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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9900-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00133-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por Martha Liliana Ríos de la Hoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad mencionada, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad referida, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
1. Sin realizar petición concreta, la gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a las garantías previstas en el «artículo 44 de la Constitución Política», presuntamente conculcados por el juzgado accionado, con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 2015, emitida dentro del trámite de incidente de desacato que promovió contra Coomeva E.P.S.
2. Aduce en síntesis, que su menor hijo padece de «epilepsia refractaria, parálisis cerebral y retraso psicomotor», razón por la que interpuso una acción de tutela contra Coomeva E.P.S., con el propósito de obtener el tratamiento integral de esas dolencias a favor de su descendiente.
Indica que mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta concedió la protección aludida, ordenando a la entidad accionada que procediera a:
«realizar una nueva Valoración Interdisciplinaria con sus especialistas, tendiente a determinar el contenido y alcance de las patologías que padece el menor. Mientras realiza el diagnóstico en forma adecuada, la EPS COOMEVA deberá autorizar las Terapias Físicas, del Lenguaje, ocupacional, Hipoterapia e hidroterapia, Terapia Neural y Sueroterapia prescritas y especificadas en el Plan de Tratamiento visible a folio 21, 26 y 27, en las cantidades y periodicidad prescritas por el médico tratante en alguna entidad inscrita a su Red de Servicios que cuente con idoneidad y calidad requerida para la prestación de las terapias. En caso de no contar con una IPS que suministre las Terapias aludidas, deberá ordenar su realización en el CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA INTEGRAL «TALITHA QUMI» en la ciudad de Cali, por ser éste el sitio en donde ha venido siendo atendido el menor. Asimismo y como quiera que el plan de tratamiento prescrito al menor JONATAN DAVID se llevará a cabo en la ciudad de Cali, la EPS deberá autorizar todos los procedimientos, consultas, medicamentos, diagnósticos y servicios que los médicos tratantes de la IPS CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA TALITHA QUMI prescriban y que guarden relación con las patologías mencionadas. De igual forma, se le ordenará a la accionada autorizar los viáticos, gastos de sostenimiento y transporte interno en Cali del niño y de un acompañante, así como los traslados aéreos vía Cali-Santa Marta y Santa Marta-Cali y; en general la EPS COOMEVA deberá asumir los viáticos de la menor y de un acompañante en el evento en que programe servicios o actividades médicas en ciudades diferentes al municipio de Santa Marta (donde reside). Asimismo deberá suministrar el tratamiento integra! que prescriban los médicos tratantes con relación a su patología, sin necesidad de que la madre del menor deba acudir nuevamente a la acción de tutela».
Sostiene que por fallo del 18 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad memorada modificó la orden anterior, en el siguiente sentido:
«Se REVOCA:
l. lo concerniente a ordenar a COOMEVA autorizar temporalmente las terapias prescritas y especificadas en el plan de tratamiento suministrado por el médico tratante particular, en cualquier IPS adscrita a su red de prestadores.
En cuanto a La remisión al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA INTEGRAL «TALITHA QUMI» en Cali.
Se CONFIRMA:
1. La conformación del grupo interdisciplinario para
valorar a JONATAN DAVID CARMONA RIOS.
2. En cuanto a ordenar un tratamiento integral, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de
este fallo.
Se ADICIONA en los siguientes puntos:
1. En cuanto al tipo de profesionales que realizará la
valoración el caso de JONATAN DAVID CARMONA RIOS, por neurólogo, pediatras, psicólogos, terapistas del lenguaje, fisiatra, terapista , físico, sin que pueda incluirse al profesional que inicialmente trataba al menor Dr. Julio Curicl, para que lo diagnostiquen y realicen un plan de tratamiento para el menor.
2. La valoración deberá producirse en forma conjunta y simultánea, es decir debe estudiarse en forma conjunta.
3. En señalarle un término para su conformación de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se comunique la decisión.
4. Designar en calidad de auditor médico u Medicina Legal de la ciudad, a quien se oficiara por parte de este despacho, o en su defecto estará por delegación lo remitirá al menor a la ciudad de Barranquilla, para que realice seguimiento al menor, con el fin de establecer si el tratamiento designado por el grupo interdisciplinario produce mejoría en su salud.
5. De no producirse mejoría se remitirá el infante a la ciudad de Cali»
Asevera que Coomeva E.P.S. «dio cumplimiento al fallo a medias», pues solamente dispuso la remisión del niño al Centro de Rehabilitación Manantial para que le practicaran las terapias ordenadas, pero «nunca le hicieron el tratamiento completo, ya que lo mantenían amarrado a una silla, según ellos por su propia seguridad». También asegura que tampoco le realizaron la «valoración interdisciplinaria» respecto de la evolución de su estado de salud, a pesar de que en varias ocasiones la solicitó, motivo por el que promovió un incidente de desacato, trámite del cual posteriormente desistió por un acuerdo que pactó con dicha entidad.
Señala que debido a que la entidad promotora de salud accionada continuó en desacato a la orden constitucional de marras, inició nuevamente otro incidente, y en auto de 7 de mayo de 2015 el aquo resolvió sancionar a la representante legal de dicha sociedad con «cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios M.L.M.V.», disponiendo adicionalmente «la valoración interdisciplinaria [del menor] sin necesidad de que medie auditoria del Instituto de Medicina Legal».
Aduce que la anterior determinación fue revocada por el ad quem atacado en providencia de 26 del mismo mes y año, con sustento en que la entidad accionada sí había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia, lo cual vulnera las garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial querellado no apreció las pruebas obrantes en el trámite incidental censurado, las cuales daban cuenta de que Coomeva E.P.S. desacató la orden constitucional de segundo grado, pues si bien la entidad aludida ya realizó la «junta interdisciplinaria» a favor del menor, en esta «no se valoró [su] historial clínico, ni los exámenes que se le han realizado» y tampoco se conceptuó «acerca del estado mental y emocional de [aquél]».
