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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10451-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00126-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Antonio Pérez Márquez, en representación de su hermano Javier David Pérez Márquez, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. El gestor solicita para su representado la protección de los derechos a la salud y vida, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 4):
2.1. Su hermano se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, recibiendo “(…) los servicios médicos [en] el Departamento de Sanidad (…)”.
2.2. Aduce que su familiar se encuentra discapacitado por padecer “(…) serios problemas psiquiátricos (…)”, razón por la cual, le programaron una cita con el especialista para el 22 de mayo de 2015 en el “BASAN” de la ciudad de Bogotá.
2.3. Afirma que como no cuentan con los suficientes recursos económicos, le solicitó al organismo demandado el suministro de los transportes y el cubrimiento de los gastos para la manutención en la citada capital, emolumentos para el representado y un acompañante, pues la especial condición de incapacidad de Javier David Pérez Márquez, le impone ser asistido por otra persona.
3. Exige se le ordene a la dirección tutelada “(…) proporcionar los pasajes aéreos hasta la ciudad de Bogotá, estadía, alimentación, transporte interurbano para [su] hermano y acompañante (…)”; y además, brindarle a Javier David “(…) los medicamentos no pos, exámenes, hospitalizaciones, prótesis, terapias, remisiones y todo el tratamiento integral que requiera por la patología que le están tratando (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional requirió declarar improcedente la súplica constitucional, porque no se le ha vulnerado garantía alguna al tutelante. Destacó que los emolumentos rogados, además de no encontrarse incluidos en el POS, son inciertos y futuros, y por ello “(…) no es dable que se destinen recursos oficiales para salud, en estos pagos, más aun si el señor Javier David Pérez devenga un salario mensual (…)” (fls. 17 a 20).
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda, ordenándole a la querellada
“(…) asumir el costo de los viáticos aéreos Montería – Bogotá – Montería, gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación del paciente Javier David Pérez Márquez y un acompañante, las veces que requiera, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, siempre y cuando no se desvirtué su incapacidad económica (…)”.
“(…) medicamentos no POS, exámenes, hospitalizaciones, prótesis, terapias, remisiones y todo el tratamiento integral en razón a la patología del paciente, [que] resulta incierto determinar lo que el señor Javier David Pérez Márquez requerirá y mucho menos si la Dirección de Sanidad de Bogotá – Ejército los negará, máxime cuando nunca se ha negado a autorizar las citas, pues la acción de tutela se originó con ocasión al transporte y similares, por tanto, en este caso, se considera que ordenarlos por anticipado sería predicar la vulneración de derechos fundamentales antes de que ocurra (…)”.
Sin embargo, dispuso
“(…) Exhorta[r] al Ejército Nacional (…) para que continúe garantizando la efectiva, completa y continua prestación del servicio de salud a favor del [paciente] (…)” (fls 23 a 32).
1.3. La impugnación
La realizó el director de la entidad demandada solicitando la anulabilidad del fallo de primera instancia, por cuanto no le notificaron el auto admisorio de la salvaguarda, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción (fl. 37 a 39).
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el citado recurrente en su escrito de oposición, esto es, la petición de nulidad por presentarse irregularidades en el enteramiento del presente resguardo.
2. Examinado el expediente contentivo del amparo constitucional, se advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que el Tribunal a quo, a propósito del proveído que admitió este amaparo, libró el oficio n° 2154 de 15 de mayo de 2015 con destino al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, quien ante ese comunicado, el 21 del mismo mes y año emitió la correspondiente contestación, en donde resaltó la improsperidad del auxilio y adjuntó una planilla dando cuenta del itinerario del trasporte aéreo autorizado al aquí gestor y al acompañante de éste (fls. 17 a 20).
3. Lo anterior descarta la materialización de la anomalía denunciada, pues lo cierto es que el accionado fue efectivamente enterado del inicio de este ruego y por consiguiente tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo.
4. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