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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8329-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00098-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Nayibe Arteta Arteta en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a sus homólogos Quinto Civil Municipal de Menor Cuantía y Primero Civil Municipal de Ejecución ambos de esa urbe, BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Miguel Ángel Fernández Morales.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Miguel Ángel Fernández Morales (cesionario).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 25 de mayo de 1994 suscribió el pagaré No. 2238-8 por valor de $19.000.000, equivalente a 3.329 UPAC, a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorarr, quien en 1999 le promovió demanda «ejecutiva», pero esta finalizó en el año 2005 con ocasión de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546/99.
2.2. Que el título valor le fue endosado a Central de Inversiones, entidad que «instauró una nueva demanda ejecutivita con título hipotecario en el año 2007», correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, profiriendo mandamiento de pago el 28 de marzo de 2007, por las sumas de 282.33.83 UVR-$39.606.644.54, por concepto de 86 cuotas vencidas entre el 25 de enero de 2000 hasta el 25 de febrero de 2007 y 158.358.75 UVR equivalente a $25.497.469,02 por capital acelerado.
2.3. Que al ser notificada del libelo, lo contestó y propuso como excepciones «prescripción de la acción cambiaria y la garantía hipotecaria, obligación de la entidad bancaria de reestructurar el saldo de la obligación vigente a diciembre 31 de 1999, de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin el computo de los intereses que pudieron haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999, improcedencia del cobro de intereses de plazo y moratorios desde diciembre 31 de 1999 hasta la fecha de reestructuración de la obligación, prescripción de la garantía hipotecaria, imposibilidad de cobrar intereses efectivo anual y capitalizar los intereses, inexistencia del título valor base de recaudo y exceptio pluis petitum».
2.4. El despacho 5º Civil Municipal dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, declarando «probada la excepción demérito de prescripción de la acción cambiaria» y, terminó el sub júdice, no obstante la decisión fue impugnada por el acreedor.
2.5. Que el ad-quem cuestionado el 19 de diciembre de 2014 al desatar la alzada revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió «no declarar la excepción de prescripción y las subsidiarias propuestas. Decretar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado…».
2.6. Que «la decisión judicial dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito, incurrió tanto en una vía de hecho por defecto sustantivo, como por defecto fáctico y decisión sin motivación».
3. Pidió en consecuencia, que se «declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia , ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional» (fls. 2-50 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Quinto Civil Municipal – Oralidad, informó que «no es posible darle en préstamo el referido expediente por encontrase en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cúcuta, y por desconocer la dirección del Sr. Miguel Ángel Fernández, no es viable su notificación» (fl. 151 ibídem).
La autoridad acusada, manifestó que «me atengo a la decisión tomada por esta juzgadora en la providencia que con ocasión del recurso de apelación interpuesto, fue proferida en esta instancia con fundamento en las normas aplicables al sub júdice y que se ajustan a derecho» (fl. 152).
El despacho 1º de Ejecución Civil Municipal, señaló que «se ha vuelto costumbre en los litigantes que cuando los pronunciamientos de los jueces no acceden a sus pretensiones acudan discriminadamente a la acción de tutela con el fin de buscar una tercera instancia en los procesos, lo cual es improcedente» y, añadió que «este juzgado de ejecución no ha proferido decisión alguna que viole los derechos fundamentales de la parte demandada, simplemente ordenó practicar la liquidación de costas sin que hasta ahora sea aprobado» (fls. 159-160).
Central de Inversiones S.A., refirió que «teniendo en cuenta que la obligación No. 2768-00022388 fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (fls. 170-173).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «sin asomo de duda puede decirse que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción ni extralimitó la discrecionalidad interpretativa, toda vez que la providencia se encuentra debidamente motivada bajo lo dispuesto por la ley 546 de 1999, incluso atendiendo los lineamientos que la Corte Constitucional (sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999) fijó para los procesos ejecutivos que estuvieron sometidos al sistema UPAC, pronunciándose sobre cada una de las excepciones planteadas en atención a la jurisprudencia aludida, siendo explicito al desarrollar lo concerniente al tema de la “prescripción de la acción”, resaltando el hecho que el crédito donde la parte actora es titular, y que fue objeto de la denominada “reliquidación” y ese resultado permitió ser objeto del respectivo “alivio”. Además, no se observa irregularidad procesal».
