STC 11093 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC11093-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00106-01  

(Aprobado  en sesión del  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Marinelse  Cañizares López en calidad de agente oficiosa de Ismael  Cañizares, contra  la Dirección  General de Sanidad Militar, trámite  al que fue vinculada la Dirección  de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales.  

ANTECEDENTES  

1.     La  accionante en la calidad descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida  digna, a la seguridad social y a la «tercera  edad»,  presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, al no brindarle  a su señor padre oportunos y adecuados servicios para tratar  sus condiciones de salud.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al representante legal de la  Dirección General de Sanidad Militar, «AUTORIZAR  Y [practicar]  el [referido]  TAC DE CRÁNEO (…),  que le hagan entrega de [los]  pañales[,  que]  le practique[n  a su padre]  todos los exámenes que sean necesario[s]  para recuperar su salud[,]  y si es necesario remiti[rlo]  a otra ciudad[,]  que le suministren los gastos de alojamiento, alimentación y  transporte, tanto [a]  él, como a su acompañante, teniendo en cuenta su  dificulta[d]  para movilizarse y su edad, además [que  le presten]  en forma integral todos los servicios médicos que requiera  teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad»   (fl.  1, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  progenitor Ismael Cañizares, tiene en la actualidad 77 años  de edad,  y padece de demencia senil, diabetes y problemas en la  próstata, que adicionalmente en razón de su avanzada  edad, «no  puede caminar casi, no controla los esfínter[es],  urinario  y fecal».  

Indica  que aun cuando su padre se encuentra afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud a través de la Dirección  Nacional de Sanidad Militar por ser pensionado del Ejército  Nacional, dicha entidad no le ha autorizado ni practicado el TAC de  cráneo que a efectos de tratar sus patologías, le  ordenó su médico tratante; así mismo, no le ha  suministrado los pañales que él requiere por sus  condiciones de salud; y, no le ha prestado un buen servicio en cuanto  a la asignación oportuna de las citas médicas por ella  solicitadas (fl. 1 y 2, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30  Guasimales, dando contestación al escrito de tutela, indicó  que el señor Ismael Cañizares ostenta en la actualidad  «la  calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de Policía, al tenor de la ley 3562 de 1997; por  ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier  tipo de atención médica en los Establecimientos de  Sanidad Militar».  

Sin  embargo, respecto de las pretensiones de la accionante, señaló  que conforme a la normativa aplicable al caso en estudio, se entiende  que es responsabilidad exclusiva del usuario solicitar la asignación  de las citas médicas requeridas por el mismo; que a efectos de  obtener la autorización del TAC de cráneo, debe aportar  la orden original emitida por su médico tratante; y, que no  resulta procedente el suministro de pañales por no tratarse de  un «medicamento  o insumo médico que va[ya]  a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el  contrarios un elemento de aseo, no contemplado en el acuerdo 052 de  2013».  

Así  mismo agregó, que el reconocimiento de viáticos procede  únicamente en aquellas ocasiones en las cuales hay «una  vinculación laboral o legal, es decir, que solo puede ser  reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una  determinada empresa o Entidad Pública»,  supuesto  que a su juicio no se enmarca en el presente caso; que de ser  procedentes dichos pagos, se tendría que demostrar la  incapacidad económica del usuario.  

Finalmente  solicitó, que como consecuencia de la falta de competencia del  Tribunal Superior de Cúcuta para conocer del presente trámite,  se declare la nulidad del auto admisorio de la acción de  tutela (fls. 15 a 18, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  parcialmente el resguardo, tras considerar que «si  bien es cierto que la consagración legal de un Plan de  Beneficios [para los  afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional]  posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se  extiende únicamente a la prestación de los servicios  que indique la ley, también lo es que debe haber una debida  protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en  especial la salud y la vida digna»,  por lo  que la jurisprudencia constitucional ha  «fijado  condiciones fácticas para inaplicar las normas del [mismo]  “cuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevención,  conservación o superación de circunstancias que  implique una amenaza o afectación a la salud”».  

Así  pues, respecto al TAC de cráneo solicitado por la agente  oficiosa, ordenó a la Dirección de Sanidad del Batallón  A.S.P.C. No. 30 Guasimales a que, una vez la parte accionante le  allegue la orden original del mismo, proceda a autorizar y garantizar  su práctica, ello «sin  más requisitos o trabas administrativas».  

Por  otra parte, en relación al suministro de pañales,  dispuso que aun cuando tal obligación no se encuentra  contemplada en el plan de beneficios de las Fuerzas Militares, la  entidad accionada deberá ordenar la entrega de los mismos y de  los demás insumos médicos relacionados con estos, ello  previa «valoración  médica que determine las condiciones, -cantidad y  periodicidad- en que éste requiere su uso».  

No  obstante, señaló que no resulta «procedente  ordenar la práctica de exámenes y demás  servicios médicos sin existir prueba ni claridad acerca de las  patologías, ordenes medicas ciertas y concretas, concepto  medico alguno que sugiera u ordene tratamiento integral sobre alguna  enfermedad».  

