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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9899-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00060-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Osorio Serna y Ana Rufina Ospina de Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo solicitado en sus dependencias el pasado mes de enero.
En consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, «resolver en el término de 48 horas la petición elevada (…) el 13 de enero de 2015», y, que «se oficie A LA UNIDAD DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, para que informe al despacho si [ellos] persona y [su] núcleo familiar [se] enc[uentran] incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA» (fl. 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El señor Alberto Bohórquez Gómez en calidad de Gerente Regional Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que «la obligación que está siendo objeto de cobro jurídico a través del proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, no fue cedida por la Caja Agraria hoy en liquidación al Banco Agrario de Colombia S.A., en desarrollo del contrario de cesión de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones celebrado el día 27 de junio de 1999», razón por la cual se debe vincular es a la «Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria en liquidación, siendo de competencia de esta entidad los asuntos relacionados con el proceso hipotecario que mencionan los accionantes» (fls. 30 a 34, cdno. 1).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, se limitó a remitir copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario debatido (fl. 20, cdno. 1).
La Directora de Cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, aunque de manera extemporánea, solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que «ced[ió] los derechos de los créditos Nos. 51130211488 y 51130211795, al señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ» (fls. 84 a 86, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el reproche de la parte accionante radica en que el día 13 de enero de 2015 realizó una petición al Juzgado Accionado (ver folio 187 al 192), que considera no le han resuelto y por ende que se oficie a la UNIDAD DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.
Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2015 se resolvió un recurso de reposición presentado por la parte demandada en el mes de diciembre de 2014, pero no se observa dentro del expediente que con respecto al derecho de petición se hubiere pronunciado el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, aunque el derecho de petición que presenta el accionante tiene como finalidad la misma petición que fuere resuelta con providencia de fecha 20 de febrero de 2014, pues pretende es que se dé por terminado el proceso por su condición de desplazado, se le condonen intereses y se levanten las medidas cautelares.
Contra ese auto la parte demanda presentó solicitud de aclaración y adición el cual se encuentra para resolver al respecto.
En el presente caso no se observa la violación del debido proceso, ni del derecho de petición que aduce presentarse la parte demandante, pues mediante la providencia de fecha 20 de febrero del presente año el despacho accionado se ha pronunciado al respecto y aún se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración y adición del auto.
En ese orden de ideas será negado el amparo constitucional, por no presentarse violación a derecho fundamental alguno» (fls. 71 a 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo constitucional de instancia, manifestando que «el día 20 de febrero de 2015 lo que se resolvió fue un recurso de reposición y no el derecho [de] petición que se hizo el día 13 de enero 2015 toda vez que en esta petición se aportó evidencia como fue el oficio donde acredita la condición de desplazados que t[iene] con [su] núcleo familia[r]» (fls. 95 a 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).
Por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. 2013, rad. 2013-00117-01).
3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la petición que los señores Argemiro Osorio Serna y Ana Rufino Ospina de Osorio elevaron el 13 de enero pasado, con el fin que se declare la «termi[nación] [d]el proceso (…), se ordene su archivo (…) y se levanten las medidas cautelares decretadas sobre [su] inmueble», dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como quiera que son víctimas deL desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno colombiano.
En efecto, si bien los señores Osorio Serna y Ospina de Osorio en la data referida peticionaron al juzgado accionado que diese por terminada la ejecución promovida en su contra aduciendo su condición de víctimas, no cabe duda para la Sala que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de emitir una respuesta sobre el particular en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí interesada, pues como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En tal medida, los accionantes deben someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en ejercicio de la anotada función.
5. No obstante lo anterior, se observa que los accionantes mediante los recursos de reposición y apelación que interpusieron contra el proveído del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta no accedió a la perención del proceso y se abstuvo de dar trámite a la excepción de prescripción formulada por los ejecutados –aquí tutelantes, (fls. 176 y 177, cdno. 1 copias), formularon al Despacho las mismas pretensiones expuestas en el «derecho de petición» del cual se duelen no han obtenido respuesta, esto es, que «se termine el proceso y (…) su archivo, levantando la medida cautelar decretada sobre el inmueble» (fls. 178 a 180, proceso ejecutivo), recurso horizontal que fue resuelto mediante auto de 20 de febrero de la misma anualidad, al «NO REPONER el auto discurrido (…) y continuar con el trámite normal del (…) proceso» (fls. 193 y 194, ídem), por lo que demostrado está que la autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre el particular.
6. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que tal y como lo advirtió el a quo, la acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que las partes aquí interesadas solicitaron aclaración y adición de la determinación antes referida (fl. 190 del proceso ejecutivo), sin que a la fecha ésta se haya resuelto.
En la materia, se ha puntualizado que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y CSJ STC 7955-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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