STC 11416 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11416-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00244-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga negó  la acción de tutela promovida por Carol Juliet Sevilla Amen en  contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  trabajo, debido proceso, «acceso  a cargos públicos»  e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la  convocatoria pública «258  de 256 a 315 de 2013 para participar en el proceso de inscripción  con mira a ocupar cargos vacantes en diversas contralorías del  país, incluyendo a la Contraloría Territorial de  Buenaventura»  en la cual se inscribió para «ejercer  el cargo de profesional universitario código 204309 nivel 3,  en la cual la CNSC estipula título profesional contador  público, ingeniero civil, arquitecto, constructor y  arquitecto».  

2.2  Una vez ingresó los documentos «imprimí  el reporte de constancia sobre los cargues efectivamente adjuntados,  certificado que adjunto a la presente acción de tutela y en el  que claramente se observa que dentro de la tabla de documentos  específicos reposan el documento de identidad, tarjeta  profesional, certificados de estudios y certificados laborales».  

2.3  Presentó las pruebas de  «competencias básicas y funcionales con un resultado de  68.85, las competencias comportamentales con un resultado de 73.84 y  la valoración de antecedentes con un resultado de 25.45»,  por  lo que  «la  reclamación recae sobre la valoración de antecedentes  con un resultado asignado de 25.45, el cual está conformado  por la experiencia y certificados de educación para el trabajo  y desarrollo humano que tengan relación con las funciones del  cargo al cual se aspira».  

2.4  Una  vez la entidad accionada publicó los resultados «procedí  a reclamar en la página de www.cnsc.gov.co  por el link “reclamación resultado prueba de análisis  de antecedentes”»  por  cuanto «el  puntaje dado para la educación para el trabajo y desarrollo  humano según lo establecido en el mismo artículo no  corresponde a los cursos, seminarios y diplomados realizados.  Ejemplo: tengo 2 diplomados realizados el cual los dos diplomados  cuentan con una intensidad horaria de 240 hr lo que equivale a una  puntuación de 5, sin contar con los demás cursos y  seminarios realizados que tienen relación a fin con mi  profesión», además  «el  puntaje dado en experiencia profesional, según el artículo  39 según los criterios de calificación no concuerdan  con la experiencia profesional que envíe. El cual es la  siguiente: Contraloría Distrital de Buenaventura (actualmente  tesorera) 1 año y 2 meses, SERVIPUERTOS LTDA (supervisora de  contabilidad y cartera) 3 años y 1 mes, ACCIÓN  contratada en misión para SERVIPUERTOS LTDA (supervisora  administrativa) 5 meses, OCUPAR TEMPORALES S. A. (asistente de  nómina) 3 años y 10 meses, SUPERMERCADO LIBERTAD  (auxiliar contable) 1 año. Todos estos años de  experiencia  según el artículo 39 la puntuación  sería de 44 puntos no 21.45».  

2.5  Reclamación frente a la cual le respondieron que el puntaje  otorgado no cambiaba y «además  no relaciona la puntuación dada por cada ítem, es decir  no detalla la puntuación que se asigna a cada experiencia y  certificados de educación para el trabajo y desarrollo  humano».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad reprochada,  «que  permita ingresar la experiencia laboral desde el día que  termine materias del pensum de contaduría pública, tal  como lo indica la certificación emitida por la Universidad del  Valle, ya que en todo caso esta se relaciona con las funciones a  desempeñar en el cargo a proveer».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad  del amparo dado el carácter subsidiario, porque la gestora  cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de  control establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Pero  además, que «no  por el simple hecho que la señora CAROL JULIET SEVILLA AMEN,  de manera tangencial hubiese enunciado una supuesta vulneración  o amenaza de derechos constitucionales, se justifica de manera  automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto  que de aceptarse se estaría desnaturalizando este mecanismo  constitucional, en especial cuando la presunta vulneración de  derechos que refiere la accionante puede ser objeto de debate ante  otra jurisdicción. Así las cosas, en el caso en examen  el actor no prueba efectivamente la  inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter  impostergable de la salvaguarda, motivo  por el que no resulta procedente el amparo decretado en primera  instancia».  

