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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9054-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00398-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Leidy Viviana Jaramillo Diez frente a los Juzgados 16 Civil del Circuito y 3 Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Célula Cuarta de esa especialidad, Daniel Alexander Jaramillo Diez, José Fernando, Olga Cecilia, María Nubia, Dora Elena, Rosa Tulia, Blanca Rocío, María Teresa, Carlos Mario, Mariela de Jesús y Julio Eduardo Jaramillo Mesa; Inversiones Jamesa S.A.; y herederos indeterminados de Mario Jaramillo Diez, además de todas las demás parte intervinientes en el proceso No. 2009-00466-00 que cursa en el primero de los despachos querellados.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el «Juzgado 3o Civil del Circuito de descongestión de Medellín se tramita actualmente el Proceso Ordinario de Simulación con radicado N° 2009-00466 cuyos demandantes son LEIDY VIVIANA y DANIEL ALEXANDER JARAMILLO DÍEZ y como demandados actúan los señores JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA y otros», proceso que inicialmente conoció el homólogo 16 «pero en virtud de los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó al citado [despacho]».
2.2. Dentro del citado litigio solicitó «la práctica de un dictamen pericial con el propósito de establecer el avalúo comercial de los bienes objeto del proceso para la fecha en que fueron realizados los actos que se atacan como simulados», fue decretado por el «Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y para el efecto se nombró a la Auxiliar de Justicia, doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ, quien presentó la experticia el día 21 de abril de 2014, según se observa en el sello de la Oficina Judicial de Medellín».
2.3. Mes y medio después de «presentado el escrito por parte de la Auxiliar de Justicia, por medio de Estados del día 6 de junio del año 2.014 el Despacho notificó dos Autos proferidos el 4 junio del mismo año, autos por medio de los cuales se ponían en conocimiento varías actuaciones, dentro de las cuales se encontraba el traslado al dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ. No obstante lo anterior, es importante aclarar que el Juzgado ni en los estados físicos ni en la información vertida en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial (Siglo XXI) hizo mención alguna del traslado que se estaba corriendo del dictamen pericial mencionado, pues como en el auto por medio del cual se corrió el susodicho traslado también se incorporó un despacho comisorio, fue esta última la información que se publicó en los sistemas de comunicación y notificación» (resaltado del texto).
2.4. Situación que conllevo a que ninguna de «las partes hubieren podido controvertir el dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ, razón por la cual mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2.014 mi apoderado solicitó la declaración de nulidad procesal por violación al debido proceso, toda vez que hubo una indebida comunicación a las partes del contenido del Auto del 4 de junio de 2.014, ya que en el citado proveído no solo se ordenó la incorporación de un despacho comisorio sino, además, que se corrió traslado de un dictamen pericial y se fijaron honorarios periciales, actuaciones que debían comunicarse a las partes con el fin de que estas pudieran hacer uso de los mecanismos procesales que a bien tuvieran utilizar», petición que fue despachada adversamente con sustento en que «en el Sistema de Gestión Judicial y en los Estados físicos del Despacho, nunca fue incompleta e incorrecta y que el deber de revisar el expediente físico le asiste a las partes, toda vez que no se puede reproducir la totalidad de una providencia en tales medios» (resaltado del texto),.
2.5. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2014 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación «indicando como argumento central que si bien era cierto los despachos judiciales no estaban obligados a transcribir la totalidad de las providencias en los medios de comunicación, tales como el Sistema Electrónico de Gestión Judicial, también lo era que el suministro de la información en los mismos no podía ser caprichoso ni antojadizo, en tanto que debía haber un mínimo de justicia y razonabilidad para comunicar los actos procesales más relevantes y no aquellos que simplemente al empleado judicial le parecieran, siendo esto fundamental para el adecuado ejercicio de los derechos procesales concedidos a las partes», los que fueron resueltos a través de auto de 7 de noviembre siguiente, manteniendo la decisión y negando la alzada por improcedente.
2.6. Promovió «recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de Queja, con el propósito de agotar todos los recursos ordinarios posiblemente procedentes. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín denegó el recurso de reposición indicando que la nulidad promovida no había sido tramitada a través de incidente al no haberse decretado pruebas, razón por la cual el auto no admitía apelación».
