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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7708-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01222-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Elmer Coronado Riveros en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves Echeverri, Shirley Walters Álvarez y Javier de Jesús Ayos Batista, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ínsula.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que le formuló Guillermo Coronado Riveros.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dado que fungió como «albacea con tenencia de bienes» dentro de la causa mortuoria de Laura María Riveros y Cipriano Coronado Guío (q. e. p. d.), se le formuló el sub lite en el cual se «opuso […] argumentando que las cuentas ya habían sido rendidas al interior del proceso sucesorio que las generó».
2.2.- Como «prueba documental» aportó dichas «cuentas», mismas que «se decretaron como tales en el auto correspondiente y sobre las cuales el juzgado [encartado] ordenó una última experticia», o sea, que «volvió a rendir cuentas en el proceso» bajo examen.
2.3.- La célula judicial acusada impartió el trámite pertinente por cuanto «[a]brió el proceso a pruebas, las decretó y cerró el período probatorio, y dio traslado a las partes para alegaciones, […] al final cambió de rumbo dictando una sentencia totalmente incongruente» el día 29 de mayo de 2014, «orden[ándole] rendir cuentas».
2.4.- Apelada por ambas partes esa determinación, el tribunal querellado, el 21 de mayo de 20015, la «modificó en el numeral quinto, indicando que las costas las debe pagar [él y] la confirmó en lo demás».
2.5.- Recrimina que como las «cuentas fueron objetadas» por su contraparte, se «debió aplicar el numeral 4º inciso segundo del artículo 418 del C. P. C., esto es, tramitar las objeciones como incidente, que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado, y se ordenará su pago».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia» a fin de que se inicie «el trámite incidental respectivo para posteriormente dictar sentencia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurrió en arbitrariedad al proferir la determinación atacada, tanto más cuando «con la tramitación del proceso [sub exámine] no se ha vulnerado derecho alguno, por la sencilla razón de que lo único que se hizo fue dar aplicación a las normas vigentes que regulan el trámite de la rendición provocada de cuentas».
El despacho acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 43 a 47).
3.2.- Contestación de la demanda en que se plantearon las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación de presentar cuentas» y «cobro de lo no debido» (fls. 48 a 53).
3.3.- Experticia rendida (fls. 57 a 64).
3.4.- Determinación de 19 de noviembre de 2013, a través de la cual se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (fl. 72).
3.5.- Providencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el juzgado encartado, por virtud del cual declaró, tras desestimar las defensas propuestas, que el censor «está en la obligación de rendir las cuentas deprecadas» (fls. 32 a 42).
3.6.- Decisión parcialmente reformatoria de la reseñada en el numeral anterior, dictada por el tribunal enjuiciado el 21 de mayo de 2015, señalando que el quejoso «es condenad[o] en costas en la primera instancia» (fls. 1 a 31).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la colegiatura enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado ut supra, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia y doctrina extensamente, definir el marco normativo aplicable y realizar un recuento de las actuaciones procedimentales emprendidas relevando la presentación de sendas experticias, entre otras reflexiones, que «[d]e acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, es menester de esta Sala determinar si fue acertada la decisión adoptada por el Juez de instancia, al declarar improcedente las excepciones presentadas por la parte Demandada, por considerar que sí se encuentra obligada a rendirle cuentas al demandante y se determinará si había o no, lugar a condenar en costas» al quejoso.
Al efecto, puso de presente que están probados como hechos determinantes que «[m]ediante Sentencia No. 088 de fecha 28 de Agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de e[s]a localidad, resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de liquidación de sociedad conyugal, partición y adjudicación, de los bienes que constituye la masa sucesoral de los causantes Cipriano Coronado y Laura María Riveros y ordenó la inscripción de dicha liquidación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», así como que el tutelista por «escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, presentó tres (03) anexos de los últimos movimientos: ANEXO 1- resumen de ingresos y egresos de mayo a diciembre del 2007, con una diferencia a favor de 97.842.097.006. ANEXO 2- resumen de ingresos y egresos de enero a septiembre 30 de 2008, con una diferencia a favor de 79.435.804.007. ANEXO 3- consolidado de los ingresos y egresos de los meses Mayo del 2007 a Septiembre 30 de 2008».
Análogamente, puso de presente que «llama la atención de esta Sala que mediante el dictamen pericial solicitado y decretado por el juzgado [recriminado], el auxiliar de la justicia informó en su momento que no fue posible examinar con una contabilidad organizada la relación de cuentas presentadas, por lo cual se abstuvo de emitir el dictamen con exactitud ya que en los informes había muchas inconsistencias en los documentos para aplicar principios de contabilidad aceptados, no se aportó estados financieros certificados por contador público» y sin embargo «el perito rindió informe de acuerdo a los documentos aportados en la rendición de cuentas por el albacea y el secuestre dando como resultado la suma de $1.223.418.436 y según la repartición le corresponde a Elmer Coronado el 62% lo que equivale a un valor de $764’636.523 y a Guillermo Coronado el 37.5 equivalente a $458’781.914»; de tal laborío se corrió «traslado» y finalmente fue «objetado».
