STC 7790 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7790-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00808-03  

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Ana Zoila Gómez  Heredia respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Tercero Penal del Circuito  Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de esa ciudad, y el Juez Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión  de la causa seguida en contra de la aquí gestora por el delito  de concierto para delinquir agravado, trámite extensivo a la  Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR- y a la Fiscalía  Dieciséis Adscrita a la Unidad Nacional para los  Desmovilizados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, libertad, “interés  superior del niño”  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 4):  

2.1.  Es desmovilizada del Bloque Central Bolívar de las  Autodefensas Unidas de Colombia desde el 31 de enero de 2006, cursó  y aprobó el trámite de reintegración ante la  ACR, entidad que certificó esa circunstancia a través  de la Resolución N° 1166 de 31 de diciembre de 2012.  

2.2.  A pesar de lo antelado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga mediante providencia de 7 de octubre de  2013, la condenó por el punible de concierto para delinquir  agravado, determinación confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de marzo de 2014.  

2.3.  Censura que en las providencias anteriores no se le hayan otorgado  “(…) los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de prisión domiciliaria (…)”,  pese a su condición de desmovilizada y a la aceptación  de cargos efectuada por ella en esa causa.  

2.4.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga avocó conocimiento del anotado sublite  y  libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva  el 21 de abril de 2015.  

2.5.  Indica que a nombre suyo, la Agencia Colombiana para la Reintegración  ha deprecado la concesión de los aludidos “subrogados  penales”.  

2.6.  Por estar recluida en esta capital, el expediente se remitió  por competencia al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta localidad.  

2.7.  Manifiesta ser madre de un menor de 7 años de edad y cabeza de  hogar.  

3.  Implora concederle “(…) el  beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena  principal de prisión (…)”  que le fue impuesta.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga arguyó la intempestiva interposición de  este resguardo, porque el fallo de segundo grado cuestionado data de  26 de marzo de 2014 (fls. 125 a 144).  

b.  El Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga deprecó la denegación del  amparo, pues “(…)   no existe vulneración a derecho fundamental alguno (…)”  (fl. 72).  

c.  El Despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de esa capital  adujo que “(…) para  el momento en el cual fue emitida la sentencia de primera instancia,  los requisitos para ser otorgados los beneficios que considera  merecer, no fueron debidamente acreditados (…)”  (fls.146 y 147).  

d.  El Juez Décimo de Ejecución de Penal y Medidas de  Seguridad de Bogotá expuso haber resuelto desfavorablemente  mediante auto de 15 de mayo de 2015, el requerimiento efectuado a  nombre de la aquí gestora por la ACR (fls. 194 a 197).  

e.  La Fiscalía Ciento Setenta y Siete Especializada de la  Justicia Transicional- Desmovilizados informó que a la ahora  gestora se le “(…) condenó  a tres años de prisión y multa de mil salarios legales  mensuales (sic)  y se le negaron los beneficios de la Ley 1424 de 2010 (…)”  (fl. 73).  

f.  La ACR exigió ser “(…) excluida  del presente trámite de tutela (…)”  (fls. 85 a 88).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferirla tardíamente incoada respecto de las  providencias por medio de las cuales se encontró penalmente  responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la aquí  querellante.  

Adicionalmente,  estimó  que el rechazo de la concesión del mecanismo sustitutivo de la  pena deprecado “(…) puede  ser controvertido a través de los medios de impugnación  contemplados al interior de la actuación ordinaria (…)”  (fls. 199 a 209).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito  primigenio (fls. 219 a 223).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora porque dentro del comentado subexámine  se  le denegó el otorgamiento de los subrogados penales  requeridos.  

2.  En lo concerniente al reproche elevado por tal motivo al Juez Tercero  Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, se advierte la  inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de  inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 6  de mayo de 2015 (fl. 49), cuando ha transcurrido más de un (1)  año de haberse proferido la sentencia de segunda instancia,  adiada el 26 de marzo de 2014 (fls. 167 a 175), período que  supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala  como razonable para hacer uso de este instrumento.  

2.1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado  la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

3.  En lo atañedero a la censura elevada en contra del Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, cabe advertir que según lo informó ese  despacho judicial (fl. 3 cdno. Corte), la ahora quejosa no atacó  el auto de 15 de mayo de 2015 (fls. 195 a 197), mediante el cual se  rechazó el reconocimiento del aludido beneficio penal, a  través de los recursos de reposición y apelación,  admisibles de conformidad con la regla 176 de la Ley 906 de 20042.  

De  esa manera, no es posible acudir a esta justicia cuando se han  derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley  procesal penal, por lo tanto, se observa la improcedencia del  resguardo.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…)          Artículo          176: Son recursos ordinarios la reposición y la apelación”.          

“Salvo          la sentencia la reposición procede para todas las decisiones          y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva          audiencia”.          

“La          apelación procede, salvo los casos previstos en este código,          contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias,          y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.  

3          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

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