-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Julieth Hasleidy Capera Gómez, a nombre propio y en representación de su menor hija L.S.C., en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de filiación iniciado por la aquí gestora respecto de los herederos indeterminados de Carlos Hernán Montiel Arango.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para sí y su agenciada, la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se decretara la paternidad del señor Carlos Hernán Montiel Arango respecto de su descendiente L.S.C.
2.2. Relata que llegó a un acuerdo con los demás herederos del señor Montiel Arango para realizar la prueba de A.D.N., lo cual hicieron saber al despacho entutelado, quien negó esa posibilidad “(…) y en su lugar, design[ó] a unos curadores [para representar a los sucesores indeterminados en ese pleito], que no son necesarios dada la voluntad de las partes de someterse a la prueba científica (…)”.
2.3. La anterior decisión le cercena el “(…) derecho de su hija a tener un apellido (…)”.
3. Implora se amparen las garantías iusfundamentales invocadas y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a la Juez querellada.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
a. El Juzgado Sexto de Familia manifestó que la ahora gestora impetró recursos de reposición y apelación frente a la determinación aquí cuestionada, aún pendientes de resolución (fls. 11 a 19).
b. La Defensora de Familia adscrita al despacho tutelado aseveró:
“(…) [L]a providencia de enero de 2015 no negó la prueba de ADN, refiere que se debe constituir primero el contradictorio, para poder pronunciarse sobre la [misma], (…) por lo tanto, no se entiende el sustento de la tutela porque no ha existido vulneración por la autoridad competente, solamente que por diversos recursos se ha dilatado el proceso (…)” (fl. 20).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]n ningún momento el Juzgado accionado ha negado lo solicitado de común acuerdo por las partes; ya que se trata de una de las etapas de todo proceso, cual es la de que previamente al decreto de pruebas tienen que estar debidamente notificados la totalidad de los demandados, lo que en este evento aún no se ha cumplido respecto de los herederos inciertos e indeterminados, a quienes se les tiene que emplazar y designársele un curador ad litem, mediante el cual se le notificará la demanda (…)” (fls. 23 a 33).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 38 a 39).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la gestora al Juzgado tutelado porque mediante determinación de 14 de enero de 2015, se “(…) abst[uvo] de decretar la práctica de un examen de A.D.N. (…)” solicitada de común acuerdo por las partes en ese sublite.
El funcionario reprochado llegó a esa conclusión, luego de observar que en el memorado subexámine “(…) no se ha integrado el contradictorio, requisito sine qua non para proceder a la etapa de (…) pruebas (…)”.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, según informó el despacho convocado a esta Sala (fl. 4 cdno. Corte), el 16 de abril de 2015 concedió la apelación elevada por la aquí accionante frente a la providencia criticada, quien pretirió cancelar en tiempo las expensas para tramitar esa impugnación.
De esa manera, la quejosa desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada actuación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, refulge que la decisión del despacho tutelado no se observa descabellada, pues el comentado litigio aún no se encuentra en la etapa de decreto y práctica de elementos de convicción, y solamente en aquélla se podrá resolver sobre la prueba de A.D.N.
4. En punto a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a Julieth Hasleidy Capera Gómez ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
2CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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