STC 8203 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8203-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique  Osorio Pérez en contra de los Juzgados Sexto Civil del  Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión  del juicio ejecutivo singular promovido por CODENSA S.A. E.S.P.  respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso y a la  “prohibición  de reforma peyorativa o reformatio in pejus”,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  14 a 16):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, CODENSA le  exigió al ahora actor, Jorge Enrique Osorio Pérez, el  pago de unas facturas del servicio público domiciliario de  energía eléctrica.  

2.2.  El Juzgado Veinte Civil Municipal acogió parcialmente la  excepción de “prescripción  de la obligación”  formulada por Osorio Pérez.  

2.3.  Inconforme con la anterior determinación, el querellante  impetró apelación, remedio resuelto desfavorablemente  el 9 de julio de 2014 por el Juez Sexto Civil del Circuito,  pronunciamiento en el cual se modificó la decisión del  a  quo,  disponiéndose que el cobro coercitivo se efectuaría  “(…) por  el valor previsto en el mandamiento de pago (…)”.  

2.4.  Censura que en la providencia del ad  quem,  el juzgador  

“(…)  ignoró  por completo los argumentos expuestos en la sustentación del  recurso, pero si [le]  hizo  muchísimo más gravosa la condena, revocando la  prescripción de lo adeudado hasta 1995 y sumando dos facturas,  la de 1995 y la de 2000 que de suyo contenían una misma deuda  (…)”.  

2.5.  Estima quebrantado el principio de la no  reformatio in peius,  aduciendo que se le impuso una carga mayor a la inicialmente  establecida por el fallador de primer grado, desatendiéndose  que era apelante único.  

3.  Implora (i) “(…) revocar  la sentencia de segunda instancia (…)”;  y (ii) “(…) ordenar  al despacho que al resolver [nuevamente  la alzada]  se pronuncie sobre los argumentos que [la]  fundamentaron (…)”.  

4.  Se  desata hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo  de 26 de febrero de 2015, por cuanto, la tutela solamente fue  allegada por la Secretaría del Tribunal a  quo a  esta Corporación, el 12 de junio de 2015 (fl. 1 cdno. Corte).  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito precisó:  

b.  El Juez Veinte Civil Municipal aseveró atenerse “(…)  a  la actuación surtida en el proceso (…)”  (fl. 33).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]l  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia  cuestionada, sin que el apelante se lo planteara e ignorando que la  parte ejecutante no recurrió la decisión en lo que le  había sido desfavorable, “motu proprio” procedió  a aclarar que el documento base de recaudo no era un título  valor sino un título ejecutivo, y bajo tal discernimiento  concluyó que no le era aplicable el término de  prescripción establecido en el artículo 789 del  Estatuto Mercantil, sino el previsto en el canon 2536 del Código  Civil, análisis que lo condujo a revocar la decisión de  prescripción declarada en favor del ejecutado por el juez de  primera instancia, cuando tal punto no se encontraba en entredicho ni  [era]  objeto  de discusión, independientemente del acierto o desacierto del  juez de instancia, si en definitiva el afectado con la decisión,  en este caso la entidad ejecutante había consentido con su  silencio la misma”.  

“La  conducta del funcionario accionado excedió los límites  y la restricción que le imponía, no solo el artículo  31 de la Carta Política, sino también el artículo  357 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, sin que el superior pueda enmendar la providencia recurrida  en la parte que no fue objeto del recurso (…)”  (fls. 37 a 45).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  Juez Sexto Civil del Circuito reiterando los argumentos expuestos en  el memorial a través del cual dio respuesta al requerimiento  efectuado por el Tribunal a  quo  en el auto admisorio de esta acción constitucional (fls. 55 a  57).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el funcionario recurrente el fallo constitucional de primer grado,  aseverando no haber incurrido en “vías  de hecho”  al dictar la providencia reprochada, pues “(…) el  a quo erró al darle la connotación de título  valor a una factura de servicios públicos (…)”.  

2.  El 13 de mayo de 2004 (fls. 1 a 6), el Juez Veinte Civil Municipal  declaró “(…) probada  la excepción de prescripción [propuesta  por el ahora quejoso],  únicamente en relación a los períodos hasta el  28 de diciembre de 1995 (…)”  y dispuso seguir adelante con el compulsivo respecto de las facturas  restantes.  

“(…)  [A]l  quedar sin sustento o soporte el cobro del servicio prestado por la  antigua E.E.E.B. al declarar probada la excepción de  prescripción de la deuda, con base en qué capital se  continúan generando costos e intereses cobrados ilegalmente  por CODENSA S.A. E.S.P. toda vez que quedó suficientemente  probado que entre CODENSA y el demandado no existe ni ha existido  contrato alguno, no presta ni ha prestado el servicio de energía  al inmueble, lo cual a la luz del sentido común y según  la Ley 142 de 1994 no da lugar al cobro o expedición de  facturas, lo que es apenas lógico, sino hay contrato ni  prestación del servicio, no hay lugar a cobro alguno (…)”  (fls. 7 y 8).  

