STC 11094 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11094-2015  

Radicación  n° 81001-22-08-000-2015-00052-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca,  dentro de la acción de amparo promovida por Edgar  Humberto Parada Sanabria contra  el Ministerio  de Defensa Nacional  y la Policía  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen  nombre y al trabajo «en  condiciones dignas y justas»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al aceptar  su retiro del servicio activo en el grado de Intendente Jefe.  

Solicita  entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que  

«se  disponga en la hoja de servicios [su]  tiempo de servicio de forma ininterrumpida para una asignación  de pensión como Subcomisario, no como intendente jefe (…)  basado en el fallo del  [C]onsejo de [E]stado  al referirse al reintegro sin solución de continuidad;  [que] cese el trato  discriminatorio y desigual que h[a]  venido teniendo y se  disponga [su]  grado y ubicación dentro del escalafón de suboficiales  activos y/o retirados como Subcomisario, al elaborar su hoja de  servicios teniendo en cuenta la antigüedad que [l]e  corresponde como integrante del curso 080 de la [E]scuela  de [P]olicía  Rafael Reyes (…);  [y]  se tutele [su]  derecho al trabajo en condiciones dignas toda vez que (…)  no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en  [sus]  funciones o actividades, sino en la justa, igual y debida  remuneración acorde con el grado que [le]  correspondía, y se le gire a la cuenta personal la diferencia  del salario recibido el cual no correspondió con el grado, que  se ostentaba»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que hace parte  del cuerpo de suboficiales de la Policía Nacional desde el 30  de enero de 1989; que a pesar de que mediante la Resolución  No. 00948 del 30 de marzo de 2001 fue retirado del servicio en el  grado de Subintendente «por  incapacidad psicofísica  (…) por lesión  en el servicio»,  a través  del fallo del 7 de diciembre de 2005, proferido por la Magistrada Ana  Margarita Olaya Forero, del Consejo de Estado, se ordenó a la  citada entidad «reintegrar[lo]  al grado que  ostentaba al momento del retiro y en un cargo según su  incapacidad médica que ostente (…),  “sin solución de continuidad”»,  sentencia  que se cumplió con la Resolución No. 05061 del  4 de  octubre de 2006.  

Señala  que aunque el artículo 23 del Decreto – Ley 1791 de 2000  establece que el término mínimo para el ascenso son 5  años en el grado de subintendente y  para la calenda del acto  administrativo tenía 8 años, 5 meses y 25 días  en ese rango, el 19 de febrero de 2007 el Jefe del Área de  Talento Humano de la Policía Nacional, «[l]e  respond[ió]  vagamente una  solicitud de llamado a ascenso».  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Director de Talento Humano de la Policía Nacional,  aunque  tardíamente, señaló en suma, que no ha lesionado  las prerrogativas superiores del actor, pues  

«ha  dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de  diciembre de 2005, del Consejo de Estado  (…), y en  segundo orden, ha procedido al reconocimiento de los ascensos,  conforme a los reglamentos internos, es decir, ajustándose a  los procedimientos previstos en la carrera policial, para ser  promovido a los grados superiores, cuestión que en el presente  caso ya se ha dado, al haber sido reintegrado en el grado que  ostentaba al momento del retiro (Subintendente), y luego convocado a  curso de ascenso y ascendido al grado inmediatamente superior  (Intendente) y 07 años después, previo los requisitos  establecidos en la norma, ascendido al grado de Intendente Jefe».  

Aunado  a lo anterior, el interesado tampoco cumple con los requisitos para  el ascenso al grado de Subcomisario en los términos del  Decreto 1791 de 2000, pues no solo no se encuentra en el servicio  activo, sino que tampoco cumple con el tiempo mínimo de  permanencia en el grado inmediatamente inferior, esto es, cinco años.  Además, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, y el actor dispone de otros mecanismos para la defensa  de sus intereses (fls.  94 a 119, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que el señor  Parada Sanabria solicitó el ascenso al grado más  próximo luego de haber sido reintegrado, y la fecha en que fue  solicitado el amparo, han transcurrido más de 7 años;  además, que las inconformidades que pudieran surgir en torno  al monto de la mesada pensional que le va a ser reconocida, puede  éste exponerlas a través de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa (fls. 57 a 75, ídem)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que con las  determinaciones impartidas se le causa un perjuicio irremediable,  pues la mesada pensional que recibiría en atención del  grado con el que se retiró, esto es, Intendente Jefe, dista  ostensiblemente de la que recibiría con el grado superior de  Subcomisionado (fls.   80 a 82, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el  peticionario pretende que se ordene a la Policía Nacional de  Colombia, que modifique en su hoja de servicios, «el  tiempo de servicio de forma ininterrumpida»,  para que le sea reconocida y pagada una «una  asignación de pensión como Subcomisionado»,  pues en su sentir, se desconoció que el fallo judicial que  ordenó su reintegro dispuso que sería «sin  solución de continuidad»  (fl. 3, Cit.),  por lo que de acuerdo al tiempo que lleva activo en las filas, esto  es, 26 años, 3 meses y 6 días, se le tenía que  aceptar su retiro voluntario del servicio, pero en el grado  inmediatamente superior al que ostenta.  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que la temática particular planteada  por el impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de  índole laboral, y  el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime  si el interesado puede acudir a los procedimientos ordinarios  eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para  cuestionar las determinaciones que considera lesivas de los derechos  superiores invocados, lo que configura  el presente amparo en  la  circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º,  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto esta Corporación de vieja data indicó, que  

«Que  por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción»  (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad.  2010-00304-01; reiterada  en STC2684-2015).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo,  del examen de las pruebas allegadas al expediente  y el informe presentado por las autoridades convocadas, no se  advierta la vulneración al derecho fundamental al trabajo,  pues si bien el artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000  estipula un término de servicio en cada grado, se tiene que  éste es el tiempo mínimo que se debe cumplir como  requisito para el ascenso al grado inmediatamente superior, sin que  ello implique que con el cumplimiento de dicho término,  automáticamente el oficial o suboficial tenga que ser llamado  al curso de ascenso, máxime cuando dicha circunstancia es  discrecional de la junta asesora de cada entidad, y en el presente  asunto, el actor fue ascendido de grado en tres oportunidades, sin  que hubiera manifestado inconformidad alguna frente a ello,  refiriendo los mismos hechos expuestos dentro de este mecanismo  excepcional.  

5.        Finalmente,  el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un  daño tal que amerite la intervención del juez  constitucional y por ello la protección no es procedente, ni  siquiera como mecanismo transitorio.  

En  efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no obstante, el petente no probó un detrimento  de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como  mecanismo transitorio, máxime, cuando tiene garantizado el  reconocimiento de una mesada pensional que le asegura el mínimo  vital y la subsistencia, con el salario que ha venido percibiendo  hasta la fecha; sobre el tema la Corte ha dicho  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *