STC 6770 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6770-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la tutela instaurada por Julieth Hasleidy Capera Gómez, a  nombre propio y en representación de su menor hija L.S.C., en  contra del Juzgado Sexto de Familia de esa capital, con ocasión  del juicio de filiación iniciado por la aquí gestora  respecto de los herederos indeterminados de Carlos Hernán  Montiel Arango.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita para sí y su agenciada, la protección de la  prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la  autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 y 3):  

2.1.  Impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se  decretara la paternidad del señor Carlos Hernán Montiel  Arango respecto de su descendiente L.S.C.  

2.2.  Relata que llegó a un acuerdo con los demás herederos  del señor Montiel Arango para realizar la prueba de A.D.N., lo  cual hicieron saber al despacho entutelado, quien negó esa  posibilidad “(…) y  en su lugar, design[ó]  a  unos curadores [para  representar a los sucesores indeterminados en ese pleito], que  no son necesarios dada la voluntad de las partes de someterse a la  prueba científica (…)”.  

2.3.  La anterior decisión le cercena el “(…) derecho  de su hija a tener un apellido (…)”.  

3.  Implora se amparen las garantías iusfundamentales  invocadas  y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a la  Juez querellada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

a.  El  Juzgado Sexto de Familia manifestó que la ahora gestora  impetró recursos de reposición y apelación  frente a la determinación aquí cuestionada, aún  pendientes de resolución (fls. 11 a 19).  

b.  La Defensora de Familia adscrita al despacho tutelado aseveró:  

“(…)  [L]a  providencia de enero de 2015 no negó la prueba de ADN, refiere  que se debe constituir primero el contradictorio, para poder  pronunciarse sobre la [misma],  (…)  por  lo tanto, no se entiende el sustento de la tutela porque no ha  existido vulneración por la autoridad competente, solamente  que por diversos recursos se ha dilatado el proceso (…)”  (fl. 20).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]n  ningún momento el Juzgado accionado ha negado lo solicitado de  común acuerdo por las partes; ya que se trata de una de las  etapas de todo proceso, cual es la de que previamente al decreto de  pruebas tienen que estar debidamente notificados la totalidad de los  demandados, lo que en este evento aún no se ha cumplido  respecto de los herederos inciertos e indeterminados, a quienes se  les tiene que emplazar y designársele un curador ad litem,  mediante el cual se le notificará la demanda (…)”  (fls. 23 a 33).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 38 a 39).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona la  gestora al Juzgado tutelado porque mediante determinación de  14 de enero de 2015, se “(…) abst[uvo]  de  decretar la práctica de un examen de A.D.N.  (…)” solicitada de común acuerdo por las partes  en ese sublite.  

El  funcionario reprochado llegó  a esa conclusión, luego de observar que en el memorado  subexámine  “(…)  no  se ha integrado el contradictorio, requisito sine qua non para  proceder a la etapa de (…)  pruebas (…)”.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto,  según informó el despacho convocado a esta Sala (fl. 4  cdno. Corte), el 16 de abril de 2015 concedió la apelación  elevada  por la aquí accionante frente a la providencia criticada,  quien pretirió cancelar en tiempo las expensas para tramitar  esa impugnación.  

De  esa manera, la quejosa desaprovechó la oportunidad de  controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio,  la citada actuación.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, refulge que la decisión del  despacho tutelado no se observa descabellada, pues el comentado  litigio aún no se encuentra en la etapa de decreto y práctica  de elementos de convicción, y solamente en aquélla se  podrá resolver sobre la prueba de A.D.N.  

4.  En  punto  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones  disciplinarias, es menester precisar que le  incumbe a Julieth Hasleidy  Capera Gómez ponerlas en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de  ello.  

Frente a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

2CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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