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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10473-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01561-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Olga Rodríguez Escobar contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario instaurado por Carmen Ernestina Coy de Iglesia frente a la aquí pentente.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas se fijó fecha de remate respecto de los únicos bienes de los cuales es dueña, sin atenderse a las irregularidades y falsedades cometidas por la ejecutante.
Anota que si bien tachó de falsos ciertos documentos aportados por la acreedora, el despacho accionado no acogió sus aserciones y dispuso seguir adelante el coercitivo.
Advierte que el título base de recaudo corresponde a un contrato de arrendamiento que la demandante le hizo firmar a ella y a su hijo Iván Camilo Escallón Rodríguez, fraudulentamente.
Por lo anterior, aquél instauró una denuncia penal conocida por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal, ente que no ha impulsado el decurso procesal adecuadamente y se ha negado a reconocer a su hijo como víctima.
Sostiene que en la ejecución fustigada es imperioso decretar “(…) la prejudicialidad (…) hasta tanto se tramite como corresponde la investigación penal por los delitos contra la fe pública y recta administración de justicia (…)” enrostrados a Carmen Ernestina Coy de Iglesia (fls. 35 al 38 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se protejan sus derechos (fl. 38, ídem).
1. Respuesta del accionado
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada dado que la tutelante no ha exigido dentro de las diligencias criticadas la suspensión de éstas por prejudicialidad, en los términos del artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 94 al 97, cdno. 1).
3. La impugnación
La reclamante impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su disenso (fl. 117, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se concluye que la petente cuestiona (i) la negativa frente a la tacha de falsedad incoada en el pleito criticado; (ii) el hecho de no interrumpirse ese asunto por prejuicialidad, teniendo en cuenta la investigación penal impulsada contra la acreedora Carmen Ernestina Coy de Iglesia; y (iii) la actividad cumplida por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal en el juicio penal mencionado.
2. En torno al primer motivo de reparo, fácil se advierte su improcedencia porque, como la misma querellante lo advirtió, lo relativo a la referida tacha de falsedad fue resuelto de forma adversa a sus intereses en sentencia de 30 de mayo de 2014, donde se dispuso seguir adelante la ejecución reprochada; no obstante, la peticionaria solo acudió a esta jurisdicción el 26 de junio de 2015, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año desde el pronunciamiento censurado.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para interponer tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, como la tutelante se demoró para presentar este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la funcionaria accionada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En lo concerniente al segundo aspecto cuestionado, tal como lo adujo el Tribunal, se observa que la accionante no ha agotado las herramientas de defensa a su disposición para obtener lo exigido por esta vía residual y extraordinaria, pues, ciertamente, no ha elevado petición alguna ante la juez acusada, con miras a obtener la suspensión del pleito por prejuidicialidad.
En cuanto a lo discurrido esta Corte ha indicado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
4. Finalmente, respecto de las quejas entabladas frente a la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal, corresponde señalar que dada la falta de competencia de esta especialidad para conocer de dichos ataques, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su cargo, teniendo en cuenta, además, lo consignado en el numeral 2° del canon 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Compulsar copias de esta acción con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.