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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9376-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01492-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Wandurraga Gómez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia material, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia 25 de junio de 2015 mediante la cual se confirmó la de primer grado de 12 de noviembre de 2014.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado revocar la sentencia de 25 de junio de 2015 y proferir una nueva decisión conforme a derecho.
1. Flor María Carreño de Wandurraga, Guillermo Wandurraga Gómez, Willy Paul Jhonny y Mark Hayden Wandurraga Carreño promovieron un proceso verbal de responsabilidad médica en contra Saludcoop EPS para que fuera declarado responsable de los daños y perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de relación causados a los demandantes, con fundamento en que la primera se encontraba en buenas condiciones de salud al detectársele la masa de tejido en el seno derecho, la cual era benigna, pero ante la demora de catorce meses en realizarle el procedimiento quirúrgico se convirtió en un agresivo carcinoma que requirió quimioterapia, lo que le causó complicaciones cardiacas irreversibles.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, despacho que admitió la demanda el 19 de febrero de 2013.
3. El 3 de abril de 2013 falleció la señora Flor María Carreño de Wandurraga.
4. Saludcoop EPS contestó la demanda y formuló las excepciones de (i) el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad que se le imputa a la EPS Saludcoop, (ii) inexistencia de causalidad médico legal entre daño reclamado y la conducta de la EPS Saludcoop, (iii) discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS Saludcoop por los efectos colaterales y adversos de la terapia médica dispuesta por el equipo de salud, (iv) falta de participación de la EPS Saludcoop en los actos de manejo clínico, diagnóstico, pronóstico y tratamiento ejecutados por la red de servicios, (v) inexistencia de relación de causalidad, (vi) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la EPS Saludcoop, y (vii) la genérica. También pidió llamar en garantía a la Clínica Cruz de la Loma de San Gil.
5. El 21 de agosto de 2013 el despacho aceptó el aludido llamamiento en garantía y el 30 de octubre siguiente la Clínica Cruz de la Loma de San Gil contestó la demanda y formuló las excepciones de (i) necesidad de prueba de la culpa en la conducta de los profesionales médicos que intervinieron a la paciente, (ii) existencia de riesgo típico en la práctica del procedimiento médico –diagnostico desvirtúa la responsabilidad de sus ejecutores, (iii) causa extraña por fuerza mayor y caso fortuito en la práctica médica desvirtúa la responsabilidad subjetiva del equipo de salud participe, (iv) inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico- diagnóstico, (v) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, (vi) prescripción de la acción civil, y (vi) la genérica.
6. El 6 de mayo de 2014 decretó pruebas y el 20 de octubre de 2014 dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que el despacho declaró fracasada la etapa de conciliación, no observó causal de nulidad, recibió los interrogatorios de parte, fijó los hechos y pretensiones y continuó con la etapa de instrucción.
7. El 12 de noviembre de 2014 el referido estrado judicial profirió sentencia, en la que (i) declaró probadas únicamente las excepciones denominadas “falta de relación de causalidad como elemento de la responsabilidad que se pretende” y la de “inexistencia de relación de causalidad” invocadas por la EPS Saludcoop, (ii) declaró no probadas las demás excepciones elevadas por la EPS Saludcoop y por la llamada en garantía Clínica Santa Cruz de la Loma y (iii) denegó todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
8. La parte demandante presentó apelación frente a la aludida determinación indicando que hubo una indebida valoración probatoria porque se desconoció la confesión de la demandada y de la llamada en garantía sobre la demora injustificada en el procedimiento quirúrgico; además que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia de que la prestación de los servicios de salud a través de las IPS no excluye la responsabilidad legal de las EPS y tampoco valoró que existe nexo de causalidad.
9. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 25 de junio de 2015 confirmó el fallo de primer grado.
10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado omitió motivar suficientemente la sentencia, se abstuvo de examinar con precisión el argumento central de la demanda y de la apelación sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y no se pronunció frente a los argumentos que presentó en la alzada sobre las excepciones que prosperaron.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22]
La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de segundo grado mediante la que se confirmó la de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en dicha providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
En el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada para confirmar la decisión de primera instancia, no advierte la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, consideró el Tribunal accionado que:
(…) el tema a decidir radica en establecer si la demora en autorizar el procedimiento quirúrgico requerido por la paciente Flor María Carreño de Wandurraga fue por culpa de Saludcoop EPS como insiste el recurrente, o por el contrario no existe prueba en el plenario que demuestre el incumplimiento de un deber contractual de la demandada, en este caso, mora en la autorización para la cirugía de extirpación de nódulos tal como lo afirma el a quo en la sentencia (…).
En el sub lite, afirma el recurrente que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, especialmente los interrogatorios rendidos por los representantes de la EPS Saludcoop y la IPS Clínica Santa Cruz de la Loma.
Al escuchar detenidamente los audios correspondientes a tales interrogatorios, en parte alguna aparece confesión que indique que la entidad demandada es culpable de la mora en la expedición de la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico que requería la demandante, luego entonces se trata de una afirmación huérfana de prueba.
Adicionalmente, el declarante José Alberto Martínez Sánchez, médico ginecólogo y tratante de la paciente Flor María, indica en su testimonio que trató a la paciente desde el año 1997, cuando esta era afiliada al Seguro Social, que se presentó a su consulta con un dolor mamario, por lo que se le ordenaron los exámenes de rigor, entre ellos, una mamografía, determinando que su padecimiento era de carácter benigno, luego en el año 2001, cuatro años después, vuelve a su consultorio (…) como afiliada de Saludcoop EPS (…), pero en esta ocasión además del dolor presenta una masa, por lo que se ordenan los exámenes requeridos, entre ellos, una biopsia y obtenidos los resultados se ordena la cirugía para extirpar los nódulos de carácter benigno, pero igual que en el año 97, la paciente solo regresa en el año 2002, y es hasta ese momento que se lleva a cabo el procedimiento quirúrgico.
De otra parte, en los hechos de la demanda se afirma que se entregó la orden para aprobación por parte del coordinador Dr. Carlos Gómez, pero que siempre le respondían “nosotros los llamamos”, y que después de muchos ruegos y súplicas, catorce meses después autorizaron la cirugía, aseveraciones que no fueron probadas en el proceso, es más, ni siquiera se citó a declarar al Dr. Carlos Gómez, de quien no dieron más datos, tampoco se demostró ante quien se presentaron los ruegos y súplicas, si fue que en realidad se realizaron.
En este orden de ideas, no existe prueba que demuestre el incumplimiento contractual por parte de la demandada Saludcoop EPS, pues si bien los demandantes afirman que existió demora en la autorización para la cirugía de extirpación y en la historia clínica se observa que la orden fue de julio de 2001 y solo hasta agosto del 2002 se realizó el procedimiento quirúrgico, esto no es suficiente para endilgar el incumplimiento, pues no existe prueba que demuestre negligencia por parte de la entidad en el trámite de la autorización, tal como lo concluyó el señor juez de la primera instancia.
Vale la pena resaltar que el recurso de apelación no puede ser tenido como un intento para corregir las fallas de la demanda inicial planteando hechos no debatidos en la primera instancia, pues tal comportamiento, además de ser reprochable, conlleva a la vulneración del derecho de contradicción, defensa y debido proceso de la contraparte.
3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juzgador acusado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.