STC 10324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10324-2015  

Radicación  nº.   44001-22-14-003-2015-00024-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, que negó la tutela de Leonardo José Maestre  Mieles frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; siendo  vinculados Dubis María Maestre Mieles y el curador ad-litem  de las personas indeterminadas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, el auto que  declaró la nulidad de la pertenencia que formuló contra  Dubis María Maestre Mieles; el que luego terminó el  juicio por  desistimiento tácito y el que rechazó su solicitud de  ilegalidad.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 3).  

3.1.-  Que el acusado admitió la demanda de usucapión sobre un  inmueble ubicado en Urumita (enero 16 de 2014).  

3.2.-  Que lo requirió para que notificara a su contraparte dentro  del término de treinta (30) días, so pena de dar por  concluido el litigio (mayo 26 de ese año).  

3.3.-  Que informó al Despacho que ya había cumplido ese acto,  junto con la publicación del edicto a los indeterminados  (junio 10 siguiente).  

3.4.-  Que encontrándose el pleito en etapa probatoria el querellado  lo invalidó porque no se había enterado debidamente a  la poseedora y lo exhortó para que lo hiciera, bajo la misma  advertencia descrita (enero 28 de 2015).  

3.5.-  Que se le aplicó el «desistimiento  tácito»  (mayo 6 de este año).  

3.6.-  Que el convocado se abstuvo de resolver sobre la revocatoria de esas  decisiones, porque no las recurrió en tiempo (junio 10 y julio  1º de la cursante anualidad).  

4.-  Pide dejar sin efecto los proveídos censurados y que se  continúe la contienda civil (folio 13).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Villanueva se opuso al auxilio porque respetó  el rito legal y agregó que el interesado no atacó las  decisiones reprochadas y pretende revivir un debate ya concluido  (folios 60 a 62).  

El  curador ad-litem  se atuvo a lo que llegare a probar (folios 153 y 154).  

Dubis María  Maestre Mieles guardó silencio.  

III.-  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No  accedió a la salvaguarda  porque el gestor no interpuso reposición y apelación  contra la terminación del litigio y por ello rechazó el  escrito posterior en el que se invocó la ilegalidad de esa  decisión (folios 157 a 165).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  radicó  el quejoso sin sustentación adicional (folio 171).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debate se centra en establecer si el enjuiciado quebrantó las  prerrogativas denunciadas por anular la pertenencia por indebida  notificación; concluirla por desistimiento tácito y  abstenerse de resolver sobre la «ilegalidad»  de esas determinaciones.  

2.-  Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos  a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es  decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla demostrado:  

3.1.-  Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva admitió la  reclamación de prescripción adquisitiva extraordinaria  de dominio de Leonardo José Maestre Mieles contra Duvis María  Maestre Mieles (enero 16 de 2014), folios 77 y 78.  

3.2.-  Que luego de trabada la litis  se  decretaron como pruebas los documentos aportados y testimonios  (septiembre 15 de 2014), folio 45.  

3.3.-  Que el reclamante no interpuso ningún recurso respecto de los  siguientes autos:  

            

i. El          que invalidó lo actuado porque no se notificó a la          demandada correctamente y requirió al petente para que lo          hiciera dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena          de aplicar el desistimiento tácito (enero 28 de 2015), folio          60.  

            

ii. El          que terminó el asunto aplicando los efectos de dicha figura          del «desistimiento          tácito»          regulado por el artículo 317 del Código General del          Proceso (mayo 6 de este año), folios 122 y 123.  

3.4.-  Que el Despacho rechazó por improcedente la solicitud de  ilegalidad de dichos proveídos (junio 10) y negó la  reposición invocada a continuación (julio 1º),  folios 136, 137, 145 y 146.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus  súplicas, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse  sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los  correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió  oportunamente a través de reposición y apelación  el decreto de la nulidad, ni la culminación del proceso,  desperdiciando la ocasión de debatir allí los ataques  que aquí hace.  

El  primer recurso era viable según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

El  segundo remedio  procedía, según el literal e) del artículo 317  del Código General del Proceso «La  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo…»  y el numeral 5º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil «Los  siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser  apelables:… (…) el que declare la nulidad total o  parcial del proceso…».  

La  Sala ha sido enfática al indicar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

4.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para  no atender la petición de ilegalidad del  afectado, ni la  reposición contra esa decisión, ya que lo sustentó  precisamente, en que las actuaciones que se califican como anormales,  no fueron censuradas a través de los mecanismos que contempla  la ley.  

De acuerdo con  ello señaló  

(…)  a  través de auto del día 6 de mayo de 2015, el despacho  decretó desistimiento tácito del proceso y por ende  este terminó. Siendo notificada dicha decisión en  estado del día 8 del mismo mes y año, cobrando  ejecutoria el día 13 de mayo de 2015 a las 6:00 p.m.; al tenor  de lo señalado en el artículo 331 del C.P.C., sin que  contra el mencionado proveído con fuerza de sentencia se haya  interpuesto recurso alguno, pues ni siquiera hubo una simple  manifestación de desacuerdo, ni contra ese auto, ni contra el  que decretó la nulidad y requirió para que notificara a  Duvis María Maestre Mieles el 28 de enero de 2015. En otras  palabras, no se agotó por parte del demandante ninguno de los  medios ordinarios u extraordinarios de defensa judicial que tenía  a su alcance si se sentía afectado con la decisión  (folio 136).  

Tal  planteamiento fue reiterado al  negar la reposición cuando dijo  

(…)  el  despacho procede a señalar nuevamente que este proceso se  encuentra terminado con auto debidamente ejecutoriado del día  6 de mayo de 2015…motivo por el que esta casa judicial para la  fecha 10 de junio de 2015, al no poder revivir un proceso legalmente  concluido y archivado, ordena a la secretaría del juzgado por  auto de cúmplase que lo mantuviera en archivo y a título  informativo comunicara lo dicho a la parte interesada. Ahora en esta  oportunidad…interpone recurso de reposición contra el  proveído antes aludido, cuando contra los mismos no procede  recurso alguno.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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