STC 8659 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8659-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00292-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis  (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación enfilada contra la sentencia de 20 de mayo de  2015, mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado por  Luis Ignacio Osorio Córdoba frente al Juzgado Veintidós  de Familia de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.- El gestor  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el  juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico que  le formuló María del Carmen  Murillo de Osorio.  

2.1.-  Dentro del asunto sub  lite,  planteó «incidente  de tacha»  en punto de la Escritura Pública Nº. 1402 de 15 de mayo  de 1995 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá,  mismo que fue «fallado  el 29 de agosto de 2014»  adversamente a sus intereses, habida cuenta que, afirma, en tal  tramitación no se le posibilitó realmente la  demostración de la falsedad que enrostró.  

2.2.-  A secuela de lo anterior, el «el  día 27 de enero [de] 2015, [su] apoderado […] formuló  y/o impetró solicitud de nulidad procesal»,  acaeciendo que tal «fue  rechazada de plano»  por  el  despacho recriminado  por auto de 3 de marzo posterior, en el que parejamente fijó  «la  fecha del nueve de abril del año en curso para la práctica  de la audiencia que trata el art.432 del C. P. C.».  

2.3.-  Ante lo propio, su letrado «el  día dieciocho (18) de marzo de este año formuló  nueva solicitud de nulidad procesal»  dentro del aludido «incidente  de tacha»,  resultando  que por determinación de 26 de marzo de 2015 la petición  de invalidez fue «negada»,  auto  contra el cual aquel interpuso «reposición  y en subsidio apelación»,  medios impugnativos respecto de los que, acota, «no  ha habido pronunciamiento alguno».  

2.4.-  No obstante ello la célula judicial enjuiciada, mediante  proveído del 9 de abril ulterior, fijó el día 14  de mayo de este año como fecha para continuar la audiencia de  que trata el artículo 432 ejúsdem.  

2.5.-  Pregona que todo lo anterior quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Pide, en consecuencia, se ordene «desat[ar]  y/o resuelv[er] de fondo el recurso de reposici[ó]n y, en  subsidio el de apelaci[ó]n, contra el auto fechado marzo 26 de  2015 y por medio del cual se neg[ó] la nueva solicitud de  nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el  29 de agosto de 2014».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 9 de mayo de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 20 del mismo mes y año  (fls. 31 a 38, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  célula jurisdiccional acusada efectuó una reseña  de las actuaciones adelantadas, entre las cuales destacó que  el peticionario «contestó  la demanda […] y presentó […] reconvención  e incidente de tacha. Dentro [de este] mediante auto calendado 29 de  octubre de 2013 [se] decretó la probatoria correspondiente,  [oficiándose] a la Notaría 12 del Círculo de  Bogotá y al Instituto de Medicina Legal a fin de practicar  cotejo de la firma y huella del [quejoso], plasmada en la Escritura  Pública No. 1402 del 15 de mayo de 1995».  

Así  las cosas, «[a]llegadas  las comunicaciones correspondientes a los  oficios ordenados, con escrito radicado el 28 de febrero de 2015 el  [gestor] solicitó en nombre propio, la suspensión del  proceso, solicitud que el despacho en auto 6 de marzo de los  corrientes, no atendió por no acreditar su derecho de  postulación en el presente asunto».  

Destacó  que anteriormente, «[c]on  providencia de fecha 2 de abril de 2014 se dispuso el cotejo de la  firma y huella [del querellante, señalándose] para tal  fin, el día 5 de mayo de la misma anualidad, allegando el  [tutelista] solicitud de suspensión de la audiencia  programada. Llegada la fecha para la recepción de la prueba  grafológica, en la misma se resolvió la solicitud de  suspensión de la diligencia, advirtiéndosele al  [peticionario] la improcedencia de la misma, por no tener derecho de  postulación dentro del presente trámite […]; de  otro lado no se encontr[aron] fundamentos legales para suspender ni  la diligencia, ni tampoco el proceso. Seguidamente el hoy tutelante  presenta excusa por su no asistencia a la anterior diligencia, donde  no acreditó prueba sumaria de su inasistencia, y  posteriormente con fecha 9 de mayo de 2014 presentó formula  médica, la que dada su extemporaneidad no se tuvo en cuenta  como excusa advirtiéndosele una vez más, que para  continuar con la presente acción debía acredita su  derecho de postulación».  

