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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8659-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00292-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado por Luis Ignacio Osorio Córdoba frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le formuló María del Carmen Murillo de Osorio.
2.1.- Dentro del asunto sub lite, planteó «incidente de tacha» en punto de la Escritura Pública Nº. 1402 de 15 de mayo de 1995 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, mismo que fue «fallado el 29 de agosto de 2014» adversamente a sus intereses, habida cuenta que, afirma, en tal tramitación no se le posibilitó realmente la demostración de la falsedad que enrostró.
2.2.- A secuela de lo anterior, el «el día 27 de enero [de] 2015, [su] apoderado […] formuló y/o impetró solicitud de nulidad procesal», acaeciendo que tal «fue rechazada de plano» por el despacho recriminado por auto de 3 de marzo posterior, en el que parejamente fijó «la fecha del nueve de abril del año en curso para la práctica de la audiencia que trata el art.432 del C. P. C.».
2.3.- Ante lo propio, su letrado «el día dieciocho (18) de marzo de este año formuló nueva solicitud de nulidad procesal» dentro del aludido «incidente de tacha», resultando que por determinación de 26 de marzo de 2015 la petición de invalidez fue «negada», auto contra el cual aquel interpuso «reposición y en subsidio apelación», medios impugnativos respecto de los que, acota, «no ha habido pronunciamiento alguno».
2.4.- No obstante ello la célula judicial enjuiciada, mediante proveído del 9 de abril ulterior, fijó el día 14 de mayo de este año como fecha para continuar la audiencia de que trata el artículo 432 ejúsdem.
2.5.- Pregona que todo lo anterior quebranta sus prerrogativas.
3.- Pide, en consecuencia, se ordene «desat[ar] y/o resuelv[er] de fondo el recurso de reposici[ó]n y, en subsidio el de apelaci[ó]n, contra el auto fechado marzo 26 de 2015 y por medio del cual se neg[ó] la nueva solicitud de nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el 29 de agosto de 2014».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 9 de mayo de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 20 del mismo mes y año (fls. 31 a 38, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula jurisdiccional acusada efectuó una reseña de las actuaciones adelantadas, entre las cuales destacó que el peticionario «contestó la demanda […] y presentó […] reconvención e incidente de tacha. Dentro [de este] mediante auto calendado 29 de octubre de 2013 [se] decretó la probatoria correspondiente, [oficiándose] a la Notaría 12 del Círculo de Bogotá y al Instituto de Medicina Legal a fin de practicar cotejo de la firma y huella del [quejoso], plasmada en la Escritura Pública No. 1402 del 15 de mayo de 1995».
Así las cosas, «[a]llegadas las comunicaciones correspondientes a los oficios ordenados, con escrito radicado el 28 de febrero de 2015 el [gestor] solicitó en nombre propio, la suspensión del proceso, solicitud que el despacho en auto 6 de marzo de los corrientes, no atendió por no acreditar su derecho de postulación en el presente asunto».
Destacó que anteriormente, «[c]on providencia de fecha 2 de abril de 2014 se dispuso el cotejo de la firma y huella [del querellante, señalándose] para tal fin, el día 5 de mayo de la misma anualidad, allegando el [tutelista] solicitud de suspensión de la audiencia programada. Llegada la fecha para la recepción de la prueba grafológica, en la misma se resolvió la solicitud de suspensión de la diligencia, advirtiéndosele al [peticionario] la improcedencia de la misma, por no tener derecho de postulación dentro del presente trámite […]; de otro lado no se encontr[aron] fundamentos legales para suspender ni la diligencia, ni tampoco el proceso. Seguidamente el hoy tutelante presenta excusa por su no asistencia a la anterior diligencia, donde no acreditó prueba sumaria de su inasistencia, y posteriormente con fecha 9 de mayo de 2014 presentó formula médica, la que dada su extemporaneidad no se tuvo en cuenta como excusa advirtiéndosele una vez más, que para continuar con la presente acción debía acredita su derecho de postulación».
Siguió diciendo que «[e]n providencia 29 de agosto [de 2014] res[olvió] declarar no probada la tacha de falsedad promovida por el [actor], decisión contra la cual el inconforme presenta los recursos de reposición y apelación, los cuales al no encontrarse el demandado legalmente representado se le concede un término de 3 días para conferir poder a abogado debidamente inscrito, allegando el mismo con escrito radicado el 23 de septiembre de 2014; del cual el despacho se pronuncia en auto calendado 16 de enero de 2015, resolviendo que a pesar de haberse allegado el poder requerido, no se presentó el escrito contentivo de los recursos presentados, ni su coadyuvando por parte del apoderado judicial reconocido. En consecuencia los referidos recursos se tuvieron por no presentados por el apoderado del demandado. Conforme a las anteriores decisiones, el [reclamante] presenta incidente de nulidad, frente a la cual este juzgador no encontró sustentadas las causales invocadas por el incidentante, teniendo en cuenta además que los hechos y pretensiones ya fueron resueltas en el incidente de tacha».
