STC 11311 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11311-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01342-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el dieciséis de julio de dos mil quince por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Luz Myriam Lara Gómez,  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones; trámite al cual se vinculó el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital,  salud, igualdad y vivienda, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas porque aún no ha recibido el  retroactivo pensional, ni ha sido incluida en nómina de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para ser  beneficiaria de la pensión, pese a que existen dos sentencias  a su favor y han pasado más de cuatro años de emitidas.  

En  consecuencia, pide que se ordene «al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES:  

Me incluya en  nómina de pensionados y proceda al pago de la pensión  de manera periódica en los términos señalados en  las sentencias del once de noviembre de dos mil nueve del JUZGADO  DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y del 18 de junio  de 2010 de la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín.  

Me  ingrese al sistema de salud y pague los aportes que se generen por  este concepto dentro de la respectiva nómina, con el fin de  tener cobertura integral en todos los servicios.  [Folio  3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante promovió proceso ordinario laboral de primera  instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la  que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación  de tiempos laborados en el sector público y privado.  

2.  El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,  luego de agotado el trámite respectivo, profirió  sentencia el 11 de noviembre de 2009, en la que condenó al  Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la  pensión de vejez, a partir de abril de 2008; así mismo,  ordenó el pago de  $11.039.300 por retroactivo pensional, e  indicó que desde diciembre de 2009 se debería pagar una  mesada equivalente al salario mínimo legal. [Folios 5-23, c.1]  

3.  Inconformes con la decisión las partes interpusieron recurso  de apelación. El Instituto de Seguros Sociales fincó su  desacuerdo en «que  para el 1 de abril de 1994 el régimen al cual estaba afiliada  la demandante era la Ley 33 de 1985, el cual no es aplicable en  virtud de la transición, ya que no se acreditan 20 años  de servicios al Estado, y desde esta óptica, la situación  debe estudiarse a la luz del Sistema General de Pensiones. Que no es  aplicable el Decreto 758 de 1990, porque no es su régimen de  transición, además que no demuestra haber cotizado 500  semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad, o 1000 en cualquier época, pues solo tiene 387,14  semanas. Que no es posible sumar tiempos con el Decreto 758 de 1990,  ya que esta norma no contempla esta opción, y no puede el juez  darle a la norma un alcance que no tiene».  

A  su turno la accionante solicitó «se  le reconozca la prestación desde enero de 2006, atendiendo al  IBL correspondiente y no con el salario mínimo legal, y una  tasa del 75%  y que se ordene la devolución de los aportes  efectuados desde el año 2006 hasta el 2009, ya que la actora  ya había adquirido el derecho pensional.»  

4.  El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 18 de  junio de 2010, confirmó el fallo con la modificación  consistente en que condenó a la entidad a reconocer y pagar a  la tutelante la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de  2009. Así mismo, indicó que el retroactivo pensional  calculado hasta el 31 de mayo de 2010 corresponde a $9.334.811 y a  partir del 1 de junio de ese año, la entidad deberá  cancelar a la demandante una mesada pensional equivalente a $857.793,  la cual se incrementará anualmente en los términos  legales.  

5.  Contra esta decisión, las partes  interpusieron el recurso  extraordinario de casación.  

6.  El expediente respectivo fue recibido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 02 de septiembre de 2010,  y luego de agotado el trámite correspondiente, ingresó  al despacho del Magistrado sustanciador, para dictar sentencia, el 24  de enero de 2011, sin que a la fecha se haya proferido tal decisión.  

7.  La  peticionaria del amparo aduce que la demora en la resolución  del recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos  fundamentales, dado que han pasado más de cuatro años y  requiere que se decida con prontitud su caso debido a que su salud y  recursos económicos son precarios. [Folios 2-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 6 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 90-92, c.1]  

2.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que el proceso ordinario referido por la accionante se encuentra  pendiente para dictar sentencia  y la decisión de fondo se  emitirá respetando el turno frente a otros muchos asuntos  pendientes de fallo, pues de lo contrario se estaría  vulnerando el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley y el  orden legalmente dispuesto para las decisiones judiciales. [Folio  105, c.1]  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de  Decisión Laboral manifestó que la sentencia del proceso  censurado por la actora fue emitida el 18 de junio de 2010 y ante el  recurso extraordinario de casación, fue remitido el 6 de  agosto de ese año a la Sala de Casación Laboral y si  hay demoras en su trámite puede deberse a las altas cargas de  trabajo de la Corporación que son hecho notorio. [Folio 108,  c.1]  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no  puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe  ser resuelto, pues ese parámetro de resolución de los  conflictos, garantiza a los usuarios de la administración de  justicia la igualdad de trato. [Folios 109-120, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad  en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso  extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del 18 de junio de 2010.  

En  relación con problemáticas  de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

«…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

De  ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al  conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación  que conlleve a dispensar la protección constitucional  reclamada por la promotora del amparo, pues el estado de la actuación  no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de  Casación accionada que justifique la intervención del  juez constitucional en la órbita de acción de la misma  para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía  e independencia reconocidas por la Carta Política.  

3.  Por  demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como  mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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