STC 10078 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10078-2015  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2015-00105-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Stella Buitrago Camargo contra  la Policía  Nacional – Estación de Policía de Armenia -Parse,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no dar  trámite a la querella policiva que promovió contra  Néstor Jonatan Rodríguez Tabares, Estefanía  Molina y Yeison Quiceno.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Estación de Policía de  Armenia, «dar  el trámite a la denuncia que present[ó]  y de esta forma se  atienda el debido proceso que a la misma le asiste por encontrarse  aportados todos los datos que permiten su continuidad bajo radicado  2014-05-0567 y 2014-09-1055»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del asunto referido en líneas anteriores, en el que denunció  los atentados contra su vida, pese a que aportó la dirección  para la notificación de los querellados, el Comandante de la  Estación de Policía de Armenia no ha dado el trámite  que corresponde a la misma.  

Finalmente  sostiene, que dicha justificación no es suficiente para no  continuar «con  el proceso, puesto que las direcciones aportadas  (…) son las  correctas»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Los  Comandantes del  Departamento de Policía del Quindío  y de la Estación de Policía de Armenia, coincidieron en  señalar, que frente al trámite de las querellas  promovidas por la interesada,  «siempre se le  ha prestado atención y se le ha adelantado el debido  procedimiento a sus requerimientos, sin embargo, la señora ha  actuado en forma descortés con los funcionarios que le han  recepcionado las denuncias dejándose las respectivas  constancias en el libro de Población a folios 167 y 168 en  informe de novedad No. 4949 dirigido al Comandante de[l]  Departamento de  Policía Quindío»;  además,  que cuando se notificó a la interesada de la imposibilidad de  la comunicación con los querellados a través de los  oficios de 12 y 22 de noviembre de 2014, pues aquéllos no  residen en las direcciones por ella proporcionadas, hizo caso omiso y  guardó silencio sin proporcionar las direcciones  correspondientes, y tampoco aportó más datos para  lograr la plena identificación de aquéllos (fls. 17 y  18 y fls. 32 y 33, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, al considerar que dentro de los  trámites policivos  aludidos  

«nunca  se presentaron las dilaciones o incorrecciones de tal magnitud (…),  que desembocaran en la perturbación de la dispensa fundamental  esgrimida, máxime cuando (…),  se constata que dentro del derrotero 2014  -05-0567 (…),  se efectuó en su momento la audiencia necesaria para definir  la medida correctiva a adoptarse, en la cual los querellados  expusieron sus descargos y se comprometieron a no realizar conductas  contravensionales frente a la reclamante, mientras que en la causa  2014-09-1055, se solicitó oportunamente a esa última  ciudadana que estableciera cuáles eran las reales direcciones  de los denunciados, puesto que ellos no residían en el lugar  inicialmente indicado (…); ámbito en el que la  accionante, lejos de asumir una actitud receptiva, optó por no  colaborar con la autoridad encartada, tal como se verifica en los  diferentes informes elaborados sobre el particular»  (fls. 128 a 132, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad  (fl. 141, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Policía Nacional –Estación de Policía de  Armenia -Parce, «dar  el trámite a la denuncia que present[ó]  (…) por  encontrarse aportados todos los datos que permiten su continuidad  bajo radicado 2014-05-0567 y 2014-09-1055»,  pues en su sentir, no existe justificación alguna para que no  se prosiguiera con el mismo.  

3.        Dicho  lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al  expediente, se resalta de entrada que la  petición elevada frente a la citada temática resulta  improcedente, si  se tiene en cuenta que en la causa No. 2014-09-1055, la accionante en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de atender los  requerimientos realizados por el Comandante de la Estación de  Policía Armenia, con el fin de identificar plenamente a los  querellados y su domicilio (fl. 22, Cit.),  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual  de acuerdo a lo dispuesto en el  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991.  

Además  téngase en cuenta, que para la unidad policial convocada era  imposible continuar con dicho trámite notificando a los  querellados mediante edicto emplazatorio, pues de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 217 del Código Departamental  de Policía del Quindío, tenía que existir la  plena identificación de los implicados,  luego entonces, su conducta se acompasa a lo dispuesto en la citada  normatividad.  

4.  Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho  que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  

Y  más adelante puntualizó que  

«No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.   2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo,  del examen de las pruebas allegadas al expediente  y el informe presentado por las autoridades convocadas, se advierte  que tal y como lo  puntualizó el a  quo,  la citada unidad policial le impartió a la querella No.  2014-05-056 el procedimiento que el legislador dispuso para ello,  esto es, las notificaciones a los querellados, la audiencia, la  amonestación y el compromiso de no reincidencia (fl. 20, cdno.  1), en los términos de los artículos 201 y siguientes  ibídem,  201 y 203 del Código Nacional de Policía, razón  por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, máxime, cuando se respetó el  debido proceso y la defensa a cada una de las partes.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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