Por lo propio, «señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el Art. 432 del CPC, fijando el día 9 de abril de 2015. Seguidamente con escrito de fecha 18 de marzo del año en curso, el [promotor] presenta nueva solicitud de nulidad procesal, la cual el despacho el pasado 26 de marzo niega, teniendo en cuenta que ya existe pronunciamiento en tal sentido. Con fecha 6 de abril de 2015 presenta el demandado un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto calendado 26 de marzo del año en curso, medios de impugnación que se resolvieron en la audiencia de que trata el Art. 432; indicando que esta sede judicial ha resuelto el incidente de tacha, los recursos respectivos y el incidente de nulidad; razón por la cual encontró que la actitud del apoderado del demandado se enmarca en el abuso del derecho, ordenando compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la actitud temeraria realizada» (fls. 24 y 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el amparo deprecado, dado que, tras especificar las actuaciones emprendidas, sostuvo que el juzgado censurado «ha resuelto las solicitudes presentadas personalmente por el accionante y las peticiones incoadas por su apoderado, al punto que para garantizar el derecho al debido proceso del [tutelista], cuando interpuso a nombre propio recurso de apelación contra el auto que resolvió la tacha de falsedad, el juzgado concedió tres días para que el recurso fuera coadyuvado, actuación que en últimas no coadyuvó el apoderado del demandado, razón que llevó a no tener en cuenta el referido recurso».
En ese orden de ideas, relevó que el despacho encartado «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, estando pendiente por resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación, que no incide en el trámite de la audiencia legalmente prevista para los procesos de divorcio» (fls. 31 a 38).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, exponiendo similares argumentos a los consignados en el libelo genitor, a más de acotar que si bien se adujo en la sentencia constitucional de primer grado que «el suscrito present[ó] recursos a nombre propio», lo cierto es que «no [se] analiz[ó] que lo mismo aconteció porque en dicha época no contaba con apoderado, ya que [su] anterior abogada había presentado renuncia» que la célula judicial recriminada «había aceptado», además que los «recursos se impetraron en razón a que dichos exámenes grafológicos no los pud[o] realizar [ya] que, pese a que el juzgado [enjuicido] lo había ordenado, el Instituto de Medicina legal no [s]e los practic[ó]», pues aquel «no envió previamente a la práctica de dicha diligencia la documentación que se requería»; amén, que «en relación al [tópico] que ni se coadyuvó por el abogado la solicitud, por lo cual tuvo por no presentados los recursos, decisión que no fue objeto de recurso alguno, al respecto debo observarles que no lo coayudvó simple y llanamente porque el mismo susodicho nuevo apoderado formuló directamente la inicial solicitud de nulidad y no necesitaba de [su] codyuvancia».
A la par, denotó que el juzgado querellado «en ningún momento fijó o señaló una nueva fecha y hora para la nueva audiencia ni tampoco concedió el término adicional de los cinco (5) días para que se practicaran la pruebas concernientes a la tacha del documento y más sin embargo así resolvió» el incidente formulado, y realzó que «pese a que con anterioridad, oportuna, legal y procesalmente [su] apoderado judicial reconocido por el despacho accionado había solicitado la suspensión y/o aplazamiento de la audiencia […] de que trata el art.432 del C. P. C., [el] juzgado la practicó sin haber desatado y/o resuelto de fondo el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra el auto fechado marzo 26 de 2015 y por medio del cual se negó la nueva solicitud de nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el 29 de agosto de 2014», siendo que, reitera, «es la fecha que a[ú]n sobre los mismos no ha habido pronunciamiento alguno» (fls. 40 a 44, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observados transversalmente el libelo genitor y la impugnación, resulta evidente que el censor, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, persigue, de un lado, que se revoque la determinación de 29 de agosto de 2014, por la cual se declaró «no probada la tacha de falsedad» que promovió; y, de otro, que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 26 de marzo del año que discurre, que denegó «por improcedente la nueva solicitud de nulidad procesal» que planteó.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, obran las siguientes actuaciones atañederas con los precisos motivos de reclamación.
3.1.- Escrito contentivo del «incidente de tacha» propuesto por el quejoso (fls 1 y 2, cuaderno original de la tacha).
3.2.- Auto de 16 de octubre de 2013, que corrió traslado de la «tacha de falsedad» (fl. 5, ídem).
3.3.- Resolución de 29 de octubre del mismo año, con que se abrió a pruebas la anotada tramitación (fl. 9).
3.4.- Decisión de 6 de marzo de 2014, por la que no fue atendida la solicitud de «suspensión» planteada por el reclamante, «por no acreditar su derecho de postulación» (fl. 60).
3.5.- Proveído de 2 de abril del año anterior, mediante el que, de oficio, se ordenó realizar el cotejo de la firma y huella del petente, señalando fecha para tal efecto (fl. 69). En memorial aportado el 2 de mayo de 2014, el accionante solicitó la suspensión de la referida audiencia (fls. 70 a 72), acaeciendo que llegado el día y hora señalados, esto es, el 5 de mayo de 2014, se le negó la petición en tanto que «no tiene derecho de postulación», aparte que «los fundamentos de la suspensión de la diligencia como del proceso» adolecen de sustento jurídico plausible, pues, no se estableció la «fuerza mayor o caso fortuito» justificativos de la inasistencia (fl. 73).