Siguió  diciendo que «[e]n  providencia 29 de agosto [de 2014] res[olvió] declarar no  probada la tacha de falsedad promovida por el [actor], decisión  contra la cual el inconforme presenta los recursos de reposición  y apelación, los cuales al no encontrarse el demandado  legalmente representado se le concede un término de 3 días  para conferir poder a abogado debidamente inscrito, allegando el  mismo con escrito radicado el 23 de septiembre de 2014; del cual el  despacho se pronuncia en auto calendado 16 de enero de 2015,  resolviendo que a pesar de haberse allegado el poder requerido, no se  presentó el escrito contentivo de los recursos presentados, ni  su coadyuvando por parte del apoderado judicial reconocido. En  consecuencia los referidos recursos se tuvieron por no presentados  por el apoderado del demandado. Conforme a las anteriores decisiones,  el [reclamante] presenta incidente de nulidad, frente a la cual este  juzgador no encontró sustentadas las causales invocadas por el  incidentante, teniendo en cuenta además que los hechos y  pretensiones ya fueron resueltas en el incidente de tacha».  

Por lo propio, «señaló  fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el Art. 432 del  CPC, fijando el día 9 de abril de 2015. Seguidamente con  escrito de fecha 18 de marzo del año en curso, el [promotor]  presenta nueva solicitud de nulidad procesal, la cual el despacho el  pasado 26 de marzo niega, teniendo en cuenta que ya existe  pronunciamiento en tal sentido. Con fecha 6 de abril de 2015 presenta  el demandado un nuevo recurso de reposición y en subsidio  apelación contra el auto calendado 26 de marzo del año  en curso, medios de impugnación que se resolvieron en la  audiencia de que trata el Art. 432; indicando que esta sede judicial  ha resuelto el incidente de tacha, los recursos respectivos y el  incidente de nulidad; razón por la cual encontró que la  actitud del apoderado del demandado se enmarca en el abuso del  derecho, ordenando compulsar copias ante el Consejo Superior de la  Judicatura por la actitud temeraria realizada»  (fls. 24 y 25).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo deprecado, dado que, tras especificar las  actuaciones emprendidas, sostuvo que el juzgado censurado «ha  resuelto las solicitudes presentadas personalmente por el accionante  y las peticiones incoadas por su apoderado, al punto que para  garantizar el derecho al debido proceso del [tutelista], cuando  interpuso a nombre propio recurso de apelación contra el auto  que resolvió la tacha de falsedad, el juzgado concedió  tres días para que el recurso fuera coadyuvado, actuación  que en últimas no coadyuvó el apoderado del demandado,  razón que llevó a no tener en cuenta el referido  recurso».  

En  ese orden de ideas, relevó que el despacho encartado «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, estando  pendiente por resolver un recurso de reposición y en subsidio  apelación, que no incide en el trámite de la audiencia  legalmente prevista para los procesos de divorcio»  (fls.  31  a 38).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, exponiendo similares argumentos a los  consignados en el libelo genitor, a más de acotar que si bien  se adujo en la sentencia constitucional de primer grado que «el  suscrito present[ó] recursos a nombre propio»,   lo cierto es que «no  [se] analiz[ó] que lo mismo aconteció porque en dicha  época no contaba con apoderado, ya que [su] anterior abogada  había presentado renuncia»  que la célula judicial recriminada «había  aceptado»,   además que los «recursos  se impetraron en razón a que dichos exámenes  grafológicos no los pud[o] realizar [ya] que, pese a que el  juzgado [enjuicido] lo había ordenado, el Instituto de  Medicina legal no [s]e los practic[ó]»,  pues aquel «no  envió previamente a la práctica de dicha diligencia la  documentación que se requería»;  amén,  que «en  relación al  [tópico] que ni se coadyuvó por el abogado la  solicitud, por lo cual tuvo por no presentados los recursos, decisión  que no fue objeto de recurso alguno,  al  respecto debo observarles que no lo coayudvó simple y  llanamente porque el mismo susodicho nuevo apoderado formuló  directamente la inicial solicitud de nulidad y no necesitaba de [su]  codyuvancia».  

