STC 9898 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9898-2015  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2015-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de amparo promovida por Rafael  Orlando Chaux contra  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  trámite  al que fue vinculada la Asociación  Mutual La Esperanza – ASMET SALUD EPS.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al fijar  valores diferenciales  para la Unidad de Pago por Capitación del régimen  contributivo y subsidiado.  

En  consecuencia, solicita se ordene a la Cartera Ministerial convocada,  que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a  ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre 23 de  2014», y  en su lugar,  «se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC), establecida en la mentada resolución  para el contributivo»   (fl.  18, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que es  miembro de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS  EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario y  de cobertura nacional, la cual en virtud de la Resolución No.  1695 del 10 de julio de 2007 proferida por la Superintendencia  Nacional de Salud, se encuentra autorizada para administrar recursos  del régimen subsidiado en salud.  

Indica  que la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 ordenó  la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen  subsidiado al del contributivo, motivo por el cual la Comisión  de Regulación en Salud procedió en tal sentido a través  de los Acuerdos 27 de 2011 y Acuerdo 32 de 2012; no obstante, «no  se  procedió a igualar el valor de la UPC»  entre  los dos regímenes.  

Señala  que mediante Auto No. 261 del 16 de noviembre de 2012 dentro del  seguimiento a la anterior sentencia, el máximo Tribunal  Constitucional «ordenó  la igualación de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC), del régimen subsidiado a la del régimen  contributivo»,  motivo por el cual el Ministerio accionado «debía  establecer una metodología apropiada para establecer la  suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S (…) para asegurar que  los servicios de salud del POS unificado p[udieran]  prestarse eficiente y oportunamente por las EPS Subsidiadas en las  mismas condiciones de calidad que las EPS Contributivas, garantizando  el equilibrio financiero para las subsidiadas».  

Refiere  que la mencionada Cartera «incumpli[ó]»  el anterior mandato al proferir la Resolución No. 005925 de  diciembre 23 de 2014, toda vez que «fijó  valores diferenciales para la UPC del plan obligatorio de salud de  los regímenes contributivo y subsidiado para el año  2015, desconociendo que ambas deb[ía]n  dentro de las mismas condiciones de mercado prestar los mismos  servicios, con la misma calidad y oportunidad».  

Sostiene  que por lo anterior, la Asociación Mutual La Esperanza ASMET  SALUD ESS EPS sufre un desequilibrio económico, ya que «debe  prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) iguales  servicios que las EPS del régimen contributivo»,  situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales  (fls.  1 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  señor Wilman Arbey Moncayo Arcos, en su calidad de apoderado  de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS,  coadyuvó la presente acción, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 53 a 58,  cdno. 1).  

El  Ministerio de Salud y Protección Social, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, con fundamento en que el actor  

«Basa  entonces su pedimento, en un hecho futuro e incierto, pues no arrima  prueba de que efectivamente los valores diferenciales que actualmente  se reconocen a ASMET SALUD ESS EPS, hayan  impedido al actor la prestación de algún servicio de  salud ordenado por su médico tratante.  

(…)  

En  el sub examine no aparece acreditado que precisamente la aplicación  del citado acto administrativo, que fijó la UPC para el  régimen subsidiado en la suma de $563.590, 80, equivalente a  un valor diario de $1.565,63, haya derivado en la vulneración  de algún derecho fundamental para RAFAEL ORLANDO CHAUX, pues  se repite, no se observa que por la misma causa, al accionante se le  hubiere impedido la prestación de algún servicio de  salud.  

(…)  

Bajo  este panorama, debe señalar la Sala que la tutela invocada  para obtener el cumplimiento de una providencia judicial debidamente  ejecutoriada, dictada dentro del seguimiento a la tutela T-760 de  2008, resulta improcedente, dado que no se observa que el señor  RAFAEL ORLANDO CHAUX, se halle en una situación de  vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable que haga viable el  amparo constitucional ante la existencia de otras vías de  defensa judicial, tanto más cuando no aparece acreditado que  al tutelante se le haya impedido o suspendido la prestación de  un servicio de salud, por razón del predicado incumplimiento,  supuesto de hecho en que el accionante hace descansar el agravio de  sus derechos fundamentales (fls.  65 a 74, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela, a más de agregar, que «[sus]  derechos como afiliado están siendo vulnerados por [el  Ministerio accionado]  pues hasta la fecha continúa realizando una diferenciación  en la UPC sin que existan razones constitucionalmente legitimas para  tal trato diferencial»,  y, que «al  no existir recursos suficientes para el cubrimiento de los servicios  de salud dentro de términos de calidad  oportunidad, se pone  en riesgo [su]  derecho  a la salud como afiliado del régimen subsidiado».  

Finalmente  sostiene, que de continuar con el trato desigual que en la actualidad  está realizando dicha Cartera Ministerial con la EPS del  régimen subsidiado,  «podría verse afectada no sólo la prestación  efectiva de los servicios de salud a [ellos]  como afiliados sino la continuidad de la EPS en el sistema»  (fls.  79 a 84, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el presente caso la queja está puntualmente dirigida  contra la Resolución No. 005925 de diciembre 23 de 2014  proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,  mediante la cual se «fij[ó]  el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC del Plan  Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas  adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones»,  pues  en sentir del accionante, dicha determinación constituye para  la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD ESS EPS, «una  carga económica imposible de soportar».  

3.    Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, primero  porque se trata de un acto concreto, general y abstracto contra el  cual no procede el amparo ,y, segundo, dado que el interesado tiene a  su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad con  el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso  administrativa la legalidad del citado acto, herramienta que resulta  idónea y eficaz para defender los derechos que considera  conculcados.  

En  asuntos de idéntica similitud al que ahora se resuelve, la  Corte recientemente sostuvo, que  

«[D]el  asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la  legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los  jueces especializados competentes, a través de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa» (STC7501-2015  reiterada en STC8247-2015).  

En  estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4.   Por otra parte, corresponde destacar que la protección  reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no están  demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo  pedido, máxime si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

5.    Así las  cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de  la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó  la protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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