Finalmente,  frente a la solicitud de que «en  caso de ser necesario practicarle exámenes en otra ciudad, se  le suministren gastos de alojamiento, alimentación,  transporte, tanto para el como para un acompañante», se  le precisó a la accionante que «bajo  ningún parámetro es posible emitir orden judicial sobre  una situación que a la fecha no se ha configurado, que no  existe aún, máxime, cuando no allego prueba si quiera  sumaria de alguna orden para practicarle a su señor padre,  examen o procedimiento médico o quirúrgico en una  ciudad distinta a Cúcuta» (fls.  30 a 45, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30  Guasimales, impugnó el anterior fallo, reiterando en suma los  mismos argumentos en los que fundamentó la contestación  de la presente acción de tutela, y afirmando que en  cumplimiento del mismo ha «oficia[do]  al accionante para que presente el original de las órdenes  médicas para realizar la autorización respectiva».  

Así  mismo agregó, que éste «cuenta  con los servicios médicos a cargo del Subsistema, los mismos  que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte de  los dispensarios médicos que tiene[n]  el deber de atenderl[o]  de conformidad con la normativa vigente para el caso»;  así  pues, señaló que  «nos  encontramos frente a un evento de improcedibilidad de la acción  incoada, probada la voluntad de prestarle los servicios médicos  al accionante de manera excelente y oportuna, sin exceder de las  posibilidades que establece el PIS» 53  a 55, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.   El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en  STC6626-2015).  

3.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  peticionaria invoca la protección constitucional, tras  considerar que las prerrogativas esenciales de su padre están  siendo vulneradas por el ente accionado, ello al no brindar de manera  oportuna y adecuada los servicios de salud requeridos por el mismo,  aun cuando se trata de una persona de la tercera edad afiliada al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  

4.  De  los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se  advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se  observa que la entidad convocada incurrió en la vulneración  que se le endilga, pues aunque en el escrito de impugnación  afirmó que los  servicios médicos a cargo del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares requeridos por el agenciado se le han prestado de  manera adecuada y oportuna, y que en esa medida ofició al  mismo a efectos de que aportara la orden médica del TAC de  cráneo para realizar la autorización respectiva (fl.  53, cdno. 1), lo cierto es que se  abstuvo de ordenar la entrega de los pañales solicitados,  aduciendo que ello no estaba incluido en el Plan Integral de Salud  –PIS- que cubre al usuario.  

En  efecto, la Corporación ha manifestado en casos similares  respecto de la dispensación de insumos de higiene personal,  tal y como lo son los pañales desechables, que  

«[a]unque  no obra en el expediente una prescripción de pañales  desechables emanada del especialista tratante, de las copias  allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que  no controla esfínteres ni puede valerse por sí misma;  empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad  del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de  salud de manera integral.  

Entonces,  como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria  se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna,  se amerita la participación del fallador del amparo (…)  en  tales condiciones, ninguna objeción amerita la determinación  asumida en tal sentido»  (CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01, reiterado en STC6201-2015).  

Por  su parte, con  una orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado  que  

«las  distintas Salas de revisión han ordenado a las Empresas  Promotoras del servicio de salud que suministren los pañales  desechables para varios pacientes que carecen de prescripción  médica sobre los mismos. Ello ha sucedido después de  que la Corte verifica que razonablemente los pacientes requieren de  los pañales y “(i)  que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el  funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un tercero  para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus  familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago  de los elementos de aseo autónomamente”  (CC  T—619/14).  

En  el caso que se estudia, se encuentra que el afectado no solo reporta  una pérdida significativa de su autonomía, sino que  además,  tal y como consta en la declaración juramentada que rindió  su hija Marinelse Cañizares (fls. 21 y 22, cdno. 1), ni él  ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el  pago de los elementos de  aseo referidos;  así pues, están  dados los presupuestos para otorgar el amparo respecto del suministro  de dichos artículos, desde luego previa valoración  médica que determine las condiciones de cantidad y  periodicidad en que éste requiere su uso, y ello aun cuando  tal obligación no esté dentro  del catálogo de coberturas de la entidad encartada puesto que  esta no es una razón válida para rehusarse a  suministrarlos.  

Al punto esta  Corporación ha precisado, que  

“si  los pañales solicitados no están previstos dentro de  las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios  del servicio que presta… tal circunstancia no constituye  obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que  se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para  acceder a la entrega o autorización de los procedimientos,  intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes  obligatorios de salud»  (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; STC 3 jul 2013, rad. 00839-01; y  STC 6201-2015).  

6.  En  lo restante, se confirmará la negativa del Tribunal respecto a  las solicitudes relacionadas con la práctica de todos aquellos  exámenes que resulten necesarios para recuperar la salud del  agenciado; con la prestación de los servicios médicos  que el mismo requiera; y con el pago de los gastos de alojamiento,  alimentación y transporte que se le puedan generar tanto a él  como a un acompañante, de ser necesario su desplazamiento a  otra ciudad a efectos de realizarle algún procedimiento de  salud. Se llega a tal conclusión, puesto que, tal y como lo  advierte el a  quo,  no obra en el expediente prueba alguna de sus patologías; ni  de concepto médico que disponga sobre la necesidad de  adelantar un tratamiento integral; ni de órdenes médicas  concretas y ciertas que deban ser atendidas en Cúcuta o en  ciudad diversa.  

Con  relación a este punto se  ha dicho jurisprudencialmente, que el suministro de viáticos  sólo  procede en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, «cuando  el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se  realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía  Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de  sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la  atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se  cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional»,  siendo estas «(i)  [q]ue  el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión,  se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado  de salud del afectado; y   (iii),  que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos  económicos para atenderlos»  (CC T-511/08, citado en STC6626-2015). Sin  embargo, el caso que nos ocupa no se enmarca en ninguno de tales  presupuestos.  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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