A  la par, denotó que el juzgado querellado «en  ningún momento fijó o señaló una nueva  fecha y hora para la nueva audiencia ni tampoco concedió el  término adicional de los cinco (5) días para que se  practicaran la pruebas concernientes a la tacha del documento y más  sin embargo así resolvió»  el incidente formulado, y realzó  que «pese  a que con anterioridad, oportuna, legal y procesalmente [su]  apoderado judicial reconocido por el despacho accionado había  solicitado la suspensión y/o aplazamiento de la audiencia […]  de que trata el art.432 del C. P. C., [el] juzgado la practicó  sin haber desatado y/o resuelto de fondo el recurso de reposición  y, en subsidio el de apelación, contra el auto fechado marzo  26 de 2015 y por medio del cual se negó la nueva solicitud de  nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el  29 de agosto de 2014»,  siendo que, reitera, «es  la fecha que a[ú]n sobre los mismos no ha habido  pronunciamiento alguno»  (fls.  40 a 44, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observados  transversalmente el libelo genitor y la impugnación, resulta  evidente que el censor, al estimar que se incurrió en causal  especial de procedibilidad constitucional por defecto  procedimental  absoluto, persigue, de un lado, que se revoque la determinación  de 29 de agosto de 2014, por la cual se declaró «no  probada la tacha de falsedad»  que promovió; y, de otro, que se resuelvan los recursos de  reposición y apelación interpuestos contra el proveído  de 26 de marzo  del año que discurre, que denegó «por  improcedente la nueva solicitud de nulidad procesal»  que planteó.  

3.-  De acuerdo al expediente allegado en préstamo, obran las  siguientes actuaciones atañederas con los precisos motivos de  reclamación.  

3.1.-  Escrito contentivo del «incidente  de tacha»  propuesto por el quejoso (fls 1 y 2,  cuaderno original de la tacha).  

3.2.-  Auto  de 16 de octubre de 2013, que corrió traslado de la «tacha  de falsedad»  (fl. 5, ídem).  

3.3.-  Resolución de 29 de octubre del mismo año, con que se  abrió a pruebas la anotada tramitación (fl. 9).  

3.4.-  Decisión de 6 de marzo de 2014, por la que no fue atendida la  solicitud de «suspensión»  planteada por el reclamante, «por  no acreditar su derecho de postulación»  (fl. 60).  

3.5.-  Proveído de 2 de abril del año anterior, mediante el  que, de oficio, se ordenó realizar el cotejo de la firma y  huella del petente, señalando fecha para tal efecto (fl. 69).  En memorial aportado el 2 de mayo de 2014, el accionante solicitó  la suspensión de la referida audiencia (fls. 70 a 72),  acaeciendo que llegado el día y hora señalados, esto  es, el 5 de mayo de 2014, se le negó la petición en  tanto que «no  tiene derecho de postulación»,  aparte que «los  fundamentos de la suspensión de la diligencia como del  proceso»  adolecen de sustento jurídico plausible, pues, no se  estableció la «fuerza  mayor o caso fortuito»  justificativos de la inasistencia (fl. 73).  

3.6.-  Providencia de 29 de agosto de 2014, que tuvo  por «no  probada la tacha de falsedad»  (fls. 87 y 88,).  

3.8.-  Pronunciamiento de 18 de septiembre de la pasada anualidad, por  virtud del cual y a causa de no demostrarse «derecho  de postulación»  en cabeza del peticionario, se otorgó el  término de tres días para que este procediera a  conferir «poder  a un profesional del derecho»  o en su defecto se coadyuvara por un letrado el recurso (fl. 91).  

3.9.-  Determinación de 30 de septiembre del año próximo  pasado que reconoció personería al abogado designado  por el gestor (fl. 98).  

3.10.-  Auto de 16 de enero de 2015, en que se tuvieron «por  no presentados los recursos»,  a secuela de no haberse hecho presentación personal al poder  ni coadyuvarse por el procurador judicial los medios impugnativos de  marras (fl. 100); tal no fue objeto de recurso alguno.  

3.11.-  Formulación de «nulidad»  de 27 de enero de 2015, planteada por el apoderado del accionante  (fls. 1 a 4, cuaderno original nulidad), la cual devino rechazada de  plano el 3 de marzo posterior (fl. 8, ídem).  