A la par, precisó que «por ser el medio exceptivo principal en la demanda, esto es, la prescripción de la acción y sobre la cual también se soporta la acción constitucional, comparte esta Sala el criterio dado por el Juzgado accionado, que consiste en no tener probada la misma, toda vez que el hecho de haber existido una primera demanda ejecutiva donde el acreedor solicitó el pago total de la obligación en función de la cláusula aceleratoria, hizo que civilmente se interrumpiera la prescripción de la acción, y si bien fue esta terminada en el mes de agosto de 2005, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la ley (parágrafo único del artículo 42 de la Ley 546 de 1999) y la jurisprudencia aplicable al asunto en cuestión, donde se facultó al acreedor de poder accionar nuevamente por el crédito reliquidado en caso de volver a incurrir en mora el deudor, resultando impropio lo alegado por la parte actora de tener como fecha de mora el año 2000. Además la actual demanda fue presentada por el acreedor en el mes de marzo de 2007, motivándose al incurrir en mora en el pago del crédito, y por simple operación aritmética, la misma se encuentra dentro de los 3 años establecidos por el artículo 91 del C.P.C., incluso la demanda fue notificada en el mes de febrero de 2008».
Y, por último anotó que «se hace notorio que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte accionante con la presente acción constitucional, no puede ser aceptado, toda vez que no puede atribuírsele al juzgado accionado vulneración alguna de los derechos fundamentales que pregona, y tampoco está demostrado plenamente que la providencia cause un perjuicio irremediable, haciendo necesario la declaratoria de improsperidad de la misma» (fls. 191-201 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 251 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del juicio ejecutivo hipotecario Miguel Ángel Fernández Morales (cesionario) en contra de Nayibe Arteta (aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió «declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria… dar por terminado el proceso…», decisión que fue impugnada por el acreedor.
b) El 19 de diciembre de 2014 el despacho encartado al desatar la alzada, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «no declarar probada la excepción de prescripción y las subsidiarias propuestas… decretar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado…», por cuanto sostuvo, respecto a la excepción principal, propuesta por la deudora, que «al quedar ejecutoriado el auto que obedece lo dispuesto por la Sala Civil Familia de este Honorable Tribunal, mediante el cual declaró terminado el proceso ejecutivo inicialmente instaurado por el acreedor, declaración provocada en cumplimiento de un mandato legal, como lo es el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, comienza a contarse nuevamente la facultad del acreedor de exigir judicialmente el derecho crediticio. Luego entonces, habiéndose proferido auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior, el día 22 de agosto de 2005, el mismo se notificó por estado el 24 del mismo mes, y es a partir del día siguiente a esta fecha que nuevamente empieza el término para la prescripción».
Seguidamente, precisó que «no lo entendió así el a-quo, toda vez que no revisó la interrupción civil de la prescripción que se dio por el inicio del primer proceso ejecutivo y en cambio sí llama la atención los argumentos del apelante que acertó en su fundamentación. En ese sentido se tiene, que si la parte interesada no ejercita sus derechos en el ejercicio de la acción cambiaria dentro del término que señala, esto es, 3 años, la obligación prescribe».
Así mismo, anotó que «la presente demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007, el mandamiento de pago se profirió el 28 de marzo de 2007 y fue notificado por estado al ejecutante el día 30 del mismo mes, es decir el año para notificar la demanda se cumplió el 30 de agosto de 2008. A la demandada se le notificó por conducta concluyente 25 de febrero de 2008, es decir dentro de la oportunidad legal para interrumpir nuevamente la prescripción, porque el nuevo término de tres años vencía hasta el 25 de agosto de 2008».
De otra parte, y en lo que se refiere a las «excepciones subsidiarias» y en especial la que la ejecutada denominó «obligación de la entidad bancaria de reestructurar el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, señaló que «se hace imperioso manifestar que la ley de vivienda ordenó liquidar nuevamente los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR… así entonces, se observa la correspondiente liquidación del crédito realizada por el Banco Granahorrar aplicando lo dispuesto en el Decreto 2703 de diciembre 1999, sin que haya constancia de procedimiento alguno del deudor frente a la referida liquidación y por ende, sobre la reliquidación del crédito, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de las tantas veces señalada Ley 546 de 1999 una vez realizada la reliquidación».
A la par, señaló que «en el proceso obra copia de la certificación del Banco de la Republica respecto de los valores de la Unidad de Valor Real (UVR) vigentes para el periodo, según lo determina la Resolución 13 de 2000. De igual manera, obra la certificación emanada de la Superintendencia Financiera donde manifiesta que al crédito en mención fue reliquidado y encontró que el Banco Granahorrar reportó alivio por valor de $9.281.909.0683».
Y, por último manifestó que «habiéndose en las anteriores circunstancias restructurado el crédito conforme a lo señalado en la precitada ley. Tienese también que ya había iniciado proceso hipotecario contra la hoy nuevamente demandada, en el que se ordenó, dar por terminado dicho proceso y procediéndose consecuencialmente a su archivo. Este hecho es igualmente confesado por la apoderada de la demandada. Por lo anterior el medio exceptivo no prospera» (fls. 51-76 Cdno. 1).
