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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10340-2015
Radicación n°11001-02-04-000-2015-00703-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Rogelio Antonio López Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al condenarlo a la pena principal de 225 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple, porte de armas de fuego, y, hurto calificado y agravado.
Solicita, entonces, que se «otorgue la revisión procesal como reza en el art. 220 [la] Ley 600/2000 (…); [q]ue sean investigadas cada una de las irregularidades presentadas en las investigaciones que tuvieron como evidencia la conducta punible de secuestro simple; [y, q]ue se estudie la cuantificación de la pena dentro de los marcos legales ya que se ve muy elevada» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que no aceptó la comisión de los delitos que le fueron imputados, esto es, secuestro simple, porte de armas de fuego, y, hurto calificado y agravado, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 225 meses de privación de la libertad, y aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues la cuantificación de la pena en relación con el punitivo de secuestro simple le resultó excesiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Agrega que es padre cabeza de familia, tiene 4 hijos, lleva 56 meses de detención intramural, y en la actualidad es instructor «del área de educativas» dentro del centro penitenciario, razón por la cual ha tenido un buen proceso de resocialización (fls. 5 a 8, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Secretaria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del citado proceso penal, indicó en lo fundamental, que «cada una de las actuaciones surtidas y que fueron registradas en el sistema, estuvieron siempre asistidas por el abogado defensor del procesado, bien fuere de la defensoría pública o de confianza, máxime cuando se trató de una persona privada de la libertad, pero nunca se violentó o amenazó con faltar a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a toda persona» (fls. 47 y 48, ibídem).
A su vez, el asistente jurídico del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, limitó su intervención a enviar copia del fallo condenatorio de primera instancia (fl. 50, ídem).
La titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, sostuvo que no ha conocido de proceso penal alguno contra el actor, razón por la cual solicitó su desvinculación del amparo (fls. 87 y 88, Cit.).
Finalmente el Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, adujo que la pretensión del accionante «no resulta procedente toda vez que lo que pretende es la REVISIÓN, de la sentencia, mecanismo este establecido claramente en el ordenamiento procesal vigente» (fl. 96, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues «el fallo del tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ROGELIO ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ fue dictada el 30 de marzo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerados sus derechos fundamentales»
Agregó además, que en cuanto a la pena impuesta no resulta un acto «arbitrario o injusto de parte del Juez a quo, habida cuenta que demostrado quedó que dada las conductas punibles endilgadas, el fallador de instancia tuvo en cuenta, entre otras disposiciones, las previstas en los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal, sin que el Profesional del derecho que representó [sus] intereses (…) le hubiere merecido reparo alguno, pues como ya se dijo, recurrió el fallo pero por otras razones» (fls. 100 a 116, ibídem).
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 126 a 128, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo invocado, pues éste no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que el proveído por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual, dispuso, entre otras «CONDENAR a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ Y FLOWER CALDERÓN RICO (…), como COAUTORES penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro simple, en concurso heterogéneo y sucesivo con las de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (…). En consecuencia se les imponen como penas: i) DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES DE PRISIÓN» (fls. 51 a 74, ibídem), y que suscita la inconformidad de la parte aquí interesada, data del 30 de marzo de 2012 (fls. 75 a 83, Cit.), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 16 de marzo de 2015 (fl. 9, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de tres años-, sin que el interesado solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC4010-2015).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el ordenamiento procesal penal para cuestionar lo resuelto en la sentencia aludida, en los términos del artículo 180 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora traídas, de forma que no le es dado recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC4010-2015; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC4010-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