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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11353-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01873-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosbet Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia requiere, concretamente, que «se ORDENE al Tribunal accionado, dej[ar] sin valor y efecto jurídico la providencia de fecha 4 de junio de 2015, por medio de la cual se dene[gó] el incidente de desacato propuesto», y que consecuencia de lo anterior, «se ORDENE a [éste] emitir un nuevo pronunciamiento en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y se declare el desacato del fallo de tutela emitido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el día 18 de marzo de 2015 y se ordene cabal cumplimiento del mismo» (fl. 66).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que mediante proveído del pasado 11 de marzo, se concedió el amparo constitucional reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, ordenándole a éste que en el término de 10 días se sirviera emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas contra ella promovido; no obstante, el 17 de abril siguiente el juzgado citado «prácticamente trascribió el mismo fallo que fue objeto de reproche (…) lo que constituye un grave incumplimiento de la orden constitucional emitida».
Refiere que en virtud de lo anterior, el 28 de abril del año en curso presentó incidente de desacato, el que fue negado por el Tribunal accionado el 4 de junio subsiguiente, bajo el argumento que se había cumplido con lo ordenado, «sin analizar de fondo si [ello había sido así], pues [la orden] no se limitaba única y exclusivamente a volver a reproducir cualquier decisión», situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, máxime si se tiene en cuenta que interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, y éste le fue rechazado de plano por improcedente (fls. 56 a 68).
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Primera Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué precisó, que dentro del trámite dado al proceso de rendición de cuentas promovido por Inversiones Pacande Ltda contra la Inmobiliaria Rosbet Ltda, no se advierte que «con [su] actuar haya incurrido en un comportamiento antiético por el incumplimiento de [sus] deberes como Juez de la República o que haya incurrido en las prohibiciones que establecen la Constitución, la ley estatutaria de la Administración de Justicia y las demás leyes, pues se le dio el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, [y] a las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garantías del debido proceso y el derecho de defensa» (fl. 85).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la inmobiliaria Rosbet Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagúe, debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, el proveído calendado 4 de junio de 2015, a través del cual la citada Colegiatura resolvió «DENEGAR el incidente de desacato promovido por la empresa Rosbet Ltda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué» (fls. 47 a 51), esto es, una determinación emitida por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
De esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en STC6213-2015).
4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