STC 9899 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9899-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00060-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro  Osorio Serna  y Ana  Rufina Ospina de Osorio contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo  solicitado en sus dependencias el pasado mes de enero.  

En  consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional  accionada, «resolver  en el término de 48 horas la petición elevada (…)  el 13 de enero de 2015»,  y, que «se  oficie A LA UNIDAD DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, para que  informe al despacho si [ellos]  persona y [su]  núcleo familiar [se]  enc[uentran]  incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA»  (fl. 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  señor Alberto Bohórquez Gómez en calidad de  Gerente Regional Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A.,  solicitó su desvinculación de la acción de  tutela, toda vez que «la  obligación que está siendo objeto de cobro jurídico  a través del proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, no  fue cedida por la Caja Agraria hoy en liquidación al Banco  Agrario de Colombia S.A., en desarrollo del contrario de cesión  de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e  inversiones celebrado el día 27 de junio de 1999»,  razón  por la cual se debe vincular es a la «Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria en  liquidación,  siendo de competencia de esta entidad los asuntos relacionados con el  proceso hipotecario que mencionan los accionantes»  (fls. 30 a 34,  cdno. 1).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  se limitó a remitir copias del expediente contentivo del  proceso ejecutivo hipotecario debatido (fl. 20, cdno. 1).  

La  Directora de Cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento  de Activos S.A.S en Liquidación, aunque de manera  extemporánea, solicitó su desvinculación de la  presente acción, toda vez que «ced[ió]  los derechos de los créditos Nos. 51130211488 y 51130211795,  al señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ»  (fls. 84 a 86, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras advertir que  

«Descendiendo  al caso que nos ocupa, se tiene que el reproche de la parte  accionante radica en que el día 13 de enero de 2015 realizó  una petición al Juzgado Accionado (ver folio 187 al 192), que  considera no le han resuelto y por ende que se oficie a la UNIDAD DE  REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.  

Mediante  providencia de fecha 20 de febrero de 2015 se resolvió un  recurso de reposición presentado por la parte demandada en el  mes de diciembre de 2014, pero no se observa dentro del expediente  que con respecto al derecho de petición se hubiere pronunciado  el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, aunque el  derecho de petición que presenta el accionante tiene como  finalidad la misma petición que fuere resuelta con providencia  de fecha 20 de febrero de 2014, pues pretende es que se dé por  terminado el proceso por su condición de desplazado, se le  condonen intereses y se levanten las medidas cautelares.  

Contra  ese auto la parte demanda presentó solicitud de aclaración  y adición el cual se encuentra para resolver al respecto.  

En  el presente caso no se observa la violación del debido  proceso, ni del derecho de petición que aduce presentarse la  parte demandante, pues mediante la providencia de fecha 20 de febrero  del presente año el despacho accionado se ha pronunciado al  respecto y aún se encuentra pendiente de resolver una  solicitud de aclaración y adición del auto.  

En  ese orden de ideas será negado el amparo constitucional, por  no presentarse violación a derecho fundamental alguno»  (fls.  71 a 78, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes  impugnaron el fallo constitucional de instancia, manifestando que «el  día 20 de febrero de 2015 lo que se resolvió fue un  recurso de reposición y no el derecho [de]  petición que  se hizo el día 13 de enero 2015 toda vez que en esta petición  se aportó evidencia como fue el oficio donde acredita la  condición de desplazados que t[iene]  con [su] núcleo  familia[r]»  (fls. 95 a 100,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.   Empero,  tratándose del derecho de petición en procesos y  trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha  acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su  ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas,  sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente  establecidas en la ley.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).  

Por  lo que  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867  respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago.  2013, rad. 2013-00117-01).  

3.   En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la  falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la  petición que los señores Argemiro Osorio Serna y Ana  Rufino Ospina de Osorio elevaron el 13 de enero pasado, con el fin  que se declare la «termi[nación]  [d]el  proceso  (…),  se ordene su archivo  (…) y  se levanten las medidas cautelares decretadas sobre  [su] inmueble»,  dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que promovió en su contra la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero,  como quiera que son víctimas deL desplazamiento forzado con  ocasión del conflicto armado interno colombiano.  

En  efecto, si bien los señores Osorio Serna y Ospina de Osorio en  la data referida peticionaron al juzgado accionado que diese por  terminada la ejecución promovida en su contra aduciendo su  condición de víctimas, no  cabe duda para la Sala que  la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de  emitir una respuesta sobre el particular en los términos de la  Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí  interesada, pues como bien se sabe, el derecho de petición en  el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo  que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en  el presente caso.  

En  tal medida, los accionantes deben someterse a las formas propias del  juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo  dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación  directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo  invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del  juez en ejercicio de la anotada función.  

5.        No  obstante lo anterior, se observa que los accionantes mediante los  recursos de reposición y apelación que interpusieron  contra el proveído del 12 de noviembre de 2014, por medio del  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta no accedió a la perención del proceso y  se abstuvo de dar trámite a la excepción de  prescripción formulada por los ejecutados –aquí  tutelantes, (fls. 176 y 177, cdno. 1 copias), formularon al Despacho  las mismas pretensiones expuestas en el «derecho  de petición»  del cual se duelen no han obtenido respuesta, esto es, que «se  termine el proceso y (…) su archivo, levantando la medida  cautelar decretada sobre el inmueble» (fls.  178 a 180, proceso ejecutivo),  recurso horizontal que fue resuelto mediante auto de 20 de febrero de  la misma anualidad, al «NO  REPONER el auto discurrido (…) y continuar con el trámite  normal del (…) proceso»  (fls.  193 y 194, ídem),  por  lo que demostrado está que la autoridad judicial accionada ya  se pronunció sobre el particular.  

6.   Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que tal  y como lo advirtió el a  quo,  la acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como  quiera que las partes aquí interesadas solicitaron aclaración  y adición de la determinación antes referida (fl. 190  del proceso ejecutivo),  sin que a la fecha ésta se haya resuelto.  

En  la materia, se ha puntualizado que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00;  reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y CSJ STC 7955-2014).  

7.          Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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