Asimismo, relevó que también se arrimó como acreditación «el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia», que «demuestra que dentro del término de traslado de las cuentas presentadas por el [censor al interior del litigio de sucesión de Laura María Riveros y Cipriano Coronado Guío], la apoderada judicial de […] Guillermo Coronado Riveros, heredero reconocido […] las rechazó por considerar que no se ajustaban a la realidad de los gastos e ingresos ni a las normas contables», así como parejamente obra «prueba que en e[s]e mismo proceso mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2008, la Juez[a] Promiscu[a] de Familia de [la] ínsula resolvió declarar terminada la actuación, por cuanto las cuentas definitivas rendidas fueron rechazadas y ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $ 6’166.763 consignado a nombre de la [letrada] Susana Licona Forbes, como parte de sus honorarios como partidora dentro del proceso».
Una vez lo anterior, pregonó que «[r]esulta claro que en la rendición provocada de cuentas cuando el demandado se niega a presentarlas por considerar que no está obligado a ello (que es precisamente lo que nos acontece en el caso en estudio) el proceso se tramita en dos fases por decirlo de alguna manera, la primera, que consiste en determinar si hay lugar o no, a que se rindan las cuentas, dicho de otra forma, al juez le corresponde determinar si el demandado está en la obligación de presentar cuenta al demandante por tener este la condición de administrado de bienes que le correspondan a él, por ejemplo».
Por supuesto, manifestó que «lo único que compete en este momento es decidir si el [querellante] está o no, obligado en rendir cuentas al demandante, pues corresponde a una instancia posterior, llamada por el tratadista citado segunda fase del proceso, el proceder a rendir las cuentas cuando se dicta sentencia o auto que ordena rendir las mismas, lo que conlleva a que se le dé un término al obligado para cumplir con esa obligación como también al traslado de las cuentas ofrecidas por él, todos estos son actuaciones que deben cumplirse con posterioridad a la sentencia que nos ocupa».
Dicho lo precedente, adujo que «[e]n relación con el recurso de impugnación presentado en contra del numeral cuarto de la sentencia, sustentado por el impugnante en el sentido de que debe revocarse dicho numeral y ordenar al [petente] rendir cuentas y entregar los dineros que tienen como fuente el uso y goce de un apartamento ocupado durante trece años por él, ha de decirse […] que leídas detenidamente las pretensiones de la demanda en las mismas no se solicita que el [enjuiciante] rinda cuentas sobre la cuota parte perteneciente al actor equivalente al 37.5% del apartamento que usufructuaba, en la pretensión tercera de la demanda lo único que se solicitó con relación a ese bien es que se ordenara al [peticionario], “el desembolso de los dineros correspondientes a la cuota parte del 37.5%, que le corresponde a mi representado Guillermo Coronado Riveros…”, lo que significa que el recurso de apelación no puede ser utilizado para extender las pretensiones cuya declaratoria fueron deprecadas en el libelo introductorio».
Del mismo modo, reflexionó que «en relación con los dineros que pretende el impugnante que se le desembolsen por ese concepto del uso y goce del mencionado apartamento, se ha de decir que tal como se explicó anteriormente, la mecánica establecida por el legislador procedimental civil para esta clase de procesos permite la entrega de dineros una vez finalice el segundo estadio de este proceso, pues en el primero, que es precisamente en el que estamos, lo único que se determina es sí hay lugar o no, a rendir cuentas».
Finalmente, enunció que al prosperar «la pretensión de rendir cuentas» el accionante debió «ser condenad[o …] en las costas en esa instancia», a lo que procedió.
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que al haber sido rechazadas las cuentas al interior del litigio sucesoral en que el gestor obró como albacea, en ese proceso, según el artículo 599-3º de la ley de ritos civiles, se declaró terminada la respectiva actuación para que aquellas se rindieran en juicio separado, móvil por el cual se adelantó el asunto sub exámine donde, pese a que el censor adujo no estar obligado a rendirlas, se halló que lo propio sí le correspondía, causa por la que se le impartió la consecuente orden dándosele un plazo para ello, resultando que será posteriormente, cuando las mismas sean presentadas, que se habrá de determinar lo correspondiente a si están ajustadas o no, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 418 y 599 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, cabe señalar que la circunstancia de que se hubiere efectuado la condena en costas de primera instancia no alberga proceder anómalo, sino que meramente es la consecuencia de que se hubieren acogido allí las pretensiones.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-1039 de 23 de octubre de 2008, adujo sobre el proceso de «rendición de cuentas», entre otras cosas, que:
La Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente”.
Se indicó en el mencionado fallo, que el proceso de rendición de cuentas se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados:
a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo.
b) Mediato: consistente en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.
Allí se continuó diciendo, en punto de la «rendición provocada de cuentas», que:
Tiene por objeto que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.
El trámite del proceso inicia con la presentación de la demanda. En ella el demandante hace una estimación de la cantidad o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el término de 10 días (artículo 409 CPC).
El demandado puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (artículo 418 numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.
Si el demandado a rendir las cuentas no lo hace dentro del término señalado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se manifieste en relación con las cuentas presentadas. El demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia (artículo 418 numeral 4 C.P.C.)
Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en el término del traslado (contestación) y tampoco lo hace en el término fijado por el juez opera la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 418 , es decir, el juez ordenará mediante auto pagar lo estimado en la demanda.
Finalmente, si el demandado considera que no está obligado a rendir cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en ella se considera que si lo está, se fija un término prudencial para que las rinda. Si no lo hace, se tendrán como ciertas las que estimó el demandante en su escrito de demanda (se destaca).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