STC 7706 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7706-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01218-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Mojica en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, concretamente contra la magistrada María  Julia Figueredo Vivas.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Una  vez  evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia  desestimatoria de 11 de diciembre de 2014.  

2.2.- Contra tal  determinación interpuso apelación, concedida el 28 de  enero de 2015.  

2.3.-  La corporación encartada admitió la alzada por auto de  6 de marzo del año que corre, acaeciendo que allí mismo  «dispuso  correr el traslado a las partes para alegar invocando para ello el  art[ículo] 360 del C. P. C.»;  tal resolución fue notificada «por  estado el día 10 siguiente».  

2.4.-   Ya que «no  se hizo uso del derecho de pedir pruebas en la segunda instancia,  nuevamente el 7 de abril pasado ingres[ó el expediente] al  despacho»  y «mediante  auto de fecha 9 de abril de 2015, declaró desierto el recurso»  a causa de «falta  de sustentación».  

2.5.- En punto  de esa providencia formuló reposición adversamente  desatada el 29 de abril posterior.  

2.6.-  Se duele de que dicho proceder quebranta sus prerrogativas pues «el  procedimiento aplicado […] para el trámite de la  segunda instancia se apartó de las reglas»  a que se contrae «el  art[ículo] 360 del C. P. C.»  comoquiera que debió «haber  sido clara la decisión que admitió la apelación  y advertir allí entonces […] el alcance que le imprimía  para dar confianza legítima al usuario de la administración  de justicia».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se «declare  sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 9 de abril  de 2015 y en su lugar se […] ordene […] dictar una  decisión en [D]erecho».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El tribunal  enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra el auto de 29 de abril de  2015, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  De conformidad con el expediente allegado en préstamo y las  demás pruebas recaudadas, se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.- Fallo  denegatorio de 11 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja  (fls. 188 a 196, cdno. 1  original).  

3.2.-  Memorial en el que el abogado del tutelista sucintamente dijo que  «por  medio del presente escrito y estando en términos interpongo  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia»  (fl. 200).  

3.3.- Auto de 28  de enero de 2015, proferido por el aludido despacho, a través  del cual concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 202).  

3.4.-  Providencia dictada por la sala enjuiciada el 6 de marzo siguiente,  aduciendo que «[d]e  conformidad con lo establecido en el artículo 351 y el inciso  cuarto del artículo 354 del C. P. C. se admite en el efecto  suspensivo el recurso de apelación interpuesto»;  en el siguiente párrafo precisó que «[e]jecutoriada  esta providencia, súrtase el traslado respectivo, por el  término legal de cinco (5) días, para los efectos  previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el artículo  16 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Parágrafo  1º del art[ículo] 352 ibídem, modificado por la  [L]ey 794/03»  (fl. 5, cdno. 2 original).  

3.5.-  Estado número 036 de 2015, notificatorio de la anterior  resolución, en que se adujo que la actuación allí  insertada era la correspondiente al «auto  que admite recurso»  (fls. 40 y 41, cdno. de la Corte)  

3.6.-  Lista de traslados de 16 de marzo del año que avanza, en la  que se indicó que dentro del sub  lite  se corría uno para «alegatos»  por el término de 5 días (fl. 42, ídem).  

3.7.-  Determinación de 9 de abril ulterior que declaró  «desierto  el recurso de apelación interpuesto»  (fl. 8, cdno. 2 original).  

3.8.-  Recurso de reposición interpuesto por el petente (fl. 11).  

3.9.-  Proveído de 29 de abril de la cursante anualidad, que resolvió  adversamente el citado medio impugnativo.  

Ello,  ya que entre  otras reflexiones, sostuvo que «mediante  providencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se  dispuso por parte de este Despacho en aplicación de los  artículos 351 y el inciso 4 del artículo 354 del C.P.C.  en concordancia con el artículo 360 del C.P.C, trámite  previsto para la apelación de sentencias, a admitir el recurso  planteado en el efecto suspensivo y precisando además que una  vez ejecutoriado dicho auto, se dispone correr el traslado previsto  en el artículo 360 del C.P.C, para efectos de sustentar el  recurso so pena de declararse desierto»,  acaeciendo que el censor «se  queja, que no se hubiese procedido […] a admitir el recurso en  una providencia y que posteriormente se hiciera un segundo ingreso al  despacho, para correr traslado en los términos del artículo  360 del C.P.C.».  

Sobre  el particular afirmó, enseguida, que «no  existe norma imperativa que obligue a que el trámite del  recurso se dé en la forma en que lo expone [el] accionante. Se  equivoca [el gestor] al precisar que en el mismo auto se procedió  a admitir y a correr el traslado para alegar, pues si se revisa con  detenimiento dicha providencia, se dispone la admisión del  recurso de apelación y a continuación se indica, que  una vez ejecutoriada esta providencia,  habrá de surtirse el traslado para alegar por el término  legal de cinco (5) días»  (destacada original).  

