Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7706-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01218-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Mojica en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente contra la magistrada María Julia Figueredo Vivas.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Una vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia desestimatoria de 11 de diciembre de 2014.
2.2.- Contra tal determinación interpuso apelación, concedida el 28 de enero de 2015.
2.3.- La corporación encartada admitió la alzada por auto de 6 de marzo del año que corre, acaeciendo que allí mismo «dispuso correr el traslado a las partes para alegar invocando para ello el art[ículo] 360 del C. P. C.»; tal resolución fue notificada «por estado el día 10 siguiente».
2.4.- Ya que «no se hizo uso del derecho de pedir pruebas en la segunda instancia, nuevamente el 7 de abril pasado ingres[ó el expediente] al despacho» y «mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, declaró desierto el recurso» a causa de «falta de sustentación».
2.5.- En punto de esa providencia formuló reposición adversamente desatada el 29 de abril posterior.
2.6.- Se duele de que dicho proceder quebranta sus prerrogativas pues «el procedimiento aplicado […] para el trámite de la segunda instancia se apartó de las reglas» a que se contrae «el art[ículo] 360 del C. P. C.» comoquiera que debió «haber sido clara la decisión que admitió la apelación y advertir allí entonces […] el alcance que le imprimía para dar confianza legítima al usuario de la administración de justicia».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 9 de abril de 2015 y en su lugar se […] ordene […] dictar una decisión en [D]erecho».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 29 de abril de 2015, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De conformidad con el expediente allegado en préstamo y las demás pruebas recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Fallo denegatorio de 11 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (fls. 188 a 196, cdno. 1 original).
3.2.- Memorial en el que el abogado del tutelista sucintamente dijo que «por medio del presente escrito y estando en términos interpongo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia» (fl. 200).
3.3.- Auto de 28 de enero de 2015, proferido por el aludido despacho, a través del cual concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 202).
3.4.- Providencia dictada por la sala enjuiciada el 6 de marzo siguiente, aduciendo que «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 351 y el inciso cuarto del artículo 354 del C. P. C. se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto»; en el siguiente párrafo precisó que «[e]jecutoriada esta providencia, súrtase el traslado respectivo, por el término legal de cinco (5) días, para los efectos previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Parágrafo 1º del art[ículo] 352 ibídem, modificado por la [L]ey 794/03» (fl. 5, cdno. 2 original).
3.5.- Estado número 036 de 2015, notificatorio de la anterior resolución, en que se adujo que la actuación allí insertada era la correspondiente al «auto que admite recurso» (fls. 40 y 41, cdno. de la Corte)
3.6.- Lista de traslados de 16 de marzo del año que avanza, en la que se indicó que dentro del sub lite se corría uno para «alegatos» por el término de 5 días (fl. 42, ídem).
3.7.- Determinación de 9 de abril ulterior que declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto» (fl. 8, cdno. 2 original).
3.8.- Recurso de reposición interpuesto por el petente (fl. 11).
3.9.- Proveído de 29 de abril de la cursante anualidad, que resolvió adversamente el citado medio impugnativo.
Ello, ya que entre otras reflexiones, sostuvo que «mediante providencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se dispuso por parte de este Despacho en aplicación de los artículos 351 y el inciso 4 del artículo 354 del C.P.C. en concordancia con el artículo 360 del C.P.C, trámite previsto para la apelación de sentencias, a admitir el recurso planteado en el efecto suspensivo y precisando además que una vez ejecutoriado dicho auto, se dispone correr el traslado previsto en el artículo 360 del C.P.C, para efectos de sustentar el recurso so pena de declararse desierto», acaeciendo que el censor «se queja, que no se hubiese procedido […] a admitir el recurso en una providencia y que posteriormente se hiciera un segundo ingreso al despacho, para correr traslado en los términos del artículo 360 del C.P.C.».
Sobre el particular afirmó, enseguida, que «no existe norma imperativa que obligue a que el trámite del recurso se dé en la forma en que lo expone [el] accionante. Se equivoca [el gestor] al precisar que en el mismo auto se procedió a admitir y a correr el traslado para alegar, pues si se revisa con detenimiento dicha providencia, se dispone la admisión del recurso de apelación y a continuación se indica, que una vez ejecutoriada esta providencia, habrá de surtirse el traslado para alegar por el término legal de cinco (5) días» (destacada original).
