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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8203-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Osorio Pérez en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por CODENSA S.A. E.S.P. respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y a la “prohibición de reforma peyorativa o reformatio in pejus”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 14 a 16):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, CODENSA le exigió al ahora actor, Jorge Enrique Osorio Pérez, el pago de unas facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2.2. El Juzgado Veinte Civil Municipal acogió parcialmente la excepción de “prescripción de la obligación” formulada por Osorio Pérez.
2.3. Inconforme con la anterior determinación, el querellante impetró apelación, remedio resuelto desfavorablemente el 9 de julio de 2014 por el Juez Sexto Civil del Circuito, pronunciamiento en el cual se modificó la decisión del a quo, disponiéndose que el cobro coercitivo se efectuaría “(…) por el valor previsto en el mandamiento de pago (…)”.
2.4. Censura que en la providencia del ad quem, el juzgador
“(…) ignoró por completo los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, pero si [le] hizo muchísimo más gravosa la condena, revocando la prescripción de lo adeudado hasta 1995 y sumando dos facturas, la de 1995 y la de 2000 que de suyo contenían una misma deuda (…)”.
2.5. Estima quebrantado el principio de la no reformatio in peius, aduciendo que se le impuso una carga mayor a la inicialmente establecida por el fallador de primer grado, desatendiéndose que era apelante único.
3. Implora (i) “(…) revocar la sentencia de segunda instancia (…)”; y (ii) “(…) ordenar al despacho que al resolver [nuevamente la alzada] se pronuncie sobre los argumentos que [la] fundamentaron (…)”.
4. Se desata hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 26 de febrero de 2015, por cuanto, la tutela solamente fue allegada por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 12 de junio de 2015 (fl. 1 cdno. Corte).
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito precisó:
b. El Juez Veinte Civil Municipal aseveró atenerse “(…) a la actuación surtida en el proceso (…)” (fl. 33).
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras inferir:
“(…) [E]l Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia cuestionada, sin que el apelante se lo planteara e ignorando que la parte ejecutante no recurrió la decisión en lo que le había sido desfavorable, “motu proprio” procedió a aclarar que el documento base de recaudo no era un título valor sino un título ejecutivo, y bajo tal discernimiento concluyó que no le era aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 789 del Estatuto Mercantil, sino el previsto en el canon 2536 del Código Civil, análisis que lo condujo a revocar la decisión de prescripción declarada en favor del ejecutado por el juez de primera instancia, cuando tal punto no se encontraba en entredicho ni [era] objeto de discusión, independientemente del acierto o desacierto del juez de instancia, si en definitiva el afectado con la decisión, en este caso la entidad ejecutante había consentido con su silencio la misma”.
“La conducta del funcionario accionado excedió los límites y la restricción que le imponía, no solo el artículo 31 de la Carta Política, sino también el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, sin que el superior pueda enmendar la providencia recurrida en la parte que no fue objeto del recurso (…)” (fls. 37 a 45).
1.3. La impugnación
La formuló el Juez Sexto Civil del Circuito reiterando los argumentos expuestos en el memorial a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo en el auto admisorio de esta acción constitucional (fls. 55 a 57).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el funcionario recurrente el fallo constitucional de primer grado, aseverando no haber incurrido en “vías de hecho” al dictar la providencia reprochada, pues “(…) el a quo erró al darle la connotación de título valor a una factura de servicios públicos (…)”.
2. El 13 de mayo de 2004 (fls. 1 a 6), el Juez Veinte Civil Municipal declaró “(…) probada la excepción de prescripción [propuesta por el ahora quejoso], únicamente en relación a los períodos hasta el 28 de diciembre de 1995 (…)” y dispuso seguir adelante con el compulsivo respecto de las facturas restantes.