Resaltó  que «frente  a la presunta violación al derecho al trabajo, debe recordarse  que el proceso de inscripción a la convocatoria de  contralorías, tan sólo le genera a quienes se inscriban  una expectativa frente al ingreso a los derechos que otorga la  carrera administrativa, pues se entiende por esta la probabilidad de  adquirir hacia el futuro un derecho. Es decir, no encuentra la CNSC  cómo se viole un derecho al trabajo de quien no ostenta el  mismo, pues el resultado de quien gane el derecho de ser nombrado y  adquirir derechos de carrera depende de situaciones que en cada caso  son distintas».  

Así  las cosas «debe  tenerse presente que dentro de los procesos de selección, sólo  puede alegarse la existencia de un derecho adquirido y por ende una  vulneración directa al derecho fundamental al trabajo cuando  quien acciona integra una lista de elegibles que se encuentra  debidamente ejecutoriada, dado que al someterse a un riguroso proceso  de selección, y ocupar las primeras posiciones conforme al  número de vacantes ofertadas se hace imperativo proceder al  nombramiento del elegible en el empleo para el cual concursó»  (folios  26-30).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Precisó  que «tampoco  la accionante alegó o demostró la ocurrencia de  perjuicio irremediable, pues jamás acreditó condiciones  de urgencia, gravedad o inminencia, las cuales reclaman la presencia  de esa figura como para proceder al estudio de fondo de su  planteamiento. Nunca informó que fuese sujeto de especial  protección por parte del Estado que amerite un tratamiento  excepcional» (folios  37-39).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa aduciendo que la decisión de primera  instancia «a)  se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas: c)  incurre el fallador en error esencial de derecho, específicamente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones como actora, por errónea  interpretación de sus principios», además  «debo  presumir, con anterioridad que el señor juez no examinó  mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de [la]  Comisión Nacional del Servicio Civil» (folio  63).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la  entidad accionada «que  permita ingresar la experiencia laboral desde el día que  termine materias del pensum de contaduría pública, tal  como lo indica la certificación emitida por la Universidad del  Valle, ya que en todo caso esta se relaciona con las funciones a  desempeñar en el cargo a proveer».  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Certificado de los documentos aportados por la accionante (folios  6-7).  

3.2.  Copia de los resultados consolidados de la convocatoria No. 294 de  2013 de las Contralorías Territoriales expedido por la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a nombre de la  señora Carol Juliet Sevilla Amen (aquí accionante),  quien obtuvo los siguientes puntajes: «a)  competencias básicas y funcionales: 68.85 b) competencias  comportamentales: 73.84 y c) valoración de antecedentes:  25.45»  (folio 11 Cdno. principal).  

3.3.  Respuesta a la Reclamación elevada por la querellante, frente  a la prueba de valoración de antecedentes, dada mediante «acto  administrativo»  el 21 de diciembre de 2014 en donde, luego de explicar el  procedimiento de calificación de las pruebas, ratificó  «la  puntuación publicada la cual corresponde a 25.45»  (folios  8-10 ídem).  

4.  En ese orden de ideas el resguardo  constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente al  acto  administrativo, mediante el cual la encartada no está  «asignando  puntuación a la experiencia adquirida en la empresa OCUPAR  TEMPORALES S.A.»  dándole por ello, una calificación en lo que respecta a  la «Valoración  de Antecedentes de 25.45».  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquella  es, a la postre, le  sean valorados nuevamente los documentos que aportó para  acreditar la experiencia obtenida luego de graduarse como contadora  pública a fin de incrementar el porcentaje que le otorgaron  (Valoración  de Antecedentes 25.45),  puntaje que fue ratificado a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente de aula  en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230 ejusdem (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

Asimismo,  sostuvo que:  

el  amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la  querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar  la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco  acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque  sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por  no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual  se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas,  éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones  reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del  ‘concurso abierto de méritos  para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes  de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria  242 de 2012’ que  en el artículo 17 señala que el idioma extranjero  inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes  títulos ‘Lic. en Educación  Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas  inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en  Educación con énfasis en inglés» (CSJ  STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).  

6.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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