STC 8212 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8212-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01184-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de mayo de 2015 por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela promovida por la Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías  -Empesa S.A.- contra  los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y  Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio ordinario contractual de la Cooperativa de Servicios  Petroleros J.S. Limitada –J.S. Servipetrol Ltda.- respecto de  la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  43 a 50,  cdno. 1):  

2.1.  La sociedad Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías S.A.  censura la actuación del Juzgado Treinta  y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, porque “(…) durante  un año le negó el derecho a saber dónde se  encontraba el proceso [materia  de este resguardo] (…)”, teniendo en cuenta que ese  despacho lo remitió a “(…) descongestión  (…)” sin que apareciera información acerca de su  “(…) paradero  (…)” en la página web.  

2.2.  Lo anterior le impidió ejercer sus derechos y conocer de las  actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  al punto que dicho estrado dictó falló estimatorio de  las pretensiones, condenando a la aquí actora, pagarle a la  allí demandante “(…) la  suma de $732´838.662,oo (…)”.  

2.3.   Aduce que no tuvo defensa, porque su abogada Sandra Rosiris  Castañeda “(…) se  retiró de la empresa sin dejar documentación alguna  (…)”, siendo esa conducta violatoria de la Ley 1123 de  2007.  

3.  Exige  invalidar la actuación reseñada y en su lugar  permitirle comparecer al juicio.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión se  limitó a reseñar la actuación, destacando que la  actora no interpuso recurso contra el fallo dictado en ese decurso,  razón por la cual devolvió el plenario al Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito.  

Este  último despacho pidió su desvinculación porque  no emitió la providencia materia de censura, pero aclaró  que la remisión del expediente a los jueces de descongestión,  “(…) fue  registrada en el sistema de información judicial  (…)”.  

La  abogada Sandra Rosiris Castañeda pidió negar el  resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva,  manifestando que actuó en el proceso con “(…)  prudencia,  pericia, conocimiento y responsabilidad  (…)”, precisando que su exmandante, aquí actora,  no propuso excepciones en el comentado litigio, pese a “(…)  hallarse  notificada plenamente  (…)”, porque se encontraba discutiendo un posible  arreglo con la allí demandante.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada  por subsidariedad, tras inferir que la gestora siempre estuvo  representada por  apoderada judicial, solo que “(…) no  se opuso a la demanda  (…)”, no siendo éste mecanismo iusfundamental  viable para excusar su incuria.  

Del  mismo modo, refirió que la remisión del expediente a  los jueces de descongestión “(…) sí  se puso en conocimiento de las partes en la página web de la  rama judicial  (…)”, debiendo al menos la quejosa indagar ante la  oficina de reparto a qué juez le había sido asignado el  conocimiento, “(…) como  sí lo hizo la parte demandante, cuyo procurador judicial  litigó ante los respectivos jueces  (…)” (fls.  147 a 151, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que antes de dictarse la sentencia condenatoria, ya había  arreglado directamente con “J.S.  Servipetrol Ltda.”,  razón por la cual debió terminarse dicho pleito (fls.  169 a 174, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a  determinar si el Juzgado Treinta  y Uno Civil del  Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas  constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio a las  medidas de descongestión sin previa notificación a las  partes, omisión que en sentir de la tutelante, implicó  no conocer a tiempo el sentido de la providencia por la cual resultó  condenada en el mencionado litigio.  

2.  No se accederá a la salvaguarda por ausencia del presupuesto  de subsidariedad, pues revisados  los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora  que la Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías -Empesa  S.A.- no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado los  reparos aquí exhibidos, correspondiéndole  aquél definir en primer término, si  le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

En  esa misma dirección, dijo esta Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

3.  Al  margen de lo antelado, de aceptarse estudiar los hechos sustento del  resguardo, tampoco saldría avante este auxilio, al no estar  acreditada la transgresión al debido proceso de la petente,  pues la remisión del  referido expediente a los juzgados de descongestión  no trajo consigo irregularidad alguna, pues dicha actuación se  comunicó a las partes mediante constancia secretarial del 21  de enero 2013, actuación que fue debidamente publicitada en la  página web  de la Rama Judicial habilitada para el efecto.  

4.  Ahora, no está demás indicar que la tutelante siempre  estuvo representada por apoderado, debiendo entonces haber actuado  diligentemente; no obstante, si  aquélla considera que la  gestión desplegada por su mandataria en el citado pleito fue  “negligente”,  se haya facultada para denunciarla si considera que sus gestiones  fueron “(…) violatorias  de la Ley 1123  de 2007  (…)”, exponiendo  dicha inconformidad ante la autoridad competente.  

En  casos similares la jurisprudencia ha señalado:  

“(…)  [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente por parte del profesional del derecho designado, existen  vías para denunciar tal situación, a las que puede  acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta  Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las  manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su  apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia,  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…),  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3          CSJ STC          9          de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.          00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp.          62803-02.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *