STC 9900 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9900-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00133-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Martha  Liliana Ríos de la Hoz contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la ciudad mencionada,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil Municipal de la localidad referida,  el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

1.        Sin  realizar petición concreta, la gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a las garantías  previstas en el «artículo  44 de la Constitución Política»,  presuntamente conculcados por el juzgado accionado, con ocasión  de la providencia de 26 de mayo de 2015, emitida dentro del trámite  de incidente de desacato que promovió contra Coomeva E.P.S.  

2.        Aduce  en síntesis, que su menor hijo padece de «epilepsia  refractaria, parálisis cerebral y retraso psicomotor»,  razón por la que interpuso una acción de tutela contra  Coomeva E.P.S., con el propósito de obtener el tratamiento  integral de esas dolencias a favor de su descendiente.  

Indica  que mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Santa Marta concedió la protección  aludida, ordenando a la entidad accionada que procediera a:  

«realizar  una nueva Valoración Interdisciplinaria con sus especialistas,  tendiente a determinar el contenido y alcance de las patologías  que padece el menor. Mientras realiza el diagnóstico en forma  adecuada, la EPS COOMEVA deberá autorizar las Terapias  Físicas, del Lenguaje, ocupacional, Hipoterapia e  hidroterapia, Terapia Neural y Sueroterapia prescritas y  especificadas en el Plan de Tratamiento visible a folio 21, 26 y 27,  en las cantidades y periodicidad prescritas por el médico  tratante en alguna entidad inscrita a su Red de Servicios que cuente  con idoneidad y calidad requerida para la prestación de las  terapias. En caso de no contar con una IPS que suministre las  Terapias aludidas, deberá ordenar su realización en el  CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA INTEGRAL «TALITHA QUMI»  en la ciudad de Cali, por ser éste el sitio en donde ha venido  siendo atendido el menor. Asimismo y como quiera que el plan de  tratamiento prescrito al menor JONATAN DAVID se llevará a cabo  en la ciudad de Cali, la EPS deberá autorizar todos los  procedimientos, consultas, medicamentos, diagnósticos y  servicios que los médicos tratantes de la IPS CENTRO  INTERNACIONAL PARA LA VIDA TALITHA QUMI prescriban y que guarden  relación con las patologías mencionadas. De igual  forma, se le ordenará a la accionada autorizar los viáticos,  gastos de sostenimiento y transporte interno en Cali del niño  y de un acompañante, así como los traslados aéreos  vía Cali-Santa Marta y Santa Marta-Cali y; en general la EPS  COOMEVA deberá asumir los viáticos de la menor y de un  acompañante en el evento en que programe servicios o  actividades médicas en ciudades diferentes al municipio de  Santa Marta (donde reside). Asimismo deberá suministrar el  tratamiento  integra!  que  prescriban los médicos tratantes con relación a su  patología, sin necesidad de que la madre del menor deba acudir  nuevamente a la acción de tutela».  

Sostiene  que por fallo del 18 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la localidad memorada modificó la orden anterior,  en el siguiente sentido:  

«Se  REVOCA:  

l.  lo concerniente a ordenar a COOMEVA autorizar temporalmente las  terapias prescritas y especificadas en el plan de tratamiento  suministrado por el médico tratante particular, en cualquier  IPS adscrita a su red de prestadores.  

En  cuanto a La remisión al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA  INTEGRAL «TALITHA QUMI» en Cali.  

Se  CONFIRMA:  

            

1. La          conformación del grupo interdisciplinario para

valorar a          JONATAN DAVID CARMONA RIOS.  

2.        En  cuanto a ordenar un tratamiento integral, de

conformidad con lo  señalado en la parte motiva de

este fallo.  

Se  ADICIONA en los siguientes puntos:  

            

1. En          cuanto al tipo de profesionales que realizará la

valoración          el caso de JONATAN DAVID CARMONA RIOS, por neurólogo,          pediatras, psicólogos, terapistas del lenguaje, fisiatra,          terapista , físico, sin que pueda incluirse al profesional          que inicialmente trataba al menor Dr. Julio Curicl, para que lo          diagnostiquen y realicen un plan de tratamiento para el menor.  

            

2. La          valoración deberá producirse          en forma conjunta y simultánea, es decir debe estudiarse en          forma          conjunta.  

            

3. En          señalarle un término para su conformación de          ocho (8) días, contados a partir del momento en que se          comunique la decisión.  