2.7. Tramitó «ante el Tribunal Superior de Medellín recurso de Queja, el cual fue resuelto negativamente a través del Auto N° 45 del 2 de marzo de 2.015».
2.8. Considera que «al no haberse comunicado en debida forma el traslado del dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ, lo que ocasionó, aparte de lo ya mencionado, que quedara en firme la fijación de honorarios periciales por valor de $2’500.000, los cuales se ordenaron a mí costa sin tener en cuenta que dentro del proceso me fue concedido el beneficio de Amparo de Pobreza, lo cual agrava aún más mi situación, pues aparte del perjuicio procesal que me acarrea no haber podido controvertir el dictamen pericial, me toca pagar un dinero que ni sé de dónde sacar para pagarlo».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho de descongestión censurado «notifique nuevamente el auto de 4 de junio de 2014 y lo comunique en debida forma a las partes a través de los sistemas que para el efecto tiene establecidos la ley (loes estados físicos y el sistema de gestión electrónica), en lo que respecta al traslado del dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MARÍA ARBÉLAEZ NARVAEZ y la fijación de honorarios periciales, con el fin de poder ejercer adecuadamente mi derecho procesal de contradicción» (fls. 1-7).
4. Mediante auto de 20 de mayo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la solicitud de protección pero sólo frente al Juzgado permanente, por cuanto el de descongestión no fue prorrogado y, en fallo de 1º de junio siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por su homólogo Tercero y allegó copia de las decisiones cuestionadas (fl. 19-30).
Los particulares convocados, manifestaron que «nos oponemos a la solicitud de tutela, ya que nosotros a través de apoderada si conocimos oportunamente del traslado del dictamen pericial que presentó la auxiliar de la justicia» (fls. 38-39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «el problema jurídico a resolver, se presenta como: ¿la actuación registrada en el sistema de gestión judicial por parte del Despacho Judicial accionado, respecto al auto calendado el 4 de junio de 2.014, atenta contra el debido proceso?, la respuesta para la Sala es que no, para lo cual resulta pertinente traer a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia T 686 de 2007, sobre la regulación del uso de mensajes de datos en la administración de justicia, diciendo; «15. La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. (…) «18. Como antes se explicitó, la comunicación de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a través de la pantalla de los computadores de los juzgados tiene el carácter de un «acto de comunicación procesal», por cuanto a través de ella se da noticia a los usuarios de la administración de justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Sin embargo, este tipo de actos de comunicación procesal no se realiza a través del correo electrónico, sino de un dispositivo informático distinto, cual es una base de datos cuya información se da a conocer a través de la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los despachos judiciales. (…) «Para el caso específico de los mensajes de datos relativos al historial de los expedientes, la finalidad que con ellos se persigue es dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de datos el registrar sólo parcialmente la información que aparece en los expedientes. Ahora bien, una vez seleccionada la información que ha de aparecer en estos mensajes de datos, relacionada con el tipo y la fecha de las actuaciones llevadas a cabo en los procesos, la integridad de los datos que ingresan al sistema de información se puede garantizar razonablemente.»» (resaltado del texto).
Anotó que «el sistema de gestión judicial implementado por la Rama Judicial, tiene la finalidad principal de dar a conocer la existencia de una providencia judicial, y la fecha de la misma, cuestiones que se cumplieron en el caso concreto con la anotación cuestionada, por lo que no resultan de recibo los argumentos presentados por la accionante para justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a dudas, su deber era consultar el contenido de la providencia publicada, e incluso advertir cualquier otra situación que hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la providencia noticiada, para así proceder a cuestionarla».
Agregó que «frente a la aseveración de la actora sobre que está amparada por pobre, en el momento oportuno el juzgador de conocimiento deberá aplicar el inciso 1o del artículo 163 del C. de P. C., esto es abstener de condenar en costas a quien tenga tal beneficio, lo que ha de influir en la liquidación pertinente» (fls. 40-47).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que la «inconformidad con la decisión de la Sala radica en el hecho de no considerarse vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso por no haberse comunicado en el sistema de gestión electrónica el acto procesal de correr traslado de un dictamen pericial y la fijación de honorarios periciales, pues con todo respeto insistimos en que la única manera que existe de garantizar los derechos procesales de las partes es a través de la implementación de adecuados sistemas de comunicación que les permita a éstas conocer la existencia de aquellos sucesos procesales que verdaderamente revisen importancia de cara a la materialización de los derechos y garantías procesales».
