STC 11353 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11353-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01873-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Rosbet  Ltda contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  asunto  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite  incidental al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia requiere, concretamente, que «se  ORDENE  al  Tribunal accionado, dej[ar]  sin  valor y efecto jurídico la providencia de fecha 4 de junio de  2015, por medio de la cual se dene[gó]  el  incidente de desacato propuesto», y  que consecuencia de lo anterior, «se  ORDENE  a  [éste]  emitir  un nuevo pronunciamiento en donde se garantice la efectiva protección  del derecho fundamental al debido proceso y se declare el desacato  del fallo de tutela emitido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, el día 18 de marzo de 2015 y se ordene cabal  cumplimiento del mismo» (fl.  66).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que mediante  proveído del pasado 11 de marzo, se concedió el amparo  constitucional reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ibagué, ordenándole a éste que en el término  de 10 días se sirviera emitir nuevamente pronunciamiento de  fondo, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas  contra ella promovido; no obstante, el 17 de abril siguiente el  juzgado citado «prácticamente  trascribió el mismo fallo que fue objeto de reproche (…)  lo que constituye un grave incumplimiento de la orden constitucional  emitida».  

Refiere  que en virtud de lo anterior, el 28 de abril del año en curso  presentó incidente de desacato, el que fue negado por el  Tribunal accionado el 4 de junio subsiguiente, bajo el argumento que  se había cumplido con lo ordenado, «sin  analizar de fondo si [ello  había sido así], pues  [la  orden]  no se limitaba única y exclusivamente a volver a reproducir  cualquier decisión», situación  que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, máxime si  se tiene en cuenta que interpuso recurso de apelación contra  lo resuelto, y éste le fue rechazado de plano por improcedente  (fls. 56 a 68).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Primera Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Ibagué precisó, que dentro del trámite dado al  proceso de rendición de cuentas promovido por Inversiones  Pacande Ltda contra la Inmobiliaria Rosbet Ltda, no se advierte que  «con  [su]  actuar haya incurrido en un comportamiento antiético por el  incumplimiento de [sus]  deberes  como Juez de la República o que haya incurrido en las  prohibiciones que establecen la Constitución, la ley  estatutaria de la Administración de Justicia y las demás  leyes, pues se le dio el procedimiento señalado por el Código  de Procedimiento Civil, [y]  a  las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garantías  del debido proceso y el derecho de defensa» (fl.  85).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por la  inmobiliaria Rosbet Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagúe,  debe desestimarse,  en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, el  proveído calendado 4 de junio de 2015, a través del  cual la citada Colegiatura resolvió «DENEGAR  el  incidente de desacato promovido por la empresa Rosbet Ltda frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué» (fls.  47 a 51), esto  es, una determinación  emitida por funcionarios  judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las  cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la respectiva decisión se hubiera  proferido en el interior del incidente previsto por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha  vinculación que existe entre esta fase particular y la primera  diseñada para resolver si se otorga o no la protección  inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato  ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un  procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.  

De  esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que  esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

3.        La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en  STC6213-2015).  

4.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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