3.6.- Providencia de 29 de agosto de 2014, que tuvo por «no probada la tacha de falsedad» (fls. 87 y 88,).
3.8.- Pronunciamiento de 18 de septiembre de la pasada anualidad, por virtud del cual y a causa de no demostrarse «derecho de postulación» en cabeza del peticionario, se otorgó el término de tres días para que este procediera a conferir «poder a un profesional del derecho» o en su defecto se coadyuvara por un letrado el recurso (fl. 91).
3.9.- Determinación de 30 de septiembre del año próximo pasado que reconoció personería al abogado designado por el gestor (fl. 98).
3.10.- Auto de 16 de enero de 2015, en que se tuvieron «por no presentados los recursos», a secuela de no haberse hecho presentación personal al poder ni coadyuvarse por el procurador judicial los medios impugnativos de marras (fl. 100); tal no fue objeto de recurso alguno.
3.11.- Formulación de «nulidad» de 27 de enero de 2015, planteada por el apoderado del accionante (fls. 1 a 4, cuaderno original nulidad), la cual devino rechazada de plano el 3 de marzo posterior (fl. 8, ídem).
3.12.- Escrito de 18 de marzo de la anualidad que discurre, a través del cual el abogado del promotor presentó «nueva solicitud de nulidad» (fls. 9 a 13), cuyo trámite se negó por improcedente por resolución de 26 de marzo siguiente habida cuenta que ya existía pronunciamiento sobre las causales de nulidad invocadas, insertada esta en el estado del 3 de abril (fl. 15).
3.13.- Contra la decisión reseñada en el anterior numeral, el mismo día de la notificación de marras el letrado del tutelista interpuso «reposición y en subsidio apelación» (fls. 22 a 26), medios de disenso de los cuales se corrió «traslado» secretarial (fl. 27), ingresando al despacho para resolver el día 22 de abril de esta anualidad (fl. 28), siendo esa la última gestión.
3.14.- Audiencia de 9 de abril de 2015, celebrada conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que delanteramente se precisó que la petición de suspenderla mientras se decide la «nueva solicitud de nulidad procesal» sería denegada comoquiera que esa «sede judicial ya resolvió el incidente de la tacha de falsedad [y] los recursos respectivos, un incidente de nulidad y en esta oportunidad el abogado insiste en solicitar ante el despacho una nueva nulidad con los mismos fundamentos de hecho y derecho que ya fueron resuelto por este juzgado de tal suerte que este juzgador considera que la actitud del profesional de derecho se enmarca dentro del llamado principio general del abuso del derecho, razón por la cual se considera que no es otra cosa que ser desleal con la administración de justicia y en ese sentido se ordenará que se compulsen [sic] las copias respectivas ante el Consejo superior de la judicatura por la actitud temeraria».
Seguidamente, se evacuaron las demás etapas correspondientes, entre otras, las «medidas de saneamiento», se practicó oficioso interrogatorio de parte a la allí demandante y se decretaron las pruebas instadas (fls. 16 a 21).
4.- Relativamente a la dolencia atañedera con que mediante auto de 29 de agosto de 2014 se declaró improbada la «tacha de falsedad» que el petente promovió, cumple señalar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de ejercitamiento de los medios de defensa que el tutelista tuvo a su alcance, habida cuenta que contra el pronunciamiento de 16 de enero de 2015, en que se tuvieron «por no presentados los recursos» formulados contra aquel, el accionante cejó la interposición de la reposición que tuvo a su mano para conjurar el mal de que ahora se duele, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la reclamación que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
5.- Depurado lo anterior, y en punto de la segunda disconformidad elevada por el censor, es decir, la supuesta tardanza en cuanto a la resolución de la «reposición y apelación subsidiaria» propuestas contra el proveído de 26 de marzo del año que discurre, advierte la Sala que el amparo solicitado también resulta improcedente, pues a nadie le es dable acudir directamente a este excepcionalísimo escenario cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional.
Atinente a la irregularidad alegada, cumple señalar que el reclamante cuenta, dentro del aludido juicio, con la debida oportunidad para plantear los señalamientos puestos de presente en este ámbito supralegal, comoquiera que el trámite litigioso se halla actualmente en curso, por lo que será ante el juzgador de conocimiento donde tal específica y puntual circunstancia se deberá enrostrar. Y es que, independientemente de la postura del despacho acusado en el sentido de que «[c]on fecha 6 de abril de 2015 presenta el demandado un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto calendado 26 de marzo del año en curso, medios de impugnación que se resolvieron en la audiencia de que trata el Art. 432», lo cierto es que tal tópico, que abarca la reclamación aquí expuesta, itérase, ha de ser objeto de discusión al interior del sub lite, en tanto que la presente acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las vías de carácter ordinario.
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