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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC11093-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00106-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Marinelse Cañizares López en calidad de agente oficiosa de Ismael Cañizares, contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la «tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no brindarle a su señor padre oportunos y adecuados servicios para tratar sus condiciones de salud.
En consecuencia, solicita que se ordene al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, «AUTORIZAR Y [practicar] el [referido] TAC DE CRÁNEO (…), que le hagan entrega de [los] pañales[, que] le practique[n a su padre] todos los exámenes que sean necesario[s] para recuperar su salud[,] y si es necesario remiti[rlo] a otra ciudad[,] que le suministren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, tanto [a] él, como a su acompañante, teniendo en cuenta su dificulta[d] para movilizarse y su edad, además [que le presten] en forma integral todos los servicios médicos que requiera teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su progenitor Ismael Cañizares, tiene en la actualidad 77 años de edad, y padece de demencia senil, diabetes y problemas en la próstata, que adicionalmente en razón de su avanzada edad, «no puede caminar casi, no controla los esfínter[es], urinario y fecal».
Indica que aun cuando su padre se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Dirección Nacional de Sanidad Militar por ser pensionado del Ejército Nacional, dicha entidad no le ha autorizado ni practicado el TAC de cráneo que a efectos de tratar sus patologías, le ordenó su médico tratante; así mismo, no le ha suministrado los pañales que él requiere por sus condiciones de salud; y, no le ha prestado un buen servicio en cuanto a la asignación oportuna de las citas médicas por ella solicitadas (fl. 1 y 2, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, dando contestación al escrito de tutela, indicó que el señor Ismael Cañizares ostenta en la actualidad «la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 3562 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar».
Sin embargo, respecto de las pretensiones de la accionante, señaló que conforme a la normativa aplicable al caso en estudio, se entiende que es responsabilidad exclusiva del usuario solicitar la asignación de las citas médicas requeridas por el mismo; que a efectos de obtener la autorización del TAC de cráneo, debe aportar la orden original emitida por su médico tratante; y, que no resulta procedente el suministro de pañales por no tratarse de un «medicamento o insumo médico que va[ya] a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el contrarios un elemento de aseo, no contemplado en el acuerdo 052 de 2013».
Así mismo agregó, que el reconocimiento de viáticos procede únicamente en aquellas ocasiones en las cuales hay «una vinculación laboral o legal, es decir, que solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o Entidad Pública», supuesto que a su juicio no se enmarca en el presente caso; que de ser procedentes dichos pagos, se tendría que demostrar la incapacidad económica del usuario.
Finalmente solicitó, que como consecuencia de la falta de competencia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer del presente trámite, se declare la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela (fls. 15 a 18, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente el resguardo, tras considerar que «si bien es cierto que la consagración legal de un Plan de Beneficios [para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se extiende únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna», por lo que la jurisprudencia constitucional ha «fijado condiciones fácticas para inaplicar las normas del [mismo] “cuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que implique una amenaza o afectación a la salud”».
Así pues, respecto al TAC de cráneo solicitado por la agente oficiosa, ordenó a la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales a que, una vez la parte accionante le allegue la orden original del mismo, proceda a autorizar y garantizar su práctica, ello «sin más requisitos o trabas administrativas».
Por otra parte, en relación al suministro de pañales, dispuso que aun cuando tal obligación no se encuentra contemplada en el plan de beneficios de las Fuerzas Militares, la entidad accionada deberá ordenar la entrega de los mismos y de los demás insumos médicos relacionados con estos, ello previa «valoración médica que determine las condiciones, -cantidad y periodicidad- en que éste requiere su uso».
No obstante, señaló que no resulta «procedente ordenar la práctica de exámenes y demás servicios médicos sin existir prueba ni claridad acerca de las patologías, ordenes medicas ciertas y concretas, concepto medico alguno que sugiera u ordene tratamiento integral sobre alguna enfermedad».
Finalmente, frente a la solicitud de que «en caso de ser necesario practicarle exámenes en otra ciudad, se le suministren gastos de alojamiento, alimentación, transporte, tanto para el como para un acompañante», se le precisó a la accionante que «bajo ningún parámetro es posible emitir orden judicial sobre una situación que a la fecha no se ha configurado, que no existe aún, máxime, cuando no allego prueba si quiera sumaria de alguna orden para practicarle a su señor padre, examen o procedimiento médico o quirúrgico en una ciudad distinta a Cúcuta» (fls. 30 a 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, impugnó el anterior fallo, reiterando en suma los mismos argumentos en los que fundamentó la contestación de la presente acción de tutela, y afirmando que en cumplimiento del mismo ha «oficia[do] al accionante para que presente el original de las órdenes médicas para realizar la autorización respectiva».