            

4. Designar          en calidad de auditor médico u Medicina Legal de la ciudad, a          quien se oficiara por parte de este despacho, o en su defecto estará          por delegación lo remitirá al menor a la ciudad de          Barranquilla, para que realice seguimiento al menor, con el fin de          establecer si el tratamiento designado por el grupo          interdisciplinario produce mejoría en su salud.  

5. De          no producirse mejoría se remitirá          el infante a la ciudad de Cali»  

Asevera  que  Coomeva E.P.S. «dio  cumplimiento al fallo a medias»,  pues solamente dispuso la remisión del niño al Centro  de Rehabilitación Manantial para que le practicaran las  terapias ordenadas, pero «nunca  le hicieron el tratamiento completo, ya que lo mantenían  amarrado a una silla, según ellos por su propia seguridad».  También asegura que tampoco le realizaron la «valoración  interdisciplinaria»  respecto de la evolución de su estado de salud, a pesar de que  en varias ocasiones la solicitó, motivo por el que promovió  un incidente de desacato, trámite del cual posteriormente  desistió por un acuerdo que pactó con dicha entidad.  

Señala  que debido a que la entidad promotora de salud accionada continuó  en desacato a la orden constitucional de marras, inició  nuevamente otro incidente, y en auto de 7 de mayo de 2015 el aquo  resolvió sancionar a la representante legal de dicha sociedad  con «cinco  (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios M.L.M.V.»,  disponiendo adicionalmente «la  valoración interdisciplinaria [del  menor]  sin necesidad de que medie auditoria del Instituto de Medicina  Legal».  

Aduce  que la anterior determinación fue revocada por el ad  quem atacado en  providencia de 26 del mismo mes y año, con sustento en que la  entidad accionada sí había dado cumplimiento a lo  dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia, lo cual vulnera  las garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial  querellado no apreció las pruebas obrantes en el trámite  incidental censurado, las cuales daban cuenta de que Coomeva E.P.S.  desacató la orden constitucional de segundo grado, pues si  bien la entidad aludida ya realizó la «junta  interdisciplinaria»  a  favor del menor,  en  esta «no  se valoró [su]  historial clínico, ni los exámenes que se le han  realizado»  y  tampoco se conceptuó  «acerca  del estado mental y emocional de [aquél]».  

De  otra parte, asevera que  actualmente su menor hijo se encuentra recibiendo el tratamiento  respectivo en el Centro de Rehabilitación «El  Manantial», sin embargo no ha «visto  mejoría alguna»  en  su estado de salud, habida cuenta de que allí ha sido  «golpeado  y amarrado a una silla durante varias horas»,  circunstancia que le ha generado alteraciones en el sueño y  conmoción en su comportamiento, y a pesar de que le ha  solicitado a la  entidad promotora de salud incidentada el cambio de institución,  esta le ha manifestado que lo «mantienen  amarrado supuestamente para su protección»  (fls. 1 a 15 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Instituto  Nacional de Medicina Legal expresó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, pues no ha conculcado las garantías  deprecadas por la gestora, si se tiene en cuanta que de conformidad  con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, su función es  «prestar  auxilio y apoyo técnico y científico a la  administración de justicia en todo el territorio nacional en  lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses»,  razón por la que no tiene el «personal  especializado para suministrar»  concepto  acerca del estado de salud del menor, en la forma en que fue ordenado  en el fallo de tutela de segunda instancia objeto del trámite  incidental censurado (fls. 72 a 76 del cdno. 1).  

Por  su parte, Coomeva E.P.S. adujo que el menor hijo de la Accionante se  encuentra recibiendo el tratamiento de sus dolencias en el Centro de  Rehabilitación Manantial, lugar donde cuenta con los  profesionales idóneos para ese propósito, siendo cosa  distinta que desde el pasado 25 de abril el niño no asista a  dicha dependencia. Agregó que su Departamento de Calidad aún  no ha recibido queja alguna sobre el supuesto maltrato que ha sufrido  el menor, pues de haberlo hecho «ya  hubiera realizado la intervención e investigación  necesaria»,  más aún cuando «no  existen pruebas de tal afirmación»,  ni ha «recibido  quejas de los otros niños que asisten al mismo centro».  

