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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9047-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00202-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Jaidi Mayorga Ortiz en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 27 de marzo de 2015, requirió a la autoridad querellada le “(…) subsidiara la tasa de interés (…)” para aminorar el monto de la cuota de un crédito hipotecario por ella adquirido.
2.2. Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no se ha resuelto ese pedimento.
3. Implora ordenar “(…) se dé respuesta a (…)” su solicitud.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que mediante oficio N° 2015EE0035326 de 23 de abril de 2015 emitió un pronunciamiento respecto de lo exigido por la gestora (fls. 14 a 22).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda aduciendo:
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa, afirmando que “(…) en ningún momento (…) ha recibido comunicación alguna mediante la empresa de correos 472 (…)” (fl. 41).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura la quejosa, Ana Jaidi Mayorga Ortiz, la falta de respuesta del Ministerio entutelado frente al requerimiento elevado por ella el 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“(…) Debido a que no tenía vivienda, compré una casa ubicada en (…) el municipio de Guadalajara de Buga, sobre la cual pesa una hipoteca con el Banco Agrario, entidad que prestó para la compra de la misma, pagando cuotas mensuales de $510.000, mensualidad muy alta para [su] capacidad económica”.
“Por lo anterior, solicit[ó] la cobertura de tasa de interés (sic), para poder continuar con [su] vivienda (…)” (fls. 4 y 5).
4. Se advierte que frente al pedimento incoado por la ahora gestora, la accionada acreditó haber remitido contestación el 27 de abril de 2015, en la cual le manifestó:
“(…) El Gobierno Nacional conoce las dificultades por las que las familias colombianas tienen que pasar para tener acceso a una vivienda propia. Para ayudar a las familias más pobres, en materia de solución habitacional se cuenta con un único instrumento: el subsidio familiar de vivienda, el cual es un aporte en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario (…)”.
“(…) Los afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán acceder al subsidio a través de la misma (…). Una vez se cuente con los recursos disponibles, continuará la atención a los hogares de menos recursos. Esa información será divulgada oportunamente a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, quienes brindaran información sobre procedimientos, condiciones y demás inquietudes sobre el tema”.
“No obstante lo anterior, la normatividad que rige el tema de subsidios de vivienda no contempla la posibilidad de aplicación del mismo al pago de crédito hipotecario o crédito para vivienda y por tanto, no es posible acceder a su petición de otorgamiento del subsidio para tal fin (fl. 20).
5. De lo anterior se colige que cuando la actora formuló el actual resguardo, el accionado ya le había notificado por correo postal el pronunciamiento dando respuesta a lo solicitado por ella, como consta a folio 22, cdno. 1.
La información suministrada por el querellado es acertada, pues le indicó a la promotora la imposibilidad de acceder a lo pretendido por ella y asimismo, le informó acerca de los subsidios familiares de vivienda.
6. Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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