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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10317-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01683-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aura María Trujillo de Badillo y Jesús Francisco Badillo Torres contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al negarles la oportunidad de participar en la diligencia de remate, dentro de la ejecución promovida en su contra por Cisa S.A.
En consecuencia requieren, puntualmente, «dejar sin efecto el acta de remate, y el remate mismo, realizados el día 2 de diciembre de 2013, así como todos los documentos que se deriven del mismo», y, como consecuencia de ello, que «se le ordene al accionado que previo a señalar la fecha para el remate en pública subasta del bien inmueble de [su propiedad], actualice el avalúo catastral del mismo acorde con lo normado en el art 516 del C.P.C.» (fl. 24).
2. En apoyo de tales pretensiones, refieren en síntesis, que en el año 1997 adquirieron un crédito con el Banco Central Hipotecario, ofreciendo como garantía el inmueble de su propiedad ubicado en la «Carrera 73C No. 39B-22 sur, barrio camilo Torres de Ciudad Kennedy», firmando para los efectos un pagaré por $40.654.183.oo; que en virtud de la Ley 546 de 199, recibieron «un alivio bancario (…) por valor de $5.302.471.oo».
Sostienen que en el año 2002 fue cedida la obligación al Banco Granahorrar, quien a su vez la cedió a Central de Inversiones S.A. –Cisa S.A., y, éste a Gerenciamiento de Activos; que en el año 2008 se promovió en su contra ejecución debido a la mora en el pago de las cuotas pactadas, la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, el que mediante sentencia del 7 de julio de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble materia de garantía.
Señalan que el cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, quien por auto del 28 de octubre de 2013 aprobó el avalúo del inmueble que fue allegado por la parte ejecutante, el cual estaba desactualizado pues «correspondía al año 2012», razón por la cual ellos «perdieron de entrada la suma de $22.846.000 todo porque el juez no realizó el control de legalidad sobre el avalúo real del bien».
Aducen que el citado Despacho fijó fecha de remate para el 2 de diciembre siguiente a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual ellos asistieron a la diligencia; que «sin que en ningún momento se anunci[ara] públicamente por parte de funcionario alguno del Juzgado que se había dado inicio al remate», siendo las 10:00 a.m. se dio por cerrada la diligencia, sin que se hubiera propuesto oferta alguna, situación que vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues no se les dio la oportunidad de participar en la almoneda, siendo el inmueble adjudicado a Nancy Bocanegra Espinosa, última cesionaria del crédito, diligencia que fue aprobada el 29 de septiembre de 2014.
Finalmente informan que en virtud de lo sucedido solicitaron la nulidad de lo actuado, la que fue negada de plano por el juzgado accionado, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo mantenida la decisión e inadmitida la alzada, en contravía de sus derechos fundamentales (fls. 11 a 25).
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a indicar que en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso remitir en su momento el expediente contentivo de le ejecución con título hipotecaria debatido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad, razón por la cual «se le dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la demanda»; no obstante, precisa que no ha existido transgresión alguna de las prerrogativas fundamentales de los accionantes en dicho asunto, pues las actuaciones han sido surtidas «de conformidad con la ley y la Constitución respetando y garantizando los derechos de todos los participantes del proceso» (fl. 48).
La Magistrada Ponente de la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto que rechazó de plano la nulidad presentada, refirió que los argumentos que se esgrimieron para fundamenta dicha determinación no develan quebrantamiento a la ley, y, que lo realmente pretendido por éstos a través de la presente acción, es «debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió» (fl. 50).
La apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación de dicha entidad de esta acción constitucional, como quiera que «no es la llamada a responder por los perjuicios causados que aducen los accionantes, por cuanto la compañía no está vulnerando ningún derecho fundamental» (fls. 58 a 62).
La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta localidad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución debatida, señaló que «no se evidencia que es[e] Despacho haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos [por los tutelantes] (…) pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, razones demás por las que solicit[a] respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente a la actuación [allí] adelantada» (fls. 95 y 96).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo reprochada por los accionantes y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es el auto de 19 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éstos contra el proveído calendado 12 de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad rechazó el incidente de nulidad formulado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el BCH, pues en sentir su sentir, no solo el avalúo del inmueble que fue aprobado por el juzgado estaba desactualizado, sino que se les privó de la posibilidad de participar como postores en la almoneda, pues nunca se dio la apertura a la diligencia «en voz alta» como lo establece la ley, razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado.
3. Sin embargo, examinada la inconformidad resulta nítida la improcedencia del amparo, pues si la demanda de tutela se radicó el 16 de julio de 2015 (fl. 29), deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas invocadas.
Con apoyo en lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se concluye que el amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde la promulgación de los citados proveídos judiciales –el último de ellos hace diez (10) meses, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
4. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que la providencia judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación acusada expuso como reflexión que la llevó a adoptar la determinación de inadmitir por improcedente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por los deudores, que »contra el auto que rechaza una solicitud o incidente de nulidad no procede recurso de apelación», razonamiento que no luce antojadizo ni desproporcionado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en materia civil se encuentra regido por el principio de la taxatividad, razón por la cual, son exclusivamente cuestionadas por este medio subsidiario de impugnación, las decisiones que de manera expresa se encuentran enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, o cuando así lo disponga norma especial.
En consecuencia, como en la regla citada no se encuentra el auto que fue objeto de reproche, esto es, el que rechaza de plano la nulidad, no cabe duda que había que denegarse por improcedente la alzada, tal y como ocurrió, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del referido canon, solo es apelable «el que declare la nulidad total o parcial del proceso», argumento que fue expuesto por la misma Colegiatura a los inconforme el 8 de septiembre de 2014, al resolver sin éxito el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión.
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