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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01418-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8980-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01418-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 18 de febrero de 2015, en el que decidió declarar no probadas las objeciones presentadas por la «parte demandada, contra la experticia practicada por el auxiliar de la justicia», y en consecuencia concedió el recurso de casación interpuesto oportunamente por Luis Iván Torres Gómez.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2015, inclusive, y ordenar que se corra de manera «correcta» el traslado del dictamen rendido en segunda instancia.
B. Los hechos
1. Por auto de 18 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda instaurada por Luis Iván Torres Gómez contra los hermanos Eddy Leonor y Nelson Amaranto Torres Castro, y demás herederos indeterminados de los causantes José Antonio Torres Mejía y Orlando Alirio Torres Castro, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de «derechos, acciones y gananciales» contenido en la escritura pública No. 4828 de la Notaría Séptima de la citada ciudad.
Así mismo, pidió se declare la «nulidad absoluta, de la escritura pública, número 5183, otorgada el 22 de noviembre de 1999, ante la Notaría Séptima del círculo de esta ciudad, la que protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de 10 bienes inmuebles en la sucesión notarial intestada de la causante CARMEN YOLANDA CASTRO». [Folio 76, c.1]
2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 7 de junio de 2013 se declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados, denominada «prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria», negándose consecuentemente las pretensiones de la demanda.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión anterior, el Tribunal accionado, en fallo del 11 de junio de 2014 la confirmó.
4. Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación, y para determinar el valor actual del agravio se procedió a designar un perito.
5. Una vez se aportó el dictamen por el auxiliar de la justicia, por auto del 29 de enero de 2015, se corrió traslado del mismo a las partes.
6. La parte demandada objetó la experticia, y el Tribunal en proveído del 18 de febrero del año en curso, concedió el recurso extraordinario de casación, luego de considerar que «el error grave allegado e indilgado al dictamen pericial, no aflora con claridad, por lo que se descarta la objeción planteada en escrito del pasado 5 de febrero de 2015».
7. Inconforme la parte demandada presentó recurso de reposición, porque con el escrito que contiene la objeción solicitó como prueba la práctica de un segundo dictamen, conforme el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, prueba que omitió decretar el Tribunal.
8. Por auto del 5 de marzo de 2015, la Corporación se abstuvo de resolver el recurso horizontal, al estimar que no procede la reposición «contra los autos que dicten las salas de decisión». [Folio 65]
9. El 12 de marzo de los corrientes, la demandada formuló incidente de nulidad con el fin que se decretara «la prueba que ordena el artículo 238 del C.P.C.» y así demostrar «el error grave» del dictamen. [Folio 67]
El juez colegiado para adoptar la anterior determinación expuso: «el dictamen decretado para justipreciar el valor del interés para recurrir no es objetable, conforme lo establece el artículo 370 del C. de P.C., por lo tanto, la objeción por error grave planteada por la parte pasiva no era viable, y pese a que el Tribunal hizo un estudio del peritaje para determinar la objeción no prosperaba por no haberse probado, es diáfano al día de hoy, que la misma no es factible y, menos aún, decretar una prueba para probarlo, en consecuencia, el incidente de nulidad planteado se negará» [Folio 70]
11. En criterio de la peticionaria del amparo, el derecho fundamental invocado fue quebrantado, por cuanto, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque «debió decretar la ilegalidad de lo actuado desde el auto que dispuso correr traslado al dictamen con fundamento al artículo 238 del C.P.C. más aún cuando se indica que no se debió dar trámite a la objeción, por ser improcedente, para en su lugar poder SOLICITAR COMPLEMENTACIONES, ADICIONES O ACLARACIONES del dictamen que no son negadas por el art 370 del CPC, YA QUE FUE UN ERROR DEL DESPACHO EL APLICAR UNA NORMA QUE NO CORRESPONDÍA (238 NUMERAL 1 DEL C.P.C.)». [Folio 6]
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30]
2. El Tribunal accionado remitió copia de la actuación surtida en segunda instancia, los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia censurada, particularmente el auto del 18 de febrero de 2015, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, la decisión del Tribunal no representa una vía hecho que vulnere el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicable al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del auto cuestionado, respecto a la inconformidad de la accionante sobre la presunta imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente al dictamen allegado, porque a su sentir la autoridad judicial accionada surtió el traslado de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma que no regula el asunto, es menester realizar las siguientes precisiones:
Establece el artículo 370 del Estatuto Adjetivo Civil que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente», sin que el dictamen pueda ser objetado, sin embargo, no es óbice para que las partes puedan solicitar su aclaración o complementación, conforme el numeral primero del artículo 238 ejusdem.