3.12.-  Escrito  de 18 de marzo de la anualidad que discurre, a través del cual  el abogado del promotor presentó «nueva  solicitud de nulidad»  (fls. 9 a 13), cuyo trámite se negó por improcedente  por resolución de 26 de marzo siguiente habida cuenta que ya  existía pronunciamiento sobre las causales de nulidad  invocadas, insertada esta en el estado del 3 de abril (fl. 15).  

3.13.-  Contra la decisión reseñada en el anterior numeral, el  mismo día de la notificación de marras el letrado del  tutelista interpuso «reposición  y en subsidio apelación»  (fls. 22 a 26), medios de disenso de los cuales se corrió  «traslado»  secretarial (fl. 27), ingresando al despacho para resolver el día  22 de abril de esta anualidad (fl. 28), siendo esa la última  gestión.  

3.14.-  Audiencia de 9 de abril de 2015, celebrada conforme al artículo  432 del Código de Procedimiento Civil, en la que  delanteramente se precisó que la petición de  suspenderla mientras se decide la «nueva  solicitud de nulidad procesal»  sería denegada comoquiera que esa «sede  judicial ya  resolvió  el incidente de la tacha de falsedad [y] los recursos respectivos, un  incidente de nulidad y en esta oportunidad el abogado insiste en  solicitar ante el despacho una nueva nulidad con los mismos  fundamentos de hecho y derecho que ya fueron resuelto por este  juzgado de tal suerte que este juzgador considera que la actitud del  profesional de derecho se enmarca dentro del llamado principio  general del abuso del derecho, razón por la cual se considera  que no es otra cosa que ser desleal con la administración de  justicia y en ese sentido se ordenará que se compulsen [sic]  las copias respectivas ante el Consejo superior de la judicatura por  la actitud temeraria».  

Seguidamente,  se evacuaron las demás etapas correspondientes, entre otras,  las «medidas  de saneamiento»,  se practicó oficioso interrogatorio de parte a la allí  demandante y se decretaron las pruebas instadas  (fls. 16 a 21).  

4.-  Relativamente a la dolencia atañedera con que mediante auto de  29  de agosto de 2014 se  declaró improbada la «tacha  de falsedad»  que el petente promovió, cumple señalar que, vistas las  acreditaciones recaudadas, emerge  causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de  ejercitamiento de los medios de defensa que el tutelista tuvo a su  alcance, habida cuenta que contra el pronunciamiento de 16  de enero de 2015, en que se tuvieron «por  no presentados los recursos»  formulados contra aquel, el  accionante cejó la interposición de la reposición  que tuvo a su mano para conjurar el mal de que ahora se duele, pues  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la reclamación que ahora plantea  a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su  interposición no es conducente que acuda después a este  trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su  incuria.  

5.-  Depurado lo anterior, y en punto de la segunda disconformidad elevada  por el censor, es decir, la supuesta tardanza en cuanto a la  resolución de la  «reposición  y apelación subsidiaria»  propuestas contra el proveído de 26 de marzo  del año que discurre, advierte  la Sala que el amparo solicitado también resulta improcedente,  pues a  nadie le es dable acudir directamente a este excepcionalísimo  escenario cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la  autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su  reparo en el ámbito constitucional.  

Atinente  a la irregularidad alegada, cumple señalar que el reclamante  cuenta, dentro del aludido juicio, con la debida oportunidad para  plantear los señalamientos puestos de presente en este ámbito  supralegal, comoquiera que el trámite litigioso se halla  actualmente en curso, por lo que  será ante el juzgador de conocimiento donde tal específica  y puntual circunstancia se deberá enrostrar. Y es que,  independientemente de la postura del despacho acusado en  el sentido de que «[c]on  fecha 6 de abril de 2015 presenta el demandado un nuevo recurso de  reposición y en subsidio apelación contra el auto  calendado 26 de marzo del año en curso, medios de impugnación  que se resolvieron en la audiencia de que trata el Art. 432»,  lo cierto es que tal tópico, que abarca la reclamación  aquí expuesta, itérase, ha de ser objeto de discusión  al interior del sub  lite,  en tanto que la  presente acción no se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las vías  de carácter ordinario.  

6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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