STC 9376 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9376-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01492-00  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo  Wandurraga Gómez  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial de San Gil,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  justicia material, acceso a la justicia y prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de  segunda instancia 25 de junio de 2015 mediante la cual se confirmó  la de primer grado de 12 de noviembre de 2014.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al accionado revocar la  sentencia de 25 de junio de 2015 y proferir una nueva decisión  conforme a derecho.  

1.  Flor María Carreño de Wandurraga, Guillermo  Wandurraga Gómez, Willy Paul Jhonny y Mark Hayden Wandurraga  Carreño  promovieron un proceso verbal de responsabilidad médica en  contra Saludcoop EPS para que fuera declarado responsable de los  daños y perjuicios materiales, morales, fisiológicos y  de relación causados a los demandantes, con fundamento en que  la primera se encontraba en buenas condiciones de salud al  detectársele la masa de tejido en el seno derecho, la cual era  benigna, pero ante la demora de catorce meses en realizarle el  procedimiento quirúrgico se convirtió en un agresivo  carcinoma que requirió quimioterapia, lo que le causó  complicaciones cardiacas irreversibles.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, despacho que admitió  la demanda el 19 de febrero de 2013.  

3.  El 3 de abril de 2013 falleció la señora Flor María  Carreño de Wandurraga.  

4.   Saludcoop EPS contestó la demanda y formuló las  excepciones de (i) el hecho de un tercero como eximente de la  responsabilidad que se le imputa a la EPS Saludcoop, (ii)  inexistencia de causalidad médico legal entre daño  reclamado y la conducta de la EPS Saludcoop, (iii) discrecionalidad  científica que no responsabiliza a la EPS Saludcoop por los  efectos colaterales y adversos de la terapia médica dispuesta  por el equipo de salud, (iv) falta de participación de la EPS  Saludcoop en los actos de manejo clínico, diagnóstico,  pronóstico y tratamiento ejecutados por la red de servicios,  (v) inexistencia de relación de causalidad, (vi) cumplimiento  de las obligaciones contractuales y legales por parte de la EPS  Saludcoop, y (vii) la genérica. También pidió  llamar en garantía a la Clínica Cruz de la Loma de San  Gil.  

5.  El 21 de agosto de 2013 el despacho aceptó el aludido  llamamiento en garantía y el 30 de octubre siguiente la  Clínica Cruz de la Loma de San Gil contestó la demanda  y formuló las excepciones de (i) necesidad de prueba de la  culpa en la conducta de los profesionales médicos que  intervinieron a la paciente, (ii) existencia de riesgo típico  en la práctica del procedimiento médico –diagnostico  desvirtúa la responsabilidad de sus ejecutores, (iii) causa  extraña por fuerza mayor y caso fortuito en la práctica  médica desvirtúa la responsabilidad subjetiva del  equipo de salud participe, (iv) inexistencia de obligación de  resultado, exigencia de obligación de medios en el acto  médico- diagnóstico, (v) cumplimiento de las  obligaciones contractuales y legales, (vi) prescripción de la  acción civil, y (vi) la genérica.  

6.  El  6 de mayo de 2014 decretó pruebas y el 20 de octubre de 2014  dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 432 del  Código de Procedimiento Civil, en la que el despacho declaró  fracasada la etapa de conciliación, no observó causal  de nulidad, recibió los interrogatorios de parte, fijó  los hechos y pretensiones y continuó con la etapa de  instrucción.  

7.  El  12 de noviembre de 2014 el referido estrado judicial profirió  sentencia, en la que (i) declaró probadas únicamente  las excepciones denominadas “falta de relación de  causalidad como elemento de la responsabilidad que se pretende”  y la de “inexistencia de relación de causalidad”  invocadas por la EPS Saludcoop, (ii) declaró no probadas las  demás excepciones elevadas por la EPS Saludcoop y por la  llamada en garantía Clínica Santa Cruz de la Loma y  (iii) denegó todas y cada una de las pretensiones impetradas  en la demanda de responsabilidad civil contractual y  extracontractual.  

8.  La parte demandante presentó apelación frente a la  aludida determinación indicando que hubo una indebida  valoración probatoria porque se desconoció la confesión  de la demandada y de la llamada en garantía sobre la demora  injustificada en el procedimiento quirúrgico; además  que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de  Justicia de que la prestación de los servicios de salud a  través de las IPS no excluye la responsabilidad legal de las  EPS y tampoco valoró que existe nexo de causalidad.  