Por  tanto, adujo que al «hacer  una revisión detallada del artículo 360 del C.P.C., se  establece con claridad que ejecutoriado el auto que admite el  recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se  correrá traslado a las partes para alegar por el término  de cinco días a cada una, en la forma indicada para la  apelación de autos»,  siendo que «[n]o  por el hecho de que se haga tal previsión en el auto de  admisión, quiere decir, que se atente contra el debido proceso  de la recurrente o que el traslado se esté corriendo en forma  indebida».  

Expresó,  a continuación, que «[s]i  se revisa el trámite, el traslado del recurso, se dispuso una  vez quedó ejecutoriado el auto de fecha seis (06) de marzo de  dos mil quince (2015), es decir, se cumple con el presupuesto fijado  en el primer inciso del artículo 360 del C. P. C,  esto es, que el auto que admite el recurso se encuentre ejecutoriado.  Dada la ejecutoria, se procedió por Secretaría a correr  dicho traslado; tal como consta a folio 5 vuelto, el auto de admisión  fue notificado por estado el día diez (10) de marzo de dos mil  quince (2015); dicho auto cobró ejecutoria el día  viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) a las cinco de  la tarde (5:00 p.m.); el día dieciséis (16) de marzo se  corrió el traslado a la parte demandante para sustentar,  venciéndose el mismo el día veinte (20) de marzo de dos  mil quince (2015) a las 5:00 p.m., término que transcurrió,  sin que la apoderada recurrente hubiese allegado escrito planteando  los motivos de inconformidad. En todo caso, se corrió traslado  a la contraparte, que inició el día veinticuatro (24)  de marzo de dos mil quince (2015), feneciendo el día seis (06)  de abril de dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde (5:00  p.m.), dada la vacancia de la Semana Santa, dando ingreso al despacho  el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015) y  dispuesta la declaratoria de desierto por auto del nueve (09) de  abril de dos mil quince (2015), trámite demostrativo, de que  el traslado se surtió conforme a la legalidad».  

Relevó  a esas cotas, asimismo, que «la  recurrente manifiesta que en la forma en que procedió el  despacho, desconoce el derecho de parte de poder ejercer la facultad  de solicitar pruebas en segunda instancia, en los términos  previstos en el artículo 361 del C.P.C., afirmación que  de ninguna manera resulta de recibo, pues la posibilidad para  plantear dicha solicitud, está prevista para surtirse en el  término de ejecutoria del auto que admite el recurso, para el  caso, sería los días 11, 12 y 13 de marzo de 2015,  término que se surtió con antelación a correrse  el traslado para sustentar y sin que se hubiese presentado solicitud  de pruebas por parte de los intervinientes, aspecto con el que se  desmiente el dicho de la reclamante, en cuanto a que el actuar del  despacho resulta vulneratorio de su debido proceso».  

Por  tanto, adujo que «no  por el hecho de que se refiera en el auto admisorio del recurso de  apelación, que se corra traslado una vez cobre ejecutoria  dicha providencia, quiere decir, que con esa misma se esté  corriendo el traslado, como ocurre en la apelación de autos,  en la que en la misma providencia se admite y se ordena correr  traslado inmediatamente, conforme lo dispone el artículo 359  del C.P.C.; desatiende la apoderada recurrente dicha precisión  del Despacho, en cuanto a que el traslado sólo se surtirá  una vez cobre ejecutoria el auto que admite el recurso, y ante la  falta de verificación de lo ordenado, dejó de plantear  los argumentos en que funda su inconformidad, generando con ello la  consecuencia inevitable de la declaratoria de desierto del recurso de  apelación planteado»,  por lo que «[n]o  resulta entonces de recibo, que sólo ante la declaratoria de  desierto del recurso, sí acuda [el reclamante] a imputar una  afectación al debido proceso. Si consideraba inviable lo  resuelto en auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince  (2015), debió plantear reposición contra dicha decisión  manifestando la inconformidad que sólo viene a formular,  cuando el recurso ha sido declarado desierto»  (fls. 13 a 15).  

4.-  Al  analizar el tenor de las reseñadas acreditaciones, y una vez  contrastadas estas con los fundamentos de los autos dictados por el  tribunal acusado al declarar el 9 de abril de 2015 la deserción  de la alzada interpuesta y resolver el día 29 del mismo mes y  año el medio impugnativo horizontal en frente de este proveído  enfilado, prontamente dimana que el colegiado recriminado omitió  ejercer la juiciosa verificación que era del caso a propósito  de constatar si se había dado la suficiente publicidad a la  providencia de 6  de marzo de la presente anualidad, que amén de admitir la  referida apelación dispuso, así mismo, que  «[e]jecutoriada  esta providencia, súrtase el traslado respectivo, por el  término legal de cinco (5) días, para los efectos  previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el artículo  16 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Parágrafo  1º del art[ículo] 352 ibídem, modificado por la  [L]ey 794/03».  