“(…) [A]l quedar sin sustento o soporte el cobro del servicio prestado por la antigua E.E.E.B. al declarar probada la excepción de prescripción de la deuda, con base en qué capital se continúan generando costos e intereses cobrados ilegalmente por CODENSA S.A. E.S.P. toda vez que quedó suficientemente probado que entre CODENSA y el demandado no existe ni ha existido contrato alguno, no presta ni ha prestado el servicio de energía al inmueble, lo cual a la luz del sentido común y según la Ley 142 de 1994 no da lugar al cobro o expedición de facturas, lo que es apenas lógico, sino hay contrato ni prestación del servicio, no hay lugar a cobro alguno (…)” (fls. 7 y 8).
2.2. El 9 de julio de 2014 (fls. 10 a 13), el Juzgado Sexto Civil del Circuito zanjó el remedio vertical precedente, infiriendo que las cuentas de cobro de servicios públicos domiciliarios no son títulos valores sino títulos ejecutivos, y por ende “(…) se predica respecto de las mismas la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 10 años (…)”.
Por lo antelado, concluyó:
“(…) [L]a factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones derivadas de la naturaleza del título ejecutivo”.
“Hecha la anterior precisión, es del caso entrar a estudiar si operó la prescripción alegada por el extremo ejecutado”.
“(…) El artículo 2536 del C.C., preceptúa que la acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte, plazos por demás modificados por la Ley 791 de 2002 a 5 y 10 años respectivamente”.
“Dicho precepto atañe a la prescripción de los derechos personales o de crédito y de sus acciones, respecto de los cuales no destaca sino una función extintiva de los expresados derechos y de acciones llamadas a hacerlos efectivos frente al Estado, de las cuales una es ejecutiva y otra ordinaria, según las condiciones de título de existencia legal, sometiendo la primera a un término de diez años y la segunda de veinte años, con la peculiaridad que extinguida aquella subsiste ésta hasta completar diez años”.
“Circunscribiendo la atención del Juzgado a ese último aspecto, se tiene que al ser la factura un título ejecutivo, no tiene una vida perdurable”.
“Sin ahondar en el punto, pues no es estrictamente indispensable, baste observar que el término prescriptivo comenzaba a correr desde la fecha de pago de la factura, esto es, 1 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual el demandado incurrió en mora en el pago de la obligación (…)”.
“(…) Ahora bien, el reclamo que hace el demandado, indagando sobre el hecho de no haber celebrado contrato con la demandante igualmente resulta extraño al objetivo de la excepción de mérito propuesta, como fue la extinción de la obligación, a través de la prescripción, tema central de defensa y por ende no hay lugar a estudio, toda vez que aquello no constituía una excepción de mérito autónoma”.
“Puestas así las cosas, hizo mal el a quo al aplicar las disposiciones de los títulos valores al documento traído como venero de la ejecución, cuando es un título ejecutivo, motivo por el cual la sentencia ha de revocarse en el numeral primero y confirmarse en los restantes (…)”.
En consecuencia, infirmó parcialmente el fallo recurrido y dispuso en su lugar “(…) seguir adelante la ejecución en contra de la parte ejecutada y conforme al mandamiento de pago proferido dentro del proceso (…)”, imponiéndole al aquí promotor, al revocar la prescripción declarada en su beneficio, la carga de pagar una suma mayor a la fijada en primera instancia.
3. De conformidad con lo anterior, derechamente se ha vulnerado la prerrogativa iusfundamental al debido proceso del querellante, porque el juzgador sin sustento normativo alguno, desatendió el canon 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” (Subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, el despacho ad quem extendió su análisis a un aspecto no impugnado por el allí recurrente, Osorio Pérez, como lo es la prescripción decretada por el Juez Veinte Civil Municipal, y por esa senda, se pronunció sobre un asunto favorable al ahora actor, respecto del cual, además, la parte presuntamente afectada, CONDENSA S.A. E.S.P., guardó silencio.
De esa manera, pretirió la limitación legal y constitucional de la prohibición de la reforma en perjuicio, pues al margen del presunto yerro del fallador a quo, estaba vedado al funcionario de segundo grado emitir pronunciamiento sobre ese aspecto y mucho menos modificarlo; incurriendo en una vía de hecho, desconocedora del debido proceso del quejoso al borrar de tajo una garantía fundamental de linaje universal.
Del contenido de la aludida garantía supralegal, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
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