9.  La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de San Gil, mediante providencia del 25 de junio de 2015 confirmó  el fallo de primer grado.  

10.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado omitió  motivar suficientemente la sentencia, se abstuvo de examinar con  precisión el argumento central de la demanda y de la apelación  sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y no se  pronunció frente a los argumentos que presentó en la  alzada sobre las excepciones que prosperaron.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 6  de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22]  

La Secretaría  de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil  remitió el expediente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de  segundo grado mediante la que se confirmó la de primera  instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que  el  análisis que abordará la Sala, se enfocará en  dicha providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

En  el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que  sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se  fundó la Corporación accionada para confirmar la  decisión de primera instancia,  no advierte la vulneración de los derechos del accionante,  toda vez que la interpretación que allí se plasmó  no puede considerarse irracional o antojadiza, y  por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, consideró el Tribunal accionado que:  

(…)  el tema a decidir radica en establecer si la demora en autorizar el  procedimiento quirúrgico requerido por la paciente Flor  María Carreño de Wandurraga fue por culpa de Saludcoop  EPS como insiste el recurrente, o por el contrario no existe prueba  en el plenario que demuestre el incumplimiento de un deber  contractual de la demandada, en este caso, mora en la autorización  para la cirugía de extirpación de nódulos tal  como lo afirma el a quo en la sentencia (…).  

En  el sub lite, afirma el recurrente que no se hizo una adecuada  valoración de las pruebas, especialmente los interrogatorios  rendidos por los representantes de la EPS Saludcoop y la IPS Clínica  Santa Cruz de la Loma.  

Al  escuchar detenidamente los audios correspondientes a tales  interrogatorios, en parte alguna aparece confesión que indique  que la entidad demandada es culpable de la mora en la expedición  de la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico  que requería la demandante, luego entonces se trata de una  afirmación huérfana de prueba.  

Adicionalmente,  el declarante José Alberto Martínez Sánchez,  médico ginecólogo y tratante de la paciente Flor  María, indica  en su testimonio que trató a la paciente desde el año  1997, cuando esta era afiliada al Seguro Social, que se presentó  a su consulta con un dolor mamario, por lo que se le ordenaron los  exámenes de rigor, entre ellos, una mamografía,  determinando que su padecimiento era de carácter benigno,  luego en el año 2001, cuatro años después,  vuelve a su consultorio (…) como afiliada de Saludcoop EPS  (…), pero en esta ocasión además del dolor  presenta una masa, por lo que se ordenan los exámenes  requeridos, entre ellos, una biopsia y obtenidos los resultados se  ordena la cirugía para extirpar los nódulos de carácter  benigno, pero igual que en el año 97, la paciente solo regresa  en el año 2002, y es hasta ese momento que se lleva a cabo el  procedimiento quirúrgico.  

De  otra parte,  en los hechos de la demanda se afirma que se entregó la orden  para aprobación por parte del coordinador Dr. Carlos Gómez,  pero que siempre le respondían “nosotros los llamamos”,  y que después de muchos ruegos y súplicas, catorce  meses después autorizaron la cirugía, aseveraciones que  no fueron probadas en el proceso, es más, ni siquiera se citó  a declarar al Dr. Carlos Gómez, de quien no dieron más  datos, tampoco se demostró ante quien se presentaron los  ruegos y súplicas, si fue que en realidad se realizaron.  

En  este orden de ideas,  no existe prueba que demuestre el incumplimiento contractual por  parte de la demandada Saludcoop EPS, pues si bien los demandantes  afirman que existió demora en la autorización para la  cirugía de extirpación y en la historia clínica  se observa que la orden fue de julio de 2001 y solo hasta agosto del  2002 se realizó el procedimiento quirúrgico, esto no es  suficiente para endilgar el incumplimiento, pues no existe prueba que  demuestre negligencia por parte de la entidad en el trámite de  la autorización, tal como lo concluyó el señor  juez de la primera instancia.  

Vale  la pena resaltar que el recurso de apelación no puede ser  tenido como un intento para corregir las fallas de la demanda inicial  planteando hechos no debatidos en la primera instancia, pues tal  comportamiento, además de ser reprochable, conlleva a la  vulneración del derecho de contradicción, defensa y  debido proceso de la contraparte.  

3.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al fallador una determinada  valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

4.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el juzgador acusado, con respaldo en la autonomía  que le reconoce la Constitución Política.  

5.  En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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