4. Examinada la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.
4.1. Esta Sala, en CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, al abordar un asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo ocasión de señalar lo siguiente:
A pesar de que el fallador estimó que como “el título ejecutivo presentado tiene origen en un crédito para la adquisición de vivienda, resulta necesario analizar la exigibilidad de la obligación contenida en el mismo siendo que existen pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de la reestructuración de la obligación”, con fundamento en la ST-107-12 de la Corte Constitucional, concluyó que
(…) en el presente asunto se observa que existió un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la entidad bancaria demandante en contra del demandado antes del 31 de diciembre de 1999 (Cd. 3), el cual fue terminado en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 por auto del 16 de febrero de 2006 proferido por una de las salas de decisión de la Sala Civil de este Tribunal y ejecutoriado el 27 de febrero de 2006 (fl. 293 C. 3), sin embargo, no fue ordenada la reestructuración del crédito a cargo del Banco que haya vuelto necesaria la reestructuración como requisito de exigibilidad, de ahí que para volverlo a iniciar antes de la sentencia SU 813 no puede exigirse, por otro lado cabe destacarse que el demandado no recurrió el mandamiento de pago ni interpuso la reestructuración como excepción, sino que trae el tema una vez concluida la etapa de alegatos de segunda instancia (folio 45).
Se reitera que, a pesar de que el hipotecario vigente comenzó el 9 de agosto de 2007 y la SU-813/07 se profirió el 4 de octubre siguiente, siendo regla general que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacía el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la exigencia de <<reestructuración>> databa desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 de ese año, de donde la anotada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con fundamento en los principios rectores de la Carta Política.
Sobre el particular la Corte en providencia STC, 20 may. 2013, rad, 2013-00914-00, indicó
En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido’ (…) En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que «la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional», con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado” (…) Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: “[L]a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’ (…) Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», por lo que la exigencia de la reestructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante (…) De modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)» (Subraya y negrillas fuera de texto).
Acorde con las precedentes directrices, se imponía al Tribunal determinar los alcances de la falta de “reestructuración del crédito”, sin que fuera de recibo el argumento de que el peticionario guardó silencio sobre el particular en la oportunidad para excepcionar y que únicamente lo planteó en sede de apelación, pues, le competía revisar la exigibilidad del documento base del recaudo, más en este tipo de asuntos donde están involucrados derechos fundamentales y es copioso el precedente.
En el mismo sentido, véanse las recientes decisiones CSJ STC, 5 dic. 2014, rad. 2750-00 y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 00037-01.
4.2. La Corte Constitucional, en Sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012, puso de presente que era menester efectuar la «restructuración» del crédito de vivienda a fin de poder ser iniciada una segunda ejecución, destacando que tal tópico quedó establecido desde el Fallo T-701 de 2004, providencia en que se avanzó «en la conformación de la línea jurisprudencial», para afirmar que desde ese entonces, si bien de tímida manera, se había establecido que:
[L]a terminación del proceso va seguida, necesariamente, de una reestructuración, en el evento en el que queden saldos insolutos. Es una medida de protección del deudor, porque le impone a la entidad financiera la obligación de reestructurar, para lo cual, sin embargo, en ausencia de acuerdo entre las partes, era preciso derivar unas condiciones de la propia ley. Se consolida así el beneficio para el deudor, que deja de estar abocado al pago inmediato de la totalidad de la obligación, y tiene una deuda nueva, en condiciones preestablecidas, que debe iniciar a pagar con nuevas cuotas mensuales. Solo en caso de que, producida esa reestructuración, el deudor incurra en nueva mora, habría lugar a iniciar un nuevo ejecutivo hipotecario (se resalta).
En el fallo de unificación aludido, también se dijo que:
De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación.
4.3. No se pueda olvidar que, según así se ha dejado patente, «no sólo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 01191-00), sino que tal es deber que ha de asumir el extremo ejecutante como acreedor que es, materialización de tal procedimiento que el juez competente debe verificar para darle legitimidad a la ejecución que se emprende.
4.4. Cuando un operador judicial se distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, lo cual era lo mínimo que se esperaba del laborío desplegado por el juzgado acusado, comoquiera que era su obligación realizar el análisis correspondiente, lo que no hizo.
Además, según ha recalcado la Sala, al momento de proferir el fallo que desate la controversia, todo juzgador tiene el compromiso de volver sobre los presupuestos procesales a fin de reexaminar si el documento base de recaudo cumple los requisitos para librar el respectivo mandamiento de pago -artículos 488 y 497 del Código de procedimiento civil-, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.
Ello, pues ya sea en primera o segunda instancia:
«el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático» (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00).
5. De acuerdo a lo expuesto, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se dejarán sin valor ni efecto la decisión de 19 de diciembre de 2014 y las demás que se desprendan de ella, en pro de que nuevamente resuelva la alzada propuesta, sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nayibe Arteta Arteta, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el fallo de 19 de diciembre de 2014, dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes, así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso, se pronuncie nuevamente frente a la alzada interpuesta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, para que remita inmediatamente las diligencias en cuestión con destino al referido despacho.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