2.2.  El 9 de julio de 2014 (fls. 10 a 13), el Juzgado Sexto Civil del  Circuito zanjó el remedio vertical precedente, infiriendo que  las cuentas de cobro de servicios públicos domiciliarios no  son títulos valores sino títulos ejecutivos, y por ende  “(…) se  predica respecto de las mismas la prescripción de la acción  ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código  Civil, esto es, 10 años (…)”.  

Por lo antelado,  concluyó:  

“(…)  [L]a  factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal  como título ejecutivo y no como título valor, y en  consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las  excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de  recibo las excepciones derivadas de la naturaleza del título  ejecutivo”.  

“Hecha la  anterior precisión, es del caso entrar a estudiar si operó  la prescripción alegada por el extremo ejecutado”.  

“(…)  El  artículo 2536 del C.C., preceptúa que la acción  ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte,  plazos por demás modificados por la Ley 791 de 2002 a 5 y 10  años respectivamente”.  

“Dicho  precepto atañe a la prescripción de los derechos  personales o de crédito y de sus acciones, respecto de los  cuales no destaca sino una función extintiva de los expresados  derechos y de acciones llamadas a hacerlos efectivos frente al  Estado, de las cuales una es ejecutiva y otra ordinaria, según  las condiciones de título de existencia legal, sometiendo la  primera a un término de diez años y la segunda de  veinte años, con la peculiaridad que extinguida aquella  subsiste ésta hasta completar diez años”.  

“Circunscribiendo  la atención del Juzgado a ese último aspecto, se tiene  que al ser la factura un título ejecutivo, no tiene una vida  perdurable”.  

“Sin  ahondar en el punto, pues no es estrictamente indispensable, baste  observar que el término prescriptivo comenzaba a correr desde  la fecha de pago de la factura, esto es, 1 de noviembre de 2000,  fecha a partir de la cual el demandado incurrió en mora en el  pago de la obligación (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, el reclamo que hace el demandado, indagando sobre el hecho de  no haber celebrado contrato con la demandante igualmente resulta  extraño al objetivo de la excepción de mérito  propuesta, como fue la extinción de la obligación, a  través de la prescripción, tema central de defensa y  por ende no hay lugar a estudio, toda vez que aquello no constituía  una excepción de mérito autónoma”.  

“Puestas  así las cosas, hizo mal el a quo al aplicar las disposiciones  de los títulos valores al documento traído como venero  de la ejecución, cuando es un título ejecutivo, motivo  por el cual la sentencia ha de revocarse en el numeral primero y  confirmarse en los restantes (…)”.  

En  consecuencia, infirmó parcialmente el fallo recurrido y  dispuso en su lugar “(…) seguir  adelante la ejecución en contra de la parte ejecutada y  conforme al mandamiento de pago proferido dentro del proceso (…)”,  imponiéndole al aquí promotor, al revocar la  prescripción declarada en su beneficio, la carga de pagar una  suma mayor a la fijada en primera instancia.  

3.  De  conformidad con lo anterior, derechamente se ha vulnerado la  prerrogativa iusfundamental  al debido proceso del querellante, porque el juzgador sin sustento  normativo alguno, desatendió el canon 357 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual:  

“(…)  La  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso,  salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer  modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la  que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior  resolverá sin limitaciones (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

Por  lo tanto, el despacho  ad  quem  extendió su análisis a un aspecto no impugnado por el  allí recurrente, Osorio Pérez, como lo es la  prescripción decretada por el Juez Veinte Civil Municipal, y  por esa senda, se pronunció sobre un asunto favorable al ahora  actor, respecto del cual, además, la parte presuntamente  afectada, CONDENSA S.A. E.S.P., guardó silencio.  

De  esa manera, pretirió la limitación legal y  constitucional de la prohibición de la reforma en perjuicio,  pues al margen del presunto yerro del fallador a  quo,  estaba vedado al funcionario de segundo grado emitir pronunciamiento  sobre ese aspecto y mucho menos modificarlo; incurriendo en una vía  de hecho, desconocedora del debido proceso del quejoso al borrar de  tajo una garantía fundamental de linaje universal.  

Del  contenido de la aludida garantía supralegal,  la Corte Constitucional ha sostenido:  

“(…)  En  virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán  actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  definido democráticamente, respetando las formas propias de  cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que  garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según  lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene  como propósito específico “la defensa y  preservación del valor material de la justicia, a través  del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación  de la convivencia social y la protección de todas las personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos  1° y 2° de la C.P)  (…)”1.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

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