4.1.-  Claro, aparte de que con ese proceder eventualmente se estaría  soslayando otorgar la oportunidad a que se contrae el artículo  361 del Código de Procedimiento Civil para que se pidan y  practiquen pruebas en segunda instancia, comoquiera que el aparte  pertinente del precepto 360 ejúsdem  estipula sobre el particular que «[e]jecutoriado  el auto que admite el  recurso, o  transcurrido el término para practicar pruebas,  se dará traslado a las partes para alegar por el término  de cinco días a cada una, en la forma indicada para la  apelación de autos»  (se sublinea),  lo cierto es que en el concreto evento, dado que la última  decisión enunciada albergó una doble disposición,  esto es, de un lado, admitió el recurso vertical y, de otro,  resolvió que luego de cobrar ejecutoria tal se corriese el  respectivo traslado para alegatos de conclusión, era imperioso  para la colegiatura accionada, antes de declarar la «deserción»  de marras, haber constatado que el «estado»  Nº. 036 que notificó esa determinación -de 6 de  marzo de 2015- hubiera especificado que en la misma se adoptaron esas  dos medidas.  

Sin  embargo, en tanto que al solamente haber sido indicada en ese medio  notificatorio la mera expresión de proferirse «auto  que admite recurso»,  ello deparó que al gestor se le sorprendiera con la posterior  resolución que tuvo por «desierto»  el recurso, independientemente de que sí se haya corrido  «traslado  para alegatos»,  habida cuenta que, bajo esa panorámica, plausiblemente tuvo la  confianza que ejecutoriada la misma volvería al despacho  respectivo para que se dictara otro proveído disponiendo el  lapso para las alegaciones, lo que no ocurrió, proceder que se  ha de enmendar a fin de permitir al tutelista el pleno acceso a la  administración de justicia que se vio truncado de la mano del  trasegar antes descrito.  

4.2.-  Cumple  manifestar que el objeto de toda «notificación»  es, entre otras cosas, generar certidumbre en punto de que la  providencia a publicitar sí se da a conocer a quien así  debe enterarse -ello bajo el entendido de que se informa cabalmente  el contenido de lo resuelto-, por cuanto que sólo luego de que  acaece la materialización de ese acto en correcta manera es  que surgen los efectos de oponibilidad para, en primer término,  los implicados en el litigio de que se trate.  

En cuanto a la  «publicidad»  de las «actuaciones»  y «decisiones  judiciales»,  la Corte ha manifestado, entre diversas cosas, que la misma tiene la  finalidad de que «los  sujetos procesales tengan la posibilidad de asentir o disentir de la  actividad de la judicatura y, por ese camino se les permita ejercer  los mecanismos que la Constitución y la Ley tiene previstos  para la realización efectiva de los derechos sustanciales, de  tal suerte que los litigios se surtan con total respeto del derecho  de defensa y contradicción»  (CSJ STC, 18  sep. 2013, rad.  02077-00),  a la par de pregonar que «[u]n  aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de  las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de  notificación encaminado a que las partes conozcan las  actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y  del otro, como uno de conocimiento dirigido a la comunidad en  general, para que esta verifique la transparencia con la que se  desarrolla la función de administrar justicia en una sociedad»  (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en CSJ STC2336-2014, 27  feb. 2014, rad. 00295-00).  

4.3.-  Conforme  a lo anterior, itérase, surge  que la colegiatura enjuiciada no tuvo en consideración, antes  de tener por «desierta»  la «apelación»  promovida contra la sentencia de primera instancia, si a la decisión  de «admisión»  y «traslado»  en que aquella se fundamentó, se le había dado la  pertinente y adecuada publicidad mediante el acto notificatorio que  era del caso, dejación que frustró el debido proceso a  observar perennemente, de la mano de surgir el impedimento -en la  práctica- de fundamentarse el medio impugnativo admitido,  móvil por el que la sala encartada debe volver a proferir en  el asunto sub  lite  el auto con que corra traslado para alegatos conforme al artículo  360 de la ley de ritos civiles, atendiendo para lo propio las pautas  aquí trazadas, consultando las disposiciones legales que  gobiernan la materia.  

5.-  Por tanto, se declaran sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9  y 29 de abril de 2015, dictados al interior del litigio reseñado  en los antecedentes, así como todas las actuaciones que se  desprendan de los mismos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique  Mojica, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se  dejan sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9 y 29 de abril de  2015, dictados dentro del juicio referido en los antecedentes.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala  Civil-Familia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas computadas a partir de la fecha en que reciba notificación  de la presente resolución, dicte proveído que corra  traslado para alegatos de conclusión en el asunto sub  júdice,  consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y en  particular el artículo 360 del Código de Procedimiento  Civil, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento.  

Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja, indicándole que remita inmediatamente el  expediente en cuestión con destino de la referida colegiatura.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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