STC 10340 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10340-2015  

Radicación  n°11001-02-04-000-2015-00703-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., seis (6)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Casación  Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Rogelio  Antonio López Gómez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  los Juzgados  Sesenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y  Veintiuno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al condenarlo a la pena  principal de 225 meses de prisión, tras hallarlo responsable  de los delitos de secuestro simple, porte de armas de fuego, y, hurto  calificado y agravado.  

Solicita,  entonces, que se «otorgue  la revisión procesal como reza en el art. 220 [la]  Ley 600/2000 (…);  [q]ue  sean investigadas cada una de las irregularidades presentadas en las  investigaciones que tuvieron como evidencia la conducta punible de  secuestro simple; [y,  q]ue se estudie la  cuantificación de la pena dentro de los marcos legales ya que  se ve muy elevada»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  no aceptó la comisión de los delitos que le fueron  imputados, esto es, secuestro  simple, porte de armas de fuego, y, hurto calificado y agravado,  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, lo condenó a 225 meses de privación  de la libertad, y aunque interpuso recurso de apelación contra  esa determinación, pues la cuantificación de la pena en  relación con el punitivo de secuestro simple le resultó  excesiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma localidad, quien conoció de la alzada, confirmó  la decisión de primer grado.  

Agrega  que es padre cabeza de familia, tiene 4 hijos, lleva 56 meses de  detención intramural, y en la actualidad es instructor «del  área de educativas»  dentro  del centro penitenciario, razón por la cual ha tenido un buen  proceso de resocialización (fls. 5 a 8, Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Secretaria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital, luego de memorar las actuaciones que  conoció dentro del citado proceso penal, indicó en lo  fundamental, que «cada  una de las actuaciones surtidas y que fueron registradas en el  sistema, estuvieron siempre asistidas por el abogado defensor del  procesado, bien fuere de la defensoría pública o de  confianza, máxime cuando se trató de una persona  privada de la libertad, pero nunca se violentó o amenazó  con faltar a los derechos y garantías fundamentales que le  asisten a toda persona»  (fls. 47 y 48,  ibídem).  

A  su vez, el asistente jurídico del Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, limitó su  intervención a enviar copia del fallo condenatorio de primera  instancia (fl. 50, ídem).  

La  titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, sostuvo que no ha conocido de  proceso penal alguno contra el actor, razón por la cual  solicitó su desvinculación del amparo (fls. 87 y 88,  Cit.).  

Finalmente  el  Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, adujo que la pretensión del  accionante «no  resulta procedente toda vez que lo que pretende es la REVISIÓN,  de la sentencia, mecanismo este establecido claramente en el  ordenamiento procesal vigente»  (fl. 96, id.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por  incumplir con el requisito de la inmediatez, pues «el  fallo del tribunal a través del cual confirmó la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ROGELIO  ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ fue dictada el 30 de marzo de 2012,  y entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le  han vulnerados sus derechos fundamentales»  

Agregó  además,  que en cuanto a la pena impuesta no resulta un acto «arbitrario  o injusto de parte del Juez a quo, habida cuenta que demostrado quedó  que dada las conductas punibles endilgadas, el fallador de instancia  tuvo en cuenta, entre otras disposiciones, las previstas en los  artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal, sin que el  Profesional del derecho que representó [sus]  intereses (…)  le hubiere merecido reparo alguno, pues como ya se dijo, recurrió  el fallo pero por otras razones»  (fls.  100 a 116, ibídem).  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 126 a 128, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud del resguardo invocado, pues éste no reúne el  presupuesto de inmediatez, como quiera que el proveído por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por  el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,   por medio de la cual, dispuso, entre otras «CONDENAR  a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ Y FLOWER  CALDERÓN RICO (…),  como COAUTORES penalmente responsables de las conductas punibles de  secuestro simple, en concurso heterogéneo y sucesivo con las  de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego o municiones  (…).  En consecuencia se les imponen como penas: i) DOSCIENTOS VEINTICINCO  (225)  MESES DE PRISIÓN»  (fls.  51 a 74, ibídem),  y que suscita la  inconformidad de la parte aquí interesada, data  del 30 de marzo de 2012 (fls. 75 a 83,   Cit.), en tanto que  la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta  el 16 de marzo de 2015 (fl. 9, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de tres  años-, sin que el interesado solicitara la protección  del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, de vieja data ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC4010-2015).  

4.    Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones, tampoco se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, pues el actor en una conducta  constitutiva de incuria, dejó  de interponer el recurso extraordinario de casación previsto  en el ordenamiento procesal penal para cuestionar lo resuelto en la  sentencia aludida, en los términos del artículo 180 de  la ley adjetiva,  mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  las inconformidades ahora traídas, de forma que no le es dado  recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan  agotado los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos  fundamentales, ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC4010-2015;  entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada en  STC4010-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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