Agregó que «ni más faltaba que los empleados judiciales tengan la obligación de transcribir la totalidad del contenido de una providencia judicial en el sistema de gestión electrónica, pero sí en que el ejercicio de esa obligación no puede ser arbitrario dejándolo al vaivén del libre albedrio de quien la cumple, ya que la misma se constituiría en fuente inagotable de vulneración de derechos y garantías procesales» y además «no cuento con los recursos económicos suficientes para cancelar tal suma y mucho menos ahora que me encuentro en periodo de gestación» (fls. 53-54).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la interesada que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin efecto la providencia de 4 junio de 2104 a través de la que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dispuso correr traslado a las partes por el término de tres días del dictamen pericial presentado por la perito evaluadora y fijó los honorarios de la auxiliar de la justicia por la suma de $2.500.000,oo, pues en su sentir las entidades querelladas no le notificaron en debida forma el referido pronunciamiento.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Mediante auto de 4 de junio de 2014 la Célula Judicial Dieciséis Civil del Circuito de Medellín dispuso correr traslado «por el término de tres (3) días, el dictamen pericial presentado por la perito avaluadora, en escrito obrante a folios 143 y ss del presente cuaderno (artículo 239 CPC). Se señala como honorarios al auxiliar de la justicia, la suma de $2.500.000,oo a cargo de la parte demandante (artículo 239 del CPC)» el que fue notificado en el estado 095 de 6 de ese mes y año.
b) A través de proveído notificado en estado No. 150 de 3 de septiembre de la pasada anualidad el despacho censurado negó la solicitud de nulidad promovida por la quejosa en contra de la anterior providencia (fls. 22-26 vto.).
c) Por medio de providencia de 7 de noviembre de la pasada anualidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión mantuvo la determinación anterior y negó la alzada por improcedente (fls. 27-28).
d) Pronunciamiento de 27 de ese mes y año en el que el Juez de «Descongestión» querellado negó el horizontal y ordenó expedir copias (fls. 29-30).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que es obligación de las partes y los apoderados judiciales la vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por la actora, concerniente a que la información consignada por el Juzgado 16 Civil del Circuito censurado en el estado y «en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial (Siglo XXI) hizo mención alguna del traslado que se estaba corriendo del dictamen pericial mencionado», por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte de la interesada y su apoderado, pues es claro que, de una lado, la notificación por estado es un medio de comunicación, por el cual se le da a conocer a los intervinientes el proferimiento de una providencia sin que ello implique anotar todo el contenido del proveído y, de otro, el Sistema de gestión Judicial, es una herramienta de guía, para informar a los intervinientes de los litigios el historial y la fecha de actuaciones judiciales, sin que se deba registrar el contenido de esta.
Sobre el tópico que se viene tratando esta Corporación en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a los alcances del referido sistema, sostuvo que:
“(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) (se resalta).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (Sent. de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se sublinea).
5. Ahora bien en cuanto a la afirmación de la impugnante en relación a que no cuenta con los recursos para asumir la carga impuesta por el despacho censurado, ha de señalarse que, independientemente de que ella ha omitido exponer esa circunstancia ante el juez de conocimiento, lo cierto es que lo concerniente con la liquidación de las costas es tópico que ha de regirse, entre otros preceptos, por el artículo 163 inciso 1° del C. de P. C., el cual comporta que aquel debe abstenerse de condenar en dicho rubro al amparado por pobre, cual es la connotación que ostenta la accionante, aludido instalamento procesal que está pendiente de verificarse y por tanto será el director del proceso quien en su oportunidad tenga que manifestarse sobre el particular, tópico que deriva que a la presente data aún no surja la inaplazable necesidad de que el juzgador constitucional deba emitir pronunciamiento tomando partido relativamente al específico asunto.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