STC 11089 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11089-2015  

Radicación  n°11001-02-04-000-2015-01396-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación  Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Efraín  Rojas Álvarez contra  la Sala  Única Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso «[j]usto»,  a la  buena fe, al «buen  trato en virtud de la presunción de inocencia (…),  [a] la no  discriminación»,  a  la igualdad «de  oportunidades para acceder a la administración de justicia,  [al]  respeto de la dignidad de [la]  persona humana (…),  a la [d]efensa  [t]écnica  real (…),  [a]  la posibilidad de ejercitar la [o]portunidad  de [c]ontrovertir  las [p]ruebas  en cada etapa del proceso oral (…);  DEBIDA, FORMAL Y LEGAL GARANTÍA DE LA CONTRAVERSIÓN DE  LAS PRUEBAS APORTADAS Y PUBLICADAS (DEBIDO DESCUBRIMIENTO), EVITANDO  EL FACTOR SORPRESA; [A]  LA LEGITIMA CONFIANZA; [A]  LA LEALTAD PROCESAL;  y al equilibrio de contrapesos en materia probatoria»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  admitir una prueba referenciada dentro de la acción penal que  se sigue en su contra.  

Solicita,  entonces, «REVOCAR  (…) la  decisión adoptada por el señor JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO (…) y confirmada por la SALA  ÚNICA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE[L]  DISTRITO JUDICIAL DEL  DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ»,  y, en consecuencia, que «se  declare que tal prueba de referencia sea excluida»  (fls. 12 y 13,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de  que no participó en los hechos que dieron lugar a la acción  penal que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por  apropiación y prevaricado por acción, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano admitió como  prueba referenciada la declaración rendida por Monseñor  Alonso Llano Ruiz el 9 de septiembre de 2010, pasando por alto lo  dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de  Procedimiento Penal.  

Señala  que aunque interpuso  recurso de apelación contra esa determinación, pues  contra dicha prueba no pudo ejercer el derecho de contradicción,  la misma fue practicada por la policía judicial sin la  presencia del Juez o Fiscal a cargo del caso, y, no fue descubierta  en la oportunidad procesal correspondiente,  la  Sala Única del Tribunal Superior del Quibdó, quien  conoció de la alzada, confirmó la decisión de  primer grado.  

Finalmente  sostiene, que en los mentados proveídos se desconoció  que la prueba resulta extemporánea y no fue recaudada en  debida forma, razón por la cual es ilegal,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 18,  Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado Sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, indicó en suma, que en  la decisión que se censura «se  plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron  fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar  la providencia apelada, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bahía Solano, decretó como prueba de  referencia la declaración rendida por Monseñor ALFONSO  LLANO RUIZ»  (fl.  150, ibídem).  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que toda vez que el  proceso se encuentra en trámite, «[e]s  en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el  actor, por sí mismo o a través de su apoderado,  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que  el juez constitucional deba inferir en ese asunto»,  a  más, que abordaría una temática que podrá  o deberá estudiar en sede de casación, en el caso que  el actor decida acudir a dicho mecanismo (fls.  160 a 167, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expresados en el libelo genitor de tutela (fls. 184 a 189, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a  través del cual se dispuso «CONFIRMAR  la decisión apelada, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bahía Solano, con Funciones de Conocimiento,  DECRETÓ COMO PRUEBA REFERENCIADA la declaración rendida  por MONSEÑOR ALONSO LLANO RUIZ, el 9 de septiembre de 2010,  documento que se introducirá con la investigadora GLADYS CELIS  IBARGUEN BECERRA»,  dentro de la acción penal que se sigue en contra de Efraín  Rojas Álvarez (fls.  19 a 37, ibídem),  pues  en sentir de éste, dicho medio de prueba fue recaudado  ilegalmente, se le impidió su contradicción y fue  descubierto en la etapa procesal equivocada.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada la  determinación que en últimas puso fin a la instancia y  los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite  propio del juez constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a  quo,  las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código  de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través  de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o  extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo, otro el  escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas  anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la  acción penal que se adelanta contra el accionante.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido,  habida cuenta que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en  STC3256-2015 y STC2345-2015), en  razón a que  cuestiones  de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados.  

4.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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