De  otro lado expresó que el ad  quem atacado  ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizara  la auditoría al tratamiento médico del menor, no  obstante, a través de la Personería Distrital de Santa  Marta solicitó a esa entidad el seguimiento aludido pero en  respuesta de 7 de abril del presente año le indicaron que  «dentro  del portafolio de servicios del instituto no se cuenta con médicos  auditores»  (fl.  110 del cdno. 1).  

El  Juzgado Tercero  Civil Municipal de la ciudad referida, se limitó a remitir el  expediente contentivo del trámite incidental cuestionado (fl.  88 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó el amparo, tras considerar que  

«Atendiendo  el fin de la consulta, al verificar la legalidad de las sanciones el  Juzgado Primero Civil del Circuito encontró que no se daban  los presupuestos para su confirmación, pues no estaba  determinada la responsabilidad subjetiva de la Representante Legal de  Coomeva E.P.S., además que posterior a la decisión de  la A  quo se  había llevado a cabo la Junta Interdisciplinaria, no pudiendo  endilgársele la mora o desidia frente a la no comparecencia  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta  ciudad, incluso, admite la funcionaría que era su despacho al  que le atañía oficiar a aquél o, dado el caso, a  la A  quo, como  encargada de hacer cumplir el fallo de tutela, argumento que se  aviene a la lógica, pues la prestadora de salud no cuenta con  el poder coercitivo para lograr que Medicina Legal acate la orden  judicial. Además, estimó la accionada que era prematuro  ordenarle a éste evaluar la evolución del tratamiento,  pues la Junta se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015,  conclusión que es razonable pues debe esperarse un tiempo  prudente para determinar si el manejo ha sido el adecuado. ».  

De  otro lado, estimó que  

«[L]a  decisión adoptada por la juez del circuito guarda armonía  con el fallo del 18 de junio de 2014, pues procura la intervención  de un tercero en aras de garantizar la imparcialidad respecto a la  valoración del tratamiento que debió trazar el Equipo  Interdisciplinario de Coomeva E.P.S. al niño Jonatán  David, de ahí que ordenara se insistiera ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, o en  su defecto la sede ubicada en Barranquilla, según voces de lo  consignado en la orden tutelar, o «acoger  las medidas necesarias…» para  la materialización de ésta, haciendo énfasis en  el deber de dicha entidad de auxiliar a la administración de  justicia, argumentación que no luce arbitrarla, sino que  acompasa con la decisión de resguardo»  (fls. 119 a 132 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  149 a 152 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición  de amparo constitucional presentada por la señora Martha  Liliana Ríos de la Hoz  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta, no tiene vocación  de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar  determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de  la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable  un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la  decisión respectiva se hubiera proferido en el asunto previsto  por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable  la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y  la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato  están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que  apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC sent. de 21 de  feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y CSJ STC 13469-2014, 2  oct. rad 02070-00).  

4.   En todo caso,  para esta Colegiatura la determinación cuestionada carece de  arbitrariedad, pues fue el resultado de la labor ponderativa que de  los medios de convicción realizó el despacho accionado.  

En  efecto, en el auto de 26  de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta  revocó la sanción impuesta por el a  quo constitucional  en contra de Coomeva E.P.S., tras considerar que no  estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de la representante  legal de dicha entidad, al constatar que ya había practicada  la junta interdisciplinaria respecto del caso del menor hijo de la  accionante, que se le estaba brindando el respectivo tratamiento para  su dolencia en un centro de rehabilitación especializado, y,  que ya se solicitó al Instituto Nacional de Medicina legal la  auditoría de ese tratamiento, tal y como fue ordenado en el  fallo de tutela de segunda instancia;  conclusión  que no se torna entonces desproporcionada ni antojadiza, aun con  independencia de que la Corte pudiera compartirla o no, más  aun cuando de conformidad con el informe allegado al presente trámite  por la Entidad Prestadora de Salud cuestionada, pese a que el menor  debe estar continuamente supervisado por el equipo multidisciplinario  de epilepsia, así como por neurología, la actora no ha  asistido oportunamente a las citas programadas, así como  tampoco ha llevado al niño al centro de rehabilitación  (fl. 101, cdno. 1), por lo que dicha situación escapa de los  deberes de Coomeva EPS en las expectativas de opción de  tratamiento, y por ende, de la obligación del Juez  Constitucional de garantizar los derechos superiores del menor.  

Recuérdese  que esta  Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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