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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11094-2015
Radicación n° 81001-22-08-000-2015-00052-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de amparo promovida por Edgar Humberto Parada Sanabria contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo «en condiciones dignas y justas», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al aceptar su retiro del servicio activo en el grado de Intendente Jefe.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que
«se disponga en la hoja de servicios [su] tiempo de servicio de forma ininterrumpida para una asignación de pensión como Subcomisario, no como intendente jefe (…) basado en el fallo del [C]onsejo de [E]stado al referirse al reintegro sin solución de continuidad; [que] cese el trato discriminatorio y desigual que h[a] venido teniendo y se disponga [su] grado y ubicación dentro del escalafón de suboficiales activos y/o retirados como Subcomisario, al elaborar su hoja de servicios teniendo en cuenta la antigüedad que [l]e corresponde como integrante del curso 080 de la [E]scuela de [P]olicía Rafael Reyes (…); [y] se tutele [su] derecho al trabajo en condiciones dignas toda vez que (…) no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en [sus] funciones o actividades, sino en la justa, igual y debida remuneración acorde con el grado que [le] correspondía, y se le gire a la cuenta personal la diferencia del salario recibido el cual no correspondió con el grado, que se ostentaba» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que hace parte del cuerpo de suboficiales de la Policía Nacional desde el 30 de enero de 1989; que a pesar de que mediante la Resolución No. 00948 del 30 de marzo de 2001 fue retirado del servicio en el grado de Subintendente «por incapacidad psicofísica (…) por lesión en el servicio», a través del fallo del 7 de diciembre de 2005, proferido por la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, del Consejo de Estado, se ordenó a la citada entidad «reintegrar[lo] al grado que ostentaba al momento del retiro y en un cargo según su incapacidad médica que ostente (…), “sin solución de continuidad”», sentencia que se cumplió con la Resolución No. 05061 del 4 de octubre de 2006.
Señala que aunque el artículo 23 del Decreto – Ley 1791 de 2000 establece que el término mínimo para el ascenso son 5 años en el grado de subintendente y para la calenda del acto administrativo tenía 8 años, 5 meses y 25 días en ese rango, el 19 de febrero de 2007 el Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Nacional, «[l]e respond[ió] vagamente una solicitud de llamado a ascenso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, aunque tardíamente, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores del actor, pues
«ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, del Consejo de Estado (…), y en segundo orden, ha procedido al reconocimiento de los ascensos, conforme a los reglamentos internos, es decir, ajustándose a los procedimientos previstos en la carrera policial, para ser promovido a los grados superiores, cuestión que en el presente caso ya se ha dado, al haber sido reintegrado en el grado que ostentaba al momento del retiro (Subintendente), y luego convocado a curso de ascenso y ascendido al grado inmediatamente superior (Intendente) y 07 años después, previo los requisitos establecidos en la norma, ascendido al grado de Intendente Jefe».
Aunado a lo anterior, el interesado tampoco cumple con los requisitos para el ascenso al grado de Subcomisario en los términos del Decreto 1791 de 2000, pues no solo no se encuentra en el servicio activo, sino que tampoco cumple con el tiempo mínimo de permanencia en el grado inmediatamente inferior, esto es, cinco años. Además, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el actor dispone de otros mecanismos para la defensa de sus intereses (fls. 94 a 119, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que el señor Parada Sanabria solicitó el ascenso al grado más próximo luego de haber sido reintegrado, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han transcurrido más de 7 años; además, que las inconformidades que pudieran surgir en torno al monto de la mesada pensional que le va a ser reconocida, puede éste exponerlas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 57 a 75, ídem)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que con las determinaciones impartidas se le causa un perjuicio irremediable, pues la mesada pensional que recibiría en atención del grado con el que se retiró, esto es, Intendente Jefe, dista ostensiblemente de la que recibiría con el grado superior de Subcomisionado (fls. 80 a 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el peticionario pretende que se ordene a la Policía Nacional de Colombia, que modifique en su hoja de servicios, «el tiempo de servicio de forma ininterrumpida», para que le sea reconocida y pagada una «una asignación de pensión como Subcomisionado», pues en su sentir, se desconoció que el fallo judicial que ordenó su reintegro dispuso que sería «sin solución de continuidad» (fl. 3, Cit.), por lo que de acuerdo al tiempo que lleva activo en las filas, esto es, 26 años, 3 meses y 6 días, se le tenía que aceptar su retiro voluntario del servicio, pero en el grado inmediatamente superior al que ostenta.
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que la temática particular planteada por el impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de índole laboral, y el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime si el interesado puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las determinaciones que considera lesivas de los derechos superiores invocados, lo que configura el presente amparo en la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Corporación de vieja data indicó, que
«Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción» (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 2010-00304-01; reiterada en STC2684-2015).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, del examen de las pruebas allegadas al expediente y el informe presentado por las autoridades convocadas, no se advierta la vulneración al derecho fundamental al trabajo, pues si bien el artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000 estipula un término de servicio en cada grado, se tiene que éste es el tiempo mínimo que se debe cumplir como requisito para el ascenso al grado inmediatamente superior, sin que ello implique que con el cumplimiento de dicho término, automáticamente el oficial o suboficial tenga que ser llamado al curso de ascenso, máxime cuando dicha circunstancia es discrecional de la junta asesora de cada entidad, y en el presente asunto, el actor fue ascendido de grado en tres oportunidades, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna frente a ello, refiriendo los mismos hechos expuestos dentro de este mecanismo excepcional.
5. Finalmente, el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, el petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, máxime, cuando tiene garantizado el reconocimiento de una mesada pensional que le asegura el mínimo vital y la subsistencia, con el salario que ha venido percibiendo hasta la fecha; sobre el tema la Corte ha dicho
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