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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9185-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de amparo promovida por Marlene Carabali Vanegas contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar «la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo» en el mes de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que
«levante de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto la resolución 00014 del 18 de Noviembre de 2014 y se realice en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo procedente, el pago de [su] salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Además se ordene el pago de los valores descontados correspondientes, por los descuentos realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014, de la [b]onificación por productividad, de las [v]acaciones, de la [p]rima de [n]avidad y de las [c]esantías y demás, considerados en las prestaciones sociales, así como de las demás prestaciones sociales proporcionales al periodo comprendido por el mes de noviembre de 2014» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se desempeñaba en noviembre de 2014 como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán y que es afiliada a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial, agremiación sindical, que en razón del «desinterés del Gobierno Nacional, en la negociación colectiva (…), [de] temas de contenido económico y de atención a las necesidades fundamentales de los trabajadores judiciales» convocó al «PARO NACIONAL INDEFINIDO a partir del día 9 de octubre» de esa misma anualidad, que fue acatado por Asonal Cauca, «participando como afiliado del mismo».
Señala que pese a que dicho cese de actividades «no ha sido declarado ilegal en los términos establecidos en la Ley 1210 de 2008», la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0014 del 18 de noviembre del año anterior, en la que ordenó «hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo» y el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad, mediante memorando No. 041 requirió a los Directores Seccionales de Apoyo a la Gestión «reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro, no prestamos los servicios, esto con el fin de no pagar la nómina del tiempo en que se extendió [la] protesta legítima».
Indica que aunque los actos administrativos «son una clara medida arbitraria e ilegal», no le fue «pagado [su] salario correspondiente al mes de [n]oviembre de 2014. Además [que], se [l]e hicieron descuentos de las doceavas correspondientes al mes de diciembre de 2014, de la [b]onificación de productividad, de las [v]acaciones, de la [p]rima de [n]avidad y de las [c]esantías y demás (…) prestaciones sociales».
Finalmente sostiene, que las referidas resoluciones además que no fueron notificadas «a los [f]uncionarios activos en el paro», la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de una persona en similar situación a la suya, lo que en suma, demuestra la lesión de las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, indicó en suma que, las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades de algunos funcionarios de la Entidad, tuvo fundamentaciones legítimas de orden internacional, constitucional, jurisprudencial y administrativo, «en virtud de garantizar el derecho a la igualdad (…), [razón por la cual], no puede sino concluirse la improcedencia del amparo o la declaración de que no existe vulneración de los derechos alegados por l[a] demandante» (fls. 67 a 79, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección suplicada, tras advertir que «el actuar del accionado se encuentra ajustado a derecho y por tanto amparado de legalidad, pues del supuesto fáctico QUINTO establecido en el escrito de tutela se vislumbra que la accionante efectivamente participó» en el cese de actividades de la Rama Judicial, razón por la cual si la funcionaria pública se abstuvo de desempeñar sus funciones «sin causa legal» de acuerdo al Decreto 1647 de 1967, «el descuento o retención salarial opera ipso iure (…) por tanto se puede inferir que tal determinación por parte del empleador no exige mayores formalidades que las previstas para la expedición del acto administrativo que per se ostenta una presunción de legalidad, hasta tanto sea declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa» (fls. 110 a 124, cit.)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela; agregando además que el a quo «tomó de manera muy ligera la demanda de protección de los derechos fundamentales que pretendía [l]e fueran amparados. No entendieron ni el aspecto fáctico, ni el jurídico (…) al imponer una sanción como es el no pago de [su] salario y prestaciones sociales» (fls. 129 a 132, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria, no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así, uno de los principios esenciales que orientan esta acción extraordinaria es el de la subsidiariedad.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que la interesada pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «levante de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto la resolución No. 00014 del 18 de Noviembre de 2014», para así obtener el pago correspondiente a esa calenda, como también «el pago de los valores descontados correspondientes, por los descuentos realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014, de la Bonificación por productividad, de las Vacaciones, de la Prima de Navidad y de las Cesantías y demás, considerados en las prestaciones sociales, así como de las demás prestaciones sociales proporcionales al periodo comprendido por el mes de noviembre de 2014», pues en su sentir, el acto administrativo por medio del cual se dispuso esa «sanción», no solo, no fue notificado a los funcionarios que participaron en el cese de actividades, sino que se profirió en desconocimiento que de que el mismo, no había sido declarado ilegal.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que el amparo solicitado por la actora frente a la puntual temática, resulta improcedente, habida cuenta que tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa a través del cual podía procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, por cuanto la Circular N° 14 del Fiscal General de la Nación de 18 de noviembre de 2014, en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron el no pago de su salario (fls. 90 a 97, cdno 1), constituyen actos administrativos cuya legalidad podía haber sido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción la accionante ha podido pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada entre otras en STC, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, 13 nov. rad. 00349-01, y, STC433-2015, 29, ene. rad. 00499-01).
4. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del amparo, advierte la Sala que como la pretensión de la interesada también se dirige en últimas, a que se ordene al ente acusador, le pagué el salario correspondiente a los días no laborados en el mes de noviembre pasado, junto con las prestaciones sociales respectivas, y dicha reclamación está relacionada con aspectos laborales y prestacionales, el presente mecanismo tampoco es el idóneo para ello, máxime, si la interesada, se itera, si cumple con los requisitos que el legislador a dispuesto para ello, puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa a formular dichas pretensiones.
Al respecto esta Corporación, de vieja data ha indicado que,
«Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción» (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 00304-01; reiterada en STC, 19 ene. 2012, rad. 00447-01, y, 2684-2015, 12 mar. rad. 00081-01).
5. Finalmente, resta señalar que tampoco se encuentra vulneración alguna al derecho a la igualdad, pues si bien la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparó los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad al señor Héctor Orlando García Arias, los fallos de esta naturaleza producen efectos inter partes no erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC, 6 Nov. 1998, Rad. 173563) y lo reiteró en otra decisión así:
«Aunado a ello, los efectos de los fallos de tutela son inter partes y, aún en el caso de existir diferencia sustancial de criterios, no se puede exigir un pronunciamiento idéntico a otro porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial.
Frente al tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala ha expuesto “en cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que ‘son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01)» (reiterada por la CSJ STC, 4 jul. 2012, Rad. 00052-01 y STC 2175-2014, 24 feb. rad. 00527-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