STC 9047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9047-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00202-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de junio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción  de tutela instaurada por Ana Jaidi Mayorga Ortiz en contra del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora demanda la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por la autoridad  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 y 2):  

2.1.  El 27 de marzo de 2015, requirió a la autoridad querellada le  “(…) subsidiara  la tasa de interés (…)”  para aminorar el monto de la cuota de un crédito hipotecario  por ella adquirido.  

2.2.  Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda  constitucional no se ha resuelto ese pedimento.  

3.  Implora ordenar “(…) se  dé respuesta a (…)”  su solicitud.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  entidad convocada se  opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que mediante  oficio N° 2015EE0035326 de 23 de abril de 2015 emitió un  pronunciamiento respecto de lo exigido por la gestora (fls. 14 a 22).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda aduciendo:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la quejosa, afirmando que “(…) en  ningún momento (…)  ha  recibido comunicación alguna mediante la empresa de correos  472 (…)”  (fl. 41).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Censura la quejosa, Ana Jaidi Mayorga Ortiz, la falta de respuesta  del Ministerio entutelado frente al requerimiento elevado por ella el  27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:  

“(…)  Debido  a que no tenía vivienda, compré una casa ubicada en (…)  el  municipio de Guadalajara de Buga, sobre la cual pesa una hipoteca con  el Banco Agrario, entidad que prestó para la compra de la  misma, pagando cuotas mensuales de $510.000, mensualidad muy alta  para [su]  capacidad  económica”.  

“Por  lo anterior, solicit[ó]  la  cobertura de tasa de interés (sic),  para poder continuar con [su]  vivienda  (…)”  (fls. 4 y 5).  

4.  Se advierte que frente  al pedimento incoado por la ahora gestora, la accionada acreditó  haber remitido contestación el  27 de abril de 2015, en la cual le manifestó:  

“(…)  El  Gobierno Nacional conoce las dificultades por las que las familias  colombianas tienen que pasar para tener acceso a una vivienda propia.  Para ayudar a las familias más pobres, en materia de solución  habitacional se cuenta con un único instrumento: el subsidio  familiar de vivienda, el cual es un aporte en dinero o en especie  entregado por una sola vez al hogar beneficiario (…)”.  

“(…)  Los  afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán  acceder al subsidio a través de la misma (…).  Una  vez se cuente con los recursos disponibles, continuará la  atención a los hogares de menos recursos. Esa información  será divulgada oportunamente a través de las Cajas de  Compensación Familiar de todo el país, quienes  brindaran información sobre procedimientos, condiciones y  demás inquietudes sobre el tema”.  

“No  obstante lo anterior, la normatividad que rige el tema de subsidios  de vivienda no contempla la posibilidad de aplicación del  mismo al pago de crédito hipotecario o crédito para  vivienda y por tanto, no es posible acceder a su petición de  otorgamiento del subsidio para tal fin  (fl. 20).  

5.  De lo anterior se colige que cuando la actora formuló el  actual resguardo,  el accionado ya le había notificado por correo postal el  pronunciamiento dando respuesta a lo solicitado por ella, como consta  a folio 22, cdno. 1.  

La  información suministrada por el  querellado es acertada, pues le indicó a la promotora la  imposibilidad de acceder a lo pretendido por ella y asimismo, le  informó acerca de los subsidios familiares de vivienda.  

6.  Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“[L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”3.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

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