STC 10001 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10001-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de junio de 2015 dictada por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  acción de tutela instaurada por Angely Gissel Castillo Ramos,  obrando como agente oficiosa de Luis Darío Mejía,  respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército  Nacional- Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr.  Agustín Codazzi”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita para su agenciado la protección de los  derechos a la salud, vida, igualdad y debido proceso, presuntamente  quebrantados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 4):  

2.1.  Luis Darío Mejía Castaño se encuentra prestando  servicio militar obligatorio como soldado campesino en el batallón  entutelado desde el año anterior.  

2.3.  Teniendo en cuenta que la afectación persiste, ha elevado  infructuosamente numerosos requerimientos a la entidad querellada,  exigiendo se le efectúe a su representado el “(…)  informativo  administrativo por lesiones [así  como la valoración de su] discapacidad  laboral por junta médica (…)”.  

2.4.  Erróneamente se catalogó el padecimiento del joven como  “enfermedad  común”,  sin llevarse a cabo la evaluación pertinente por la Junta  Médica, en aras de determinar que el mismo tuvo ocasión  como consecuencia de las labores desempeñadas.  

3.  Implora ordenar a la entidad convocada “(…) hacer  la petición del informe administrativo por lesiones (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Batallón  de Ingenieros Nº 3 “Cr.  Agustín Codazzi”,  en memorial extemporáneo, se opuso a la prosperidad del ruego  aduciendo:  

“(…)  [L]a  persona que está signada como accionante no tendría la  legitimación para actuar en el presente proceso, pues no puede  desplazar y/o desconocer la legitimación que eventualmente le  asistiría al joven Luis Darío Mejía Castaño,  quien actualmente se encuentra cumpliendo con su deber constitucional  de prestar servicio militar (…)”.  

“(…)  Es preciso señalar que de ninguna manera se ha impedido por  parte de esta unidad que el joven Mejía Castaño realice  los trámites tendientes a definir su situación de  sanidad y prueba de ello es que ya se realizó su junta médico  laboral  (…)” (fls. 37 a 42).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica luego de inferir:  

“(…)  [I]ndependiente  de si el actor se encuentra a las filas o desacuartelado, es una  obligación del Estado, por intermedio de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, prestar el servicio de salud  al señor Luis Darío Mejía Castaño por la  enfermedad que padece, en la medida que, como sucede en el presente  caso, la génesis de su padecimiento ocurrió durante la  prestación del servicio militar (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el Batallón  de Ingenieros Nº 3 “Cr.  Agustín Codazzi”,  afirmando:  

“(…)  [E]sta  unidad siempre ha estado presta a atender las inquietudes del gestor  y se le ha orientado respecto de los trámites que debe surtir  para definir su situación de sanidad, sin embargo es  responsabilidad del señor Mejía Castaño  adelantar personalmente los lineamientos fijados por medicina laboral  y para ello se le han otorgado los permisos que ha solicitado (…)”.  

“(…)  En  cuanto al informativo administrativo por lesión, el joven  Mejía Castaño presentó el 30 de junio a la  sección de personal el reporte de los hechos en los cuales  resultó afectado, suscrito por su comandante directo, sin  embargo, no quiso suministrar copia de la documentación, y  actualmente se encuentra en permiso por calamidad doméstica  hasta el 15 de julio de 2015,  esos papeles son totalmente necesarios  para la elaboración del informativo (…)”  (fls. 58 a 60).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  negará el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa, pues su promotora no es  la titular de la garantía aquí invocada, al no ser la  persona presuntamente lesionada en el derecho fundamental invocado.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En un caso de  similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…).  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.  

2.  Ahora,  esta Sala, por  regla general y no como excepción, tratándose  de militares en servicio activo, ha  otorgado indulgencia a los progenitores y familiares cercanos de los  militares2,  como consecuencia de las funciones propias de los conscriptos, muchas  veces acantonados en lugares lejanos, inseguros, inhóspitos o  incomunicados, “(…) teniendo  en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien  se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías  (…)”3.  

Solamente  se ha variado esa posición doctrinal, extraordinariamente,  denegando el amparo al concluir la falta de legitimación en la  causa por activa4,  cuando del material probatorio fulge indiscutiblemente la posibilidad  del soldado de impetrarlo directamente; no obstante, como se dijo, es  pasible para esta Corte que los padres y familiares cercanos puedan  acudir en representación de los reclutados en procura de la  protección de sus derechos fundamentales demostrando los  presupuestos de la agencia oficiosa.  

3.  En  el presente asunto, no se cumplen los presupuestos expuestos en  precedencia y, por lo tanto,  se reitera, no se validará la  calidad de agente oficiosa de Angely Gissel Castillo Ramos, pues, por  una parte, no se acreditó que Luis Darío Mejía  Castaño esté impedido para presentar la salvaguarda  directamente, y por la otra, tampoco se señaló la  relación de consanguinidad, esto es, ser progenitora o  familiar cercana del mismo, que permita a aquélla impetrar el  resguardo en nombre del citado joven.  

Ahora,  de los elementos demostrativos obrantes en este expediente, no se  encuentra establecida la incapacidad del representado para acudir  personalmente la salvaguarda, es más, según lo afirmó  la entidad convocada, a pesar de estar acuartelado, recientemente se  le han otorgado diferentes permisos para ausentarse de sus labores,  principalmente para adelantar las gestiones y exámenes médicos  requeridos por su padecimiento, y el último de ellos, a inicio  de este mes “por  calamidad doméstica”,  en los cuales podría haber iniciado este trámite  preferente y sumario.  

4.  Finalmente,  no se demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Lo  antelado, pues  de acuerdo a lo informado por el tutelado en su impugnación,  no ha negado ningún servicio médico a Luis Darío  Mejía Castaño, y  adicionalmente, el 28 de mayo de  2015, le efectuó junta médico laboral provisional, de  manera que se encuentra en curso el procedimiento pretendido a través  de esta salvaguarda.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”5.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado,  para en su lugar desestimar el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada por Angely  Gissel Castillo Ramos, obrando como agente oficiosa de Luis Darío  Mejía.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2          Postura          reiterada en sentencia de 3 de julio de 2015, rad. 2015-00045-01.  

4          CSJ. STC de          11 de agosto de 2014, expediente 2014-00211-01.  

5          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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