Por tanto, adujo que al «hacer una revisión detallada del artículo 360 del C.P.C., se establece con claridad que ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se correrá traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos», siendo que «[n]o por el hecho de que se haga tal previsión en el auto de admisión, quiere decir, que se atente contra el debido proceso de la recurrente o que el traslado se esté corriendo en forma indebida».
Expresó, a continuación, que «[s]i se revisa el trámite, el traslado del recurso, se dispuso una vez quedó ejecutoriado el auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), es decir, se cumple con el presupuesto fijado en el primer inciso del artículo 360 del C. P. C, esto es, que el auto que admite el recurso se encuentre ejecutoriado. Dada la ejecutoria, se procedió por Secretaría a correr dicho traslado; tal como consta a folio 5 vuelto, el auto de admisión fue notificado por estado el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015); dicho auto cobró ejecutoria el día viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); el día dieciséis (16) de marzo se corrió el traslado a la parte demandante para sustentar, venciéndose el mismo el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) a las 5:00 p.m., término que transcurrió, sin que la apoderada recurrente hubiese allegado escrito planteando los motivos de inconformidad. En todo caso, se corrió traslado a la contraparte, que inició el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), feneciendo el día seis (06) de abril de dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), dada la vacancia de la Semana Santa, dando ingreso al despacho el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015) y dispuesta la declaratoria de desierto por auto del nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), trámite demostrativo, de que el traslado se surtió conforme a la legalidad».
Relevó a esas cotas, asimismo, que «la recurrente manifiesta que en la forma en que procedió el despacho, desconoce el derecho de parte de poder ejercer la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia, en los términos previstos en el artículo 361 del C.P.C., afirmación que de ninguna manera resulta de recibo, pues la posibilidad para plantear dicha solicitud, está prevista para surtirse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, para el caso, sería los días 11, 12 y 13 de marzo de 2015, término que se surtió con antelación a correrse el traslado para sustentar y sin que se hubiese presentado solicitud de pruebas por parte de los intervinientes, aspecto con el que se desmiente el dicho de la reclamante, en cuanto a que el actuar del despacho resulta vulneratorio de su debido proceso».
Por tanto, adujo que «no por el hecho de que se refiera en el auto admisorio del recurso de apelación, que se corra traslado una vez cobre ejecutoria dicha providencia, quiere decir, que con esa misma se esté corriendo el traslado, como ocurre en la apelación de autos, en la que en la misma providencia se admite y se ordena correr traslado inmediatamente, conforme lo dispone el artículo 359 del C.P.C.; desatiende la apoderada recurrente dicha precisión del Despacho, en cuanto a que el traslado sólo se surtirá una vez cobre ejecutoria el auto que admite el recurso, y ante la falta de verificación de lo ordenado, dejó de plantear los argumentos en que funda su inconformidad, generando con ello la consecuencia inevitable de la declaratoria de desierto del recurso de apelación planteado», por lo que «[n]o resulta entonces de recibo, que sólo ante la declaratoria de desierto del recurso, sí acuda [el reclamante] a imputar una afectación al debido proceso. Si consideraba inviable lo resuelto en auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), debió plantear reposición contra dicha decisión manifestando la inconformidad que sólo viene a formular, cuando el recurso ha sido declarado desierto» (fls. 13 a 15).
4.- Al analizar el tenor de las reseñadas acreditaciones, y una vez contrastadas estas con los fundamentos de los autos dictados por el tribunal acusado al declarar el 9 de abril de 2015 la deserción de la alzada interpuesta y resolver el día 29 del mismo mes y año el medio impugnativo horizontal en frente de este proveído enfilado, prontamente dimana que el colegiado recriminado omitió ejercer la juiciosa verificación que era del caso a propósito de constatar si se había dado la suficiente publicidad a la providencia de 6 de marzo de la presente anualidad, que amén de admitir la referida apelación dispuso, así mismo, que «[e]jecutoriada esta providencia, súrtase el traslado respectivo, por el término legal de cinco (5) días, para los efectos previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Parágrafo 1º del art[ículo] 352 ibídem, modificado por la [L]ey 794/03».