Así mismo agregó, que éste «cuenta con los servicios médicos a cargo del Subsistema, los mismos que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte de los dispensarios médicos que tiene[n] el deber de atenderl[o] de conformidad con la normativa vigente para el caso»; así pues, señaló que «nos encontramos frente a un evento de improcedibilidad de la acción incoada, probada la voluntad de prestarle los servicios médicos al accionante de manera excelente y oportuna, sin exceder de las posibilidades que establece el PIS» 53 a 55, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la peticionaria invoca la protección constitucional, tras considerar que las prerrogativas esenciales de su padre están siendo vulneradas por el ente accionado, ello al no brindar de manera oportuna y adecuada los servicios de salud requeridos por el mismo, aun cuando se trata de una persona de la tercera edad afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
4. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se observa que la entidad convocada incurrió en la vulneración que se le endilga, pues aunque en el escrito de impugnación afirmó que los servicios médicos a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares requeridos por el agenciado se le han prestado de manera adecuada y oportuna, y que en esa medida ofició al mismo a efectos de que aportara la orden médica del TAC de cráneo para realizar la autorización respectiva (fl. 53, cdno. 1), lo cierto es que se abstuvo de ordenar la entrega de los pañales solicitados, aduciendo que ello no estaba incluido en el Plan Integral de Salud –PIS- que cubre al usuario.
En efecto, la Corporación ha manifestado en casos similares respecto de la dispensación de insumos de higiene personal, tal y como lo son los pañales desechables, que
«[a]unque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni puede valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral.
Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo (…) en tales condiciones, ninguna objeción amerita la determinación asumida en tal sentido» (CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01, reiterado en STC6201-2015).
Por su parte, con una orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado que
«las distintas Salas de revisión han ordenado a las Empresas Promotoras del servicio de salud que suministren los pañales desechables para varios pacientes que carecen de prescripción médica sobre los mismos. Ello ha sucedido después de que la Corte verifica que razonablemente los pacientes requieren de los pañales y “(i) que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo autónomamente” (CC T—619/14).
En el caso que se estudia, se encuentra que el afectado no solo reporta una pérdida significativa de su autonomía, sino que además, tal y como consta en la declaración juramentada que rindió su hija Marinelse Cañizares (fls. 21 y 22, cdno. 1), ni él ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo referidos; así pues, están dados los presupuestos para otorgar el amparo respecto del suministro de dichos artículos, desde luego previa valoración médica que determine las condiciones de cantidad y periodicidad en que éste requiere su uso, y ello aun cuando tal obligación no esté dentro del catálogo de coberturas de la entidad encartada puesto que esta no es una razón válida para rehusarse a suministrarlos.
Al punto esta Corporación ha precisado, que
“si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud» (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; STC 3 jul 2013, rad. 00839-01; y STC 6201-2015).
6. En lo restante, se confirmará la negativa del Tribunal respecto a las solicitudes relacionadas con la práctica de todos aquellos exámenes que resulten necesarios para recuperar la salud del agenciado; con la prestación de los servicios médicos que el mismo requiera; y con el pago de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte que se le puedan generar tanto a él como a un acompañante, de ser necesario su desplazamiento a otra ciudad a efectos de realizarle algún procedimiento de salud. Se llega a tal conclusión, puesto que, tal y como lo advierte el a quo, no obra en el expediente prueba alguna de sus patologías; ni de concepto médico que disponga sobre la necesidad de adelantar un tratamiento integral; ni de órdenes médicas concretas y ciertas que deban ser atendidas en Cúcuta o en ciudad diversa.
Con relación a este punto se ha dicho jurisprudencialmente, que el suministro de viáticos sólo procede en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «cuando el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional», siendo estas «(i) [q]ue el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y (iii), que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos» (CC T-511/08, citado en STC6626-2015). Sin embargo, el caso que nos ocupa no se enmarca en ninguno de tales presupuestos.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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