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Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00053-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6963-2015
Radicación n.°76001-22-21-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la acción de tutela promovida por Edinson Trujillo Bedoya contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y la seguridad social, que considera vulnerados con ocasión de la resolución número 03510 del 20 de septiembre de 2005 que dispuso su retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos el citado acto administrativo.
1. Refiere el actor, que el día 03 de octubre de 2004, fecha para la cual era patrullero activo de la Policía Nacional, recibió una llamada de la central de radio que «daban a conocer sobre explosiones en la Finca la Cascada», por lo que tuvo que trasladarse a ese sitio con otros compañeros, sin embargo, al llegar al inmueble fueron atacados por personas armadas con fusiles, «presentándose un intercambio de disparos en el que resultaron muertos dos de los agresores, lográndose además la incautación de dos fusiles, un lanzagranadas y una camioneta».
2. Adujo el accionante, que el anterior procedimiento policial le causó un «trauma grave» pues evidenció que «se había perpetrado una masacre, donde se encontraron doce personas muertas» y le «aterró no sólo el hecho de haberse visto al borde de la muerte, sino también el espectáculo dantesco que observó al ingresar a la finca, donde los cadáveres tenían expuesto su masa encefálica y sus intestinos» ocasionándole «depresión, ansiedad, nerviosismo, desmotivación por la vida y por el trabajo, temor, pesadillas, se volvió agresivo con su entorno familiar y laboral».
3. Por el anterior suceso, el actor se sometió a una valoración psiquiátrica, en donde se recomendó que fuera trasladado a la estación de policía del barrio Los Mangos de la ciudad de Cali, para cumplir labores administrativas debido a su condición de salud.
Sin embargo, y debido a su patología empezó «a incurrir en faltas contra el servicio, concretamente en inasistencias al servicio, y por su depresión y ansiedad incursionó en el consumo de alcohol».
4. En virtud de lo anterior, se inició en su contra proceso disciplinario por faltas en el servicio, concretamente en la inasistencia y retardos al mismo, situación que fue entendida por sus «mandos como una actitud deliberada del servidor público, cuando en realidad se trataba de una consecuencia de su enfermedad » [Folios 106 y 107, c.1].
5. Fue así que por auto del 8 de agosto de 2005, el grupo de control interno de la policía dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Edinson Trujillo Bedoya. [Folio 51, c.1]
6. En audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 2005, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, encontró que el servidor público incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 12 del artículo 38 del decreto 1798 de 2000, toda vez que «el inculpado estaba en el deber de asistir a laborar en la Unidad a la cual se encontraba adscrito, o en su defecto esgrimir una justificación valedera a su inasistencia», razón por la cual le impuso como correctivo, la destitución en el cargo, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años.
7. El 20 de septiembre de 2005, el Director General de la Policía Nacional profirió la resolución 03510, por medio de la cual retiró al actor del servicio activo que ejercía como patrullero de esa entidad, con fundamento en el fallo de primera instancia del 10 de agosto de 2005, luego de verificar que contra esa decisión, el sancionado no interpuso recurso de apelación. [Folio 88, c.1]
8. Aduce el reclamante, que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque la entidad accionada desconoció la enfermedad mental que padecía, y su intención nunca fue la de «perjudicar el servicio».
Esgrimió que no interpuso recurso de alzada contra el fallo emitido en su contra, porque debido a la «depresión que le causó el retiro del servicio» se refugió en el alcohol y se «desatendió por completo de la actuación disciplinaria, perdiendo la oportunidad de interponer recurso de apelación».
Manifestó que el 27 de enero de 2006, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le realizó valoración de «aptitud psicofísica», y la Junta Médica estableció que el paciente sufría de «neurosis depresiva y trastorno ansioso». [Folio 95, c.1]
Finalizó diciendo que la Policía Nacional lo investigó y sancionó disciplinariamente, «cuando lo que requería era tratamiento psiquiátrico» pues dejó de asistir al servicio «porque su enfermedad lo llevaba a buscar en el alcohol una manera de desahogo, y en consecuencia, lo llevaba a desatender su labor policial» circunstancias que fueron expuestas en la audiencia celebrada en su contra, pero que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la sanción disciplinaria.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 13 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 107, c1]
2. Mediante escrito del 16 de abril de la presente anualidad, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, pidió que se denegaran las súplicas por improcedente, porque el accionante contó con una vía judicial alterna para proteger sus derechos, entre esas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [Folios 119 y 120, c.1]
3. En fallo de 23 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo, por cuanto el reclamo, falta al principio de inmediatez, además de que el actor contó con otros mecanismos de defensa ante la justicia contencioso administrativa, y no hay prueba «científica veraz que pruebe con signos evidentes y convincentemente que su estado de salud mental definitivamente le impidió el ejercicio de su derecho de defensa». [Folios 68 a 70, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el peticionario del amparo impugnó la decisión ratificando que no acudió a la acción constitucional con anterioridad, porque desde que fue destituido de la entidad accionada hasta la fecha, viene padeciendo una enfermedad mental, «causa generadora de que no hubiere agotado los mecanismos jurídicos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso disciplinario, porque tanto el TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO como el TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, implican que las personas afectadas asuman comportamientos contrarios al orden social» [Folio 82, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche del accionante, la alegada vulneración de sus derechos tendría origen en el fallo disciplinario del 10 de agosto de 2005 que se ejecutó con la emisión de la Resolución 03510 del 20 de septiembre de ese año, por la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 12, del artículo 38 del decreto 1798 de 2000, en tanto que la acción constitucional se impetró el 9 de abril de 2005, esto es, transcurrido más de nueve años de emitida la referida decisión.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Adicional a lo expuesto, no puede perderse de vista que la inconformidad se concreta en el acto administrativo por el cual se le retiró del servicio, como consecuencia de una sanción disciplinaria, actuación que adujo el reclamante, afecta sus derechos fundamentales, y por tanto pretende que la misma se deje sin efectos.
Así las cosas, se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción constitucional, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
4. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el promotor del amparo no manifestó de forma oportuna ante la autoridad competente las inconformidades que aquí plantea.
En efecto, si el tutelante consideraba lesivos a sus garantías constitucionales los actos atacados por esta vía pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante las acciones pertinentes la legalidad de los mismos, escenario en el que, incluso, podría haber solicitado su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y del Código Contencioso Administrativo y, solicitar las pruebas que considere necesarias, momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechado por el actor.
Deviene, entonces, ostensible, que si el reclamante de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejaron de formular, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su proceder.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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