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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10324-2015
Radicación nº. 44001-22-14-003-2015-00024-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela de Leonardo José Maestre Mieles frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; siendo vinculados Dubis María Maestre Mieles y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que declaró la nulidad de la pertenencia que formuló contra Dubis María Maestre Mieles; el que luego terminó el juicio por desistimiento tácito y el que rechazó su solicitud de ilegalidad.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que el acusado admitió la demanda de usucapión sobre un inmueble ubicado en Urumita (enero 16 de 2014).
3.2.- Que lo requirió para que notificara a su contraparte dentro del término de treinta (30) días, so pena de dar por concluido el litigio (mayo 26 de ese año).
3.3.- Que informó al Despacho que ya había cumplido ese acto, junto con la publicación del edicto a los indeterminados (junio 10 siguiente).
3.4.- Que encontrándose el pleito en etapa probatoria el querellado lo invalidó porque no se había enterado debidamente a la poseedora y lo exhortó para que lo hiciera, bajo la misma advertencia descrita (enero 28 de 2015).
3.5.- Que se le aplicó el «desistimiento tácito» (mayo 6 de este año).
3.6.- Que el convocado se abstuvo de resolver sobre la revocatoria de esas decisiones, porque no las recurrió en tiempo (junio 10 y julio 1º de la cursante anualidad).
4.- Pide dejar sin efecto los proveídos censurados y que se continúe la contienda civil (folio 13).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y agregó que el interesado no atacó las decisiones reprochadas y pretende revivir un debate ya concluido (folios 60 a 62).
El curador ad-litem se atuvo a lo que llegare a probar (folios 153 y 154).
Dubis María Maestre Mieles guardó silencio.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda porque el gestor no interpuso reposición y apelación contra la terminación del litigio y por ello rechazó el escrito posterior en el que se invocó la ilegalidad de esa decisión (folios 157 a 165).
IV.- IMPUGNACIÓN
La radicó el quejoso sin sustentación adicional (folio 171).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el enjuiciado quebrantó las prerrogativas denunciadas por anular la pertenencia por indebida notificación; concluirla por desistimiento tácito y abstenerse de resolver sobre la «ilegalidad» de esas determinaciones.
2.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva admitió la reclamación de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Leonardo José Maestre Mieles contra Duvis María Maestre Mieles (enero 16 de 2014), folios 77 y 78.
3.2.- Que luego de trabada la litis se decretaron como pruebas los documentos aportados y testimonios (septiembre 15 de 2014), folio 45.
3.3.- Que el reclamante no interpuso ningún recurso respecto de los siguientes autos:
i. El que invalidó lo actuado porque no se notificó a la demandada correctamente y requirió al petente para que lo hiciera dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito (enero 28 de 2015), folio 60.
ii. El que terminó el asunto aplicando los efectos de dicha figura del «desistimiento tácito» regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso (mayo 6 de este año), folios 122 y 123.
3.4.- Que el Despacho rechazó por improcedente la solicitud de ilegalidad de dichos proveídos (junio 10) y negó la reposición invocada a continuación (julio 1º), folios 136, 137, 145 y 146.
4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus súplicas, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición y apelación el decreto de la nulidad, ni la culminación del proceso, desperdiciando la ocasión de debatir allí los ataques que aquí hace.
El primer recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El segundo remedio procedía, según el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso «La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo…» y el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:… (…) el que declare la nulidad total o parcial del proceso…».
La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para no atender la petición de ilegalidad del afectado, ni la reposición contra esa decisión, ya que lo sustentó precisamente, en que las actuaciones que se califican como anormales, no fueron censuradas a través de los mecanismos que contempla la ley.
De acuerdo con ello señaló
(…) a través de auto del día 6 de mayo de 2015, el despacho decretó desistimiento tácito del proceso y por ende este terminó. Siendo notificada dicha decisión en estado del día 8 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el día 13 de mayo de 2015 a las 6:00 p.m.; al tenor de lo señalado en el artículo 331 del C.P.C., sin que contra el mencionado proveído con fuerza de sentencia se haya interpuesto recurso alguno, pues ni siquiera hubo una simple manifestación de desacuerdo, ni contra ese auto, ni contra el que decretó la nulidad y requirió para que notificara a Duvis María Maestre Mieles el 28 de enero de 2015. En otras palabras, no se agotó por parte del demandante ninguno de los medios ordinarios u extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance si se sentía afectado con la decisión (folio 136).
Tal planteamiento fue reiterado al negar la reposición cuando dijo
(…) el despacho procede a señalar nuevamente que este proceso se encuentra terminado con auto debidamente ejecutoriado del día 6 de mayo de 2015…motivo por el que esta casa judicial para la fecha 10 de junio de 2015, al no poder revivir un proceso legalmente concluido y archivado, ordena a la secretaría del juzgado por auto de cúmplase que lo mantuviera en archivo y a título informativo comunicara lo dicho a la parte interesada. Ahora en esta oportunidad…interpone recurso de reposición contra el proveído antes aludido, cuando contra los mismos no procede recurso alguno.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