STC 10473 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10473-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01561-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Olga  Rodríguez Escobar contra el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  compulsivo hipotecario instaurado por Carmen Ernestina Coy de Iglesia  frente a la aquí pentente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora demanda el amparo de los derechos a la igualdad, debido  proceso y propiedad, entre otros, presuntamente lesionados por la  autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas se  fijó fecha de remate respecto de los únicos bienes de  los cuales es dueña, sin atenderse a las irregularidades y  falsedades cometidas por la ejecutante.  

Anota  que si bien tachó de falsos ciertos documentos aportados por  la acreedora, el despacho accionado no acogió sus aserciones y  dispuso seguir adelante el coercitivo.  

Advierte  que el título base de recaudo corresponde a un contrato de  arrendamiento que la demandante le hizo firmar a ella y a su hijo  Iván Camilo Escallón Rodríguez,  fraudulentamente.  

Por  lo anterior, aquél instauró una denuncia penal conocida  por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de  Orden Económico y Fraude Procesal, ente que no ha impulsado el  decurso procesal adecuadamente y se ha negado a reconocer a su hijo  como víctima.  

Sostiene  que en la ejecución fustigada es imperioso decretar “(…)  la  prejudicialidad (…)  hasta  tanto se tramite como corresponde la investigación penal por  los delitos contra la fe pública y recta administración  de justicia (…)”  enrostrados a  Carmen Ernestina Coy de Iglesia (fls. 35 al 38 cdno.  1).  

3.        Pide,  por tanto, se protejan sus derechos (fl. 38, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó la protección suplicada dado que la  tutelante no ha exigido  dentro de las diligencias criticadas la suspensión de éstas  por prejudicialidad, en los términos del artículo 170 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 94 al 97,  cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  reclamante  impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su  disenso (fl. 117, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se concluye que la petente cuestiona (i) la  negativa frente a la tacha de falsedad incoada en el pleito  criticado; (ii) el hecho de no interrumpirse ese asunto por  prejuicialidad, teniendo en cuenta la investigación penal  impulsada contra la acreedora Carmen  Ernestina Coy de Iglesia; y (iii) la actividad cumplida por la  Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Orden  Económico y Fraude Procesal en el juicio penal mencionado.  

2.        En  torno al primer motivo de reparo, fácil se advierte su  improcedencia porque, como la misma querellante lo advirtió,  lo relativo a la referida tacha de falsedad fue resuelto de forma  adversa a sus intereses en sentencia de 30 de mayo de 2014, donde se  dispuso seguir adelante la ejecución reprochada; no obstante,  la peticionaria solo acudió a esta jurisdicción el 26  de junio de 2015, esto es, luego de transcurrir más de un (1)  año desde el pronunciamiento censurado.  

Ese  lapso  supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como  razonable para interponer tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, como la tutelante se demoró para presentar este  auxilio, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la funcionaria accionada, máxime si no se  adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        En  lo concerniente al segundo aspecto cuestionado, tal como lo adujo el  Tribunal, se observa que la accionante no ha agotado las herramientas  de defensa a su disposición para obtener lo exigido por esta  vía residual y extraordinaria, pues, ciertamente, no ha  elevado petición alguna ante la juez acusada, con miras a  obtener la suspensión del pleito por prejuidicialidad.  

En  cuanto a lo discurrido esta Corte ha indicado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”2.  

4.        Finalmente,  respecto de las quejas entabladas frente a la Fiscalía Setenta  y Nueve Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude  Procesal, corresponde señalar que dada la falta de competencia  de esta especialidad para conocer de dichos ataques, se ordenará  compulsar copias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su cargo, teniendo  en cuenta, además, lo consignado en el numeral 2° del  canon 1° del Decreto 1382 de 2000.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Compulsar  copias de esta acción con destino a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.  

TERCERO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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