Sobre lo anterior expuso esta Corporación:
«Al punto, itérase que la prohibición de objeción contra el dictamen pericial por el que se justiprecia el interés para recurrir en casación (artículo 370 ejusdem) no impide, bajo ninguna perspectiva, que las partes puedan solicitar la aclaración o complementación del mismo, pues la naturaleza de la contradicción de las periciales contempla las tres posibilidades y no únicamente la de objeción (artículo 238 ídem), tal y como lo reconoció la Corte al afirmar que “[a] falta de claridad y precisión del valor del interés desfavorable, es pertinente su justiprecio por un perito, cuyo dictamen, si bien inobjetable, está sujeto al derecho de contradicción, aclaración, adición o complementación y, como todas las pruebas, a las reglas de apreciación y valoración (artículos 238, 240, 241 y 370 C. de P.C.)” [auto 241 de ocho (8) de noviembre de 2007]» 1
En ese orden de ideas, y una vez se revisó la actuación desplegada en el trámite de segunda instancia, observa la Corte, que el demandante presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por el juez colegiado, y ante la necesidad de establecer el interés para recurrir, fue designado perito que determinara el justiprecio de los inmuebles objeto del proceso.
Presentado el dictamen solicitado, se dio traslado a las partes, dentro del cual podían solicitar adición o aclaración, pero no objetarlo.
Sin embargo, durante el traslado ordenado en proveído del 29 de enero de 2015, la accionante equívocamente optó por objetar el dictamen por «error grave», y de paso solicitar una segunda experticia como prueba, situación que como quedó en líneas atrás, era improcedente a las voces del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no logra advertirse que el Tribunal hubiese incursionado en una vía de hecho por el simple hecho de haber surtido el traslado del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en concreto, como viene de verse.
Es por lo anterior, que esta Corte advierte que lo pretendido por la accionante es revivir oportunidades procesales fenecidas, pues por vía de tutela aspira que se corra nuevamente el traslado del dictamen, con el fin único de solicitar adición y complementación del mismo.
Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo, no utilizó en debida forma los medios defensivos idóneos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad accionada ante quien debió plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga –o haya dispuesto- de otras herramientas procesales, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.
3. Aunado a lo anterior, la Sala no observa vulneración al debido proceso de la demandada Eddy Leonor Torres Castro, máxime si la Corporación en providencia del 18 de febrero de 2015, luego de fenecido la oportunidad para solicitar la aclaración y/o complementación del dictamen, decidió en últimas, analizar de fondo la inconformidad que expuso la accionante en contra de la experticia, y a partir de allí, estimó:
«La parte demandada OBJETA los resultados del dictamen que presentó el auxiliar de la justicia, y para tal efecto nos aporta nueve recibos de pago de impuesto predial, correspondiente a la vigencia 2014, alegando que aumentado en un 50% dicho avalúo catastral, restando la mitad de la cónyuge CARMEN YOLANDA CASTRO, los bienes que le corresponden al padre común de los litigantes, dividido en cuatro, no superan el interés para recurrir…»
A continuación explicó:
Luego consideró:
«En el caso que ocupa nuestra atención, nada alega respecto del tema, ¿por qué no debemos atender los avalúos comerciales fijados por el señor JUAN MANUEL ALVAREZ MANTILLA?. Es parcialmente eficiente la tarea al aportar recibos que dan cuenta del avalúo catastral de bienes, pero no estamos a puertas de un remate judicial, debemos precisar el interés actual, real que tiene el inconforme demandante para con los fallos que no atendieron sus pretensiones, declarar simulados unos negocios jurídicos».
Y concluyó que «el error grave alegado e indilgado al dictamen pericial, no aflora con claridad, por lo que se descarta la objeción planteada en escrito del pasado 5 de febrero de 2015», teniendo en cuenta que el objetivo del trabajo encomendado al auxiliar de la justicia «era establecer el valor comercial de los bienes y la regla alegada por la abogada de la parte demandada, se aplica en forma subsidiaria a la no aportación de un avalúo comercial».
En ese orden de ideas, y auscultando la facultad que tiene el operador judicial para valorar conforme a las reglas de apreciación probatoria el dictamen rendido para justipreciar el interés para recurrir en casación, estimó que en el sub lite, se dan los presupuestos para conceder el recurso extraordinario de casación.
De ahí, entonces, que la determinación del Tribunal no luzca antojadiza o arbitraria, pues si la queja de la actora se resume a que se hayan aplicado las reglas de valoración y apreciación probatoria al dictamen pericial que fue aportado para justipreciar el interés de acudir en casación, ello en ningún momento implica el desconocimiento de la normatividad procesal o sustancial, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, ese tipo de experticias, aunque inobjetables, son susceptibles de contradicción y están sujetas a la respectiva valoración que realice el Juez.
Por lo anterior, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho y de la vulneración al debido proceso aducida por la actora, toda vez que la decisión reprochada en ningún momento atentó contra el debido proceso de la accionante.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se depreca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, Auto del 16 de diciembre de 2008. Exp. 110001020300020080191100.
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