De otra parte, asevera que actualmente su menor hijo se encuentra recibiendo el tratamiento respectivo en el Centro de Rehabilitación «El Manantial», sin embargo no ha «visto mejoría alguna» en su estado de salud, habida cuenta de que allí ha sido «golpeado y amarrado a una silla durante varias horas», circunstancia que le ha generado alteraciones en el sueño y conmoción en su comportamiento, y a pesar de que le ha solicitado a la entidad promotora de salud incidentada el cambio de institución, esta le ha manifestado que lo «mantienen amarrado supuestamente para su protección» (fls. 1 a 15 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Instituto Nacional de Medicina Legal expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha conculcado las garantías deprecadas por la gestora, si se tiene en cuanta que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, su función es «prestar auxilio y apoyo técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses», razón por la que no tiene el «personal especializado para suministrar» concepto acerca del estado de salud del menor, en la forma en que fue ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia objeto del trámite incidental censurado (fls. 72 a 76 del cdno. 1).
Por su parte, Coomeva E.P.S. adujo que el menor hijo de la Accionante se encuentra recibiendo el tratamiento de sus dolencias en el Centro de Rehabilitación Manantial, lugar donde cuenta con los profesionales idóneos para ese propósito, siendo cosa distinta que desde el pasado 25 de abril el niño no asista a dicha dependencia. Agregó que su Departamento de Calidad aún no ha recibido queja alguna sobre el supuesto maltrato que ha sufrido el menor, pues de haberlo hecho «ya hubiera realizado la intervención e investigación necesaria», más aún cuando «no existen pruebas de tal afirmación», ni ha «recibido quejas de los otros niños que asisten al mismo centro».
De otro lado expresó que el ad quem atacado ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizara la auditoría al tratamiento médico del menor, no obstante, a través de la Personería Distrital de Santa Marta solicitó a esa entidad el seguimiento aludido pero en respuesta de 7 de abril del presente año le indicaron que «dentro del portafolio de servicios del instituto no se cuenta con médicos auditores» (fl. 110 del cdno. 1).
El Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad referida, se limitó a remitir el expediente contentivo del trámite incidental cuestionado (fl. 88 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, tras considerar que
«Atendiendo el fin de la consulta, al verificar la legalidad de las sanciones el Juzgado Primero Civil del Circuito encontró que no se daban los presupuestos para su confirmación, pues no estaba determinada la responsabilidad subjetiva de la Representante Legal de Coomeva E.P.S., además que posterior a la decisión de la A quo se había llevado a cabo la Junta Interdisciplinaria, no pudiendo endilgársele la mora o desidia frente a la no comparecencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, incluso, admite la funcionaría que era su despacho al que le atañía oficiar a aquél o, dado el caso, a la A quo, como encargada de hacer cumplir el fallo de tutela, argumento que se aviene a la lógica, pues la prestadora de salud no cuenta con el poder coercitivo para lograr que Medicina Legal acate la orden judicial. Además, estimó la accionada que era prematuro ordenarle a éste evaluar la evolución del tratamiento, pues la Junta se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, conclusión que es razonable pues debe esperarse un tiempo prudente para determinar si el manejo ha sido el adecuado. ».
De otro lado, estimó que
«[L]a decisión adoptada por la juez del circuito guarda armonía con el fallo del 18 de junio de 2014, pues procura la intervención de un tercero en aras de garantizar la imparcialidad respecto a la valoración del tratamiento que debió trazar el Equipo Interdisciplinario de Coomeva E.P.S. al niño Jonatán David, de ahí que ordenara se insistiera ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, o en su defecto la sede ubicada en Barranquilla, según voces de lo consignado en la orden tutelar, o «acoger las medidas necesarias…» para la materialización de ésta, haciendo énfasis en el deber de dicha entidad de auxiliar a la administración de justicia, argumentación que no luce arbitrarla, sino que acompasa con la decisión de resguardo» (fls. 119 a 132 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 149 a 152 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Martha Liliana Ríos de la Hoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y CSJ STC 13469-2014, 2 oct. rad 02070-00).
4. En todo caso, para esta Colegiatura la determinación cuestionada carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la labor ponderativa que de los medios de convicción realizó el despacho accionado.
En efecto, en el auto de 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta revocó la sanción impuesta por el a quo constitucional en contra de Coomeva E.P.S., tras considerar que no estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de la representante legal de dicha entidad, al constatar que ya había practicada la junta interdisciplinaria respecto del caso del menor hijo de la accionante, que se le estaba brindando el respectivo tratamiento para su dolencia en un centro de rehabilitación especializado, y, que ya se solicitó al Instituto Nacional de Medicina legal la auditoría de ese tratamiento, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia; conclusión que no se torna entonces desproporcionada ni antojadiza, aun con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no, más aun cuando de conformidad con el informe allegado al presente trámite por la Entidad Prestadora de Salud cuestionada, pese a que el menor debe estar continuamente supervisado por el equipo multidisciplinario de epilepsia, así como por neurología, la actora no ha asistido oportunamente a las citas programadas, así como tampoco ha llevado al niño al centro de rehabilitación (fl. 101, cdno. 1), por lo que dicha situación escapa de los deberes de Coomeva EPS en las expectativas de opción de tratamiento, y por ende, de la obligación del Juez Constitucional de garantizar los derechos superiores del menor.
Recuérdese que esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