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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11089-2015
Radicación n°11001-02-04-000-2015-01396-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Efraín Rojas Álvarez contra la Sala Única Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «[j]usto», a la buena fe, al «buen trato en virtud de la presunción de inocencia (…), [a] la no discriminación», a la igualdad «de oportunidades para acceder a la administración de justicia, [al] respeto de la dignidad de [la] persona humana (…), a la [d]efensa [t]écnica real (…), [a] la posibilidad de ejercitar la [o]portunidad de [c]ontrovertir las [p]ruebas en cada etapa del proceso oral (…); DEBIDA, FORMAL Y LEGAL GARANTÍA DE LA CONTRAVERSIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PUBLICADAS (DEBIDO DESCUBRIMIENTO), EVITANDO EL FACTOR SORPRESA; [A] LA LEGITIMA CONFIANZA; [A] LA LEALTAD PROCESAL; y al equilibrio de contrapesos en materia probatoria», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al admitir una prueba referenciada dentro de la acción penal que se sigue en su contra.
Solicita, entonces, «REVOCAR (…) la decisión adoptada por el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO (…) y confirmada por la SALA ÚNICA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE[L] DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ», y, en consecuencia, que «se declare que tal prueba de referencia sea excluida» (fls. 12 y 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de que no participó en los hechos que dieron lugar a la acción penal que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación y prevaricado por acción, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano admitió como prueba referenciada la declaración rendida por Monseñor Alonso Llano Ruiz el 9 de septiembre de 2010, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues contra dicha prueba no pudo ejercer el derecho de contradicción, la misma fue practicada por la policía judicial sin la presencia del Juez o Fiscal a cargo del caso, y, no fue descubierta en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Quibdó, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Finalmente sostiene, que en los mentados proveídos se desconoció que la prueba resulta extemporánea y no fue recaudada en debida forma, razón por la cual es ilegal, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 18, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado Sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, indicó en suma, que en la decisión que se censura «se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la providencia apelada, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, decretó como prueba de referencia la declaración rendida por Monseñor ALFONSO LLANO RUIZ» (fl. 150, ibídem).
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que toda vez que el proceso se encuentra en trámite, «[e]s en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba inferir en ese asunto», a más, que abordaría una temática que podrá o deberá estudiar en sede de casación, en el caso que el actor decida acudir a dicho mecanismo (fls. 160 a 167, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el libelo genitor de tutela (fls. 184 a 189, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con Funciones de Conocimiento, DECRETÓ COMO PRUEBA REFERENCIADA la declaración rendida por MONSEÑOR ALONSO LLANO RUIZ, el 9 de septiembre de 2010, documento que se introducirá con la investigadora GLADYS CELIS IBARGUEN BECERRA», dentro de la acción penal que se sigue en contra de Efraín Rojas Álvarez (fls. 19 a 37, ibídem), pues en sentir de éste, dicho medio de prueba fue recaudado ilegalmente, se le impidió su contradicción y fue descubierto en la etapa procesal equivocada.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la acción penal que se adelanta contra el accionante.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