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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7790-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00808-03
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Zoila Gómez Heredia respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la causa seguida en contra de la aquí gestora por el delito de concierto para delinquir agravado, trámite extensivo a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR- y a la Fiscalía Dieciséis Adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad, “interés superior del niño” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Es desmovilizada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el 31 de enero de 2006, cursó y aprobó el trámite de reintegración ante la ACR, entidad que certificó esa circunstancia a través de la Resolución N° 1166 de 31 de diciembre de 2012.
2.2. A pesar de lo antelado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante providencia de 7 de octubre de 2013, la condenó por el punible de concierto para delinquir agravado, determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de marzo de 2014.
2.3. Censura que en las providencias anteriores no se le hayan otorgado “(…) los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria (…)”, pese a su condición de desmovilizada y a la aceptación de cargos efectuada por ella en esa causa.
2.4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento del anotado sublite y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de abril de 2015.
2.5. Indica que a nombre suyo, la Agencia Colombiana para la Reintegración ha deprecado la concesión de los aludidos “subrogados penales”.
2.6. Por estar recluida en esta capital, el expediente se remitió por competencia al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.
2.7. Manifiesta ser madre de un menor de 7 años de edad y cabeza de hogar.
3. Implora concederle “(…) el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena principal de prisión (…)” que le fue impuesta.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga arguyó la intempestiva interposición de este resguardo, porque el fallo de segundo grado cuestionado data de 26 de marzo de 2014 (fls. 125 a 144).
b. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga deprecó la denegación del amparo, pues “(…) no existe vulneración a derecho fundamental alguno (…)” (fl. 72).
c. El Despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de esa capital adujo que “(…) para el momento en el cual fue emitida la sentencia de primera instancia, los requisitos para ser otorgados los beneficios que considera merecer, no fueron debidamente acreditados (…)” (fls.146 y 147).
d. El Juez Décimo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso haber resuelto desfavorablemente mediante auto de 15 de mayo de 2015, el requerimiento efectuado a nombre de la aquí gestora por la ACR (fls. 194 a 197).
e. La Fiscalía Ciento Setenta y Siete Especializada de la Justicia Transicional- Desmovilizados informó que a la ahora gestora se le “(…) condenó a tres años de prisión y multa de mil salarios legales mensuales (sic) y se le negaron los beneficios de la Ley 1424 de 2010 (…)” (fl. 73).
f. La ACR exigió ser “(…) excluida del presente trámite de tutela (…)” (fls. 85 a 88).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferirla tardíamente incoada respecto de las providencias por medio de las cuales se encontró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la aquí querellante.
Adicionalmente, estimó que el rechazo de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena deprecado “(…) puede ser controvertido a través de los medios de impugnación contemplados al interior de la actuación ordinaria (…)” (fls. 199 a 209).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito primigenio (fls. 219 a 223).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque dentro del comentado subexámine se le denegó el otorgamiento de los subrogados penales requeridos.
2. En lo concerniente al reproche elevado por tal motivo al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 6 de mayo de 2015 (fl. 49), cuando ha transcurrido más de un (1) año de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, adiada el 26 de marzo de 2014 (fls. 167 a 175), período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para hacer uso de este instrumento.
2.1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. En lo atañedero a la censura elevada en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, cabe advertir que según lo informó ese despacho judicial (fl. 3 cdno. Corte), la ahora quejosa no atacó el auto de 15 de mayo de 2015 (fls. 195 a 197), mediante el cual se rechazó el reconocimiento del aludido beneficio penal, a través de los recursos de reposición y apelación, admisibles de conformidad con la regla 176 de la Ley 906 de 20042.
De esa manera, no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, se observa la improcedencia del resguardo.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 176: Son recursos ordinarios la reposición y la apelación”.
“Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.
“La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.
3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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