4.1.- Claro, aparte de que con ese proceder eventualmente se estaría soslayando otorgar la oportunidad a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que se pidan y practiquen pruebas en segunda instancia, comoquiera que el aparte pertinente del precepto 360 ejúsdem estipula sobre el particular que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos» (se sublinea), lo cierto es que en el concreto evento, dado que la última decisión enunciada albergó una doble disposición, esto es, de un lado, admitió el recurso vertical y, de otro, resolvió que luego de cobrar ejecutoria tal se corriese el respectivo traslado para alegatos de conclusión, era imperioso para la colegiatura accionada, antes de declarar la «deserción» de marras, haber constatado que el «estado» Nº. 036 que notificó esa determinación -de 6 de marzo de 2015- hubiera especificado que en la misma se adoptaron esas dos medidas.
Sin embargo, en tanto que al solamente haber sido indicada en ese medio notificatorio la mera expresión de proferirse «auto que admite recurso», ello deparó que al gestor se le sorprendiera con la posterior resolución que tuvo por «desierto» el recurso, independientemente de que sí se haya corrido «traslado para alegatos», habida cuenta que, bajo esa panorámica, plausiblemente tuvo la confianza que ejecutoriada la misma volvería al despacho respectivo para que se dictara otro proveído disponiendo el lapso para las alegaciones, lo que no ocurrió, proceder que se ha de enmendar a fin de permitir al tutelista el pleno acceso a la administración de justicia que se vio truncado de la mano del trasegar antes descrito.
4.2.- Cumple manifestar que el objeto de toda «notificación» es, entre otras cosas, generar certidumbre en punto de que la providencia a publicitar sí se da a conocer a quien así debe enterarse -ello bajo el entendido de que se informa cabalmente el contenido de lo resuelto-, por cuanto que sólo luego de que acaece la materialización de ese acto en correcta manera es que surgen los efectos de oponibilidad para, en primer término, los implicados en el litigio de que se trate.
En cuanto a la «publicidad» de las «actuaciones» y «decisiones judiciales», la Corte ha manifestado, entre diversas cosas, que la misma tiene la finalidad de que «los sujetos procesales tengan la posibilidad de asentir o disentir de la actividad de la judicatura y, por ese camino se les permita ejercer los mecanismos que la Constitución y la Ley tiene previstos para la realización efectiva de los derechos sustanciales, de tal suerte que los litigios se surtan con total respeto del derecho de defensa y contradicción» (CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. 02077-00), a la par de pregonar que «[u]n aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de notificación encaminado a que las partes conozcan las actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y del otro, como uno de conocimiento dirigido a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia con la que se desarrolla la función de administrar justicia en una sociedad» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en CSJ STC2336-2014, 27 feb. 2014, rad. 00295-00).
4.3.- Conforme a lo anterior, itérase, surge que la colegiatura enjuiciada no tuvo en consideración, antes de tener por «desierta» la «apelación» promovida contra la sentencia de primera instancia, si a la decisión de «admisión» y «traslado» en que aquella se fundamentó, se le había dado la pertinente y adecuada publicidad mediante el acto notificatorio que era del caso, dejación que frustró el debido proceso a observar perennemente, de la mano de surgir el impedimento -en la práctica- de fundamentarse el medio impugnativo admitido, móvil por el que la sala encartada debe volver a proferir en el asunto sub lite el auto con que corra traslado para alegatos conforme al artículo 360 de la ley de ritos civiles, atendiendo para lo propio las pautas aquí trazadas, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.
5.- Por tanto, se declaran sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9 y 29 de abril de 2015, dictados al interior del litigio reseñado en los antecedentes, así como todas las actuaciones que se desprendan de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Mojica, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se dejan sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9 y 29 de abril de 2015, dictados dentro del juicio referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte proveído que corra traslado para alegatos de conclusión en el asunto sub júdice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y en particular el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino de la referida colegiatura.